REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 5902/2025
FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre de 2025.
SOLICITANTE:
JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.660.659.
ABOGADOS ASISTENTES:
JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.177 y 206.226, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por los abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 30 de septiembre de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5902/2025.
Por medio de diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por los abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal instó al ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, a subsanar su escrito libelar donde estableciera sobre quien recaía la titularidad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, asimismo, a consignar copia certificada del Titulo Supletorio mencionado en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2025, compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por los abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, ut supra identificados, y consigno copia simple del recaudo peticionados por auto de fecha 16/10/2025, asimismo, consignó Cedula Catastral.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, este Tribunal instó nuevamente al ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, a subsanar su escrito libelar, tal y como fuese peticionado por auto de fecha 16/10/2025.
Por medio de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por los abogados JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA y ESTHER BEATRIZ INFANTE MOTA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó escrito de reforma constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2025, este Tribunal instó por tercera vez al ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, a consignar: copia certificada del Documento de Propiedad del Terreno mencionado en el escrito de solicitud; Solvencia Municipal vigente en original; y la Autorización Notariada de los propietarios del terreno para tramitar la presente solicitud, concediéndole un lapso perentorio de siete (7) días de despacho.
Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por el abogado JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, identificados anteriormente, y solicito el desglose de los documentos originales que cursaban el presente expediente.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordeno devolver por Secretaria los documentos originales que cursaban insertos en los folios 8, 9, 11 y 20 del presente expediente, e insertar copia certificada en los lugares ocupados por éstos.
Por medio de diligencia de fecha 12 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, debidamente asistido por el abogado JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, anteriormente identificados, y retiró los documentos originales acordados por auto de fecha 16/12/2025.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 05 de diciembre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha, no ha comparecido el solicitante a realizar alguna actuación que implique el debido impulso procesal para el trámite de la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia en los lapsos concedidos por este Juzgado, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.660.659, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,




DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,




ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiseis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,




ABG MARIA AVILA B.



















S-Nº 5902/2025
AAP/MAB/ef.-