REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, 03 de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5979/2026
SOLICITANTES:
LUISA ANGELA AROCHA AROCHA y YERAL FRANK ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.563.110 y V-20.713.013, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de enero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, en la sede del Concejo Municipal de Guaicaipuro, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana LUISA ANGELA AROCHA AROCHA, debidamente asistida de abogada, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5979/2026.
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó las citaciones, tanto a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el proceso como parte de buena fe; quien en fecha 30 de enero se dio por citada y a su vez manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud; como al demandado YERAL FRANK ALMEIDA, para que exponga lo que crea conveniente respecto a dicha solicitud; siendo citado vía telemática por la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha, quien manifestando no tener objeción alguna, dejándose constancia de ello en el presente expediente.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la solicitante en su escrito libelar alegó que: 1) Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2020, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 12, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2020; 2) Su último domicilio conyugal fue en Guaremal, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de miranda; 3) No, procrearon hijos y 4) No, obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Alegó que por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron a su separación de la vida conyugal, es por lo que proceden de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En este sentido, en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otro motivo, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine la ciudadana LUISA ANGELA AROCHA AROCHA, debidamente asistida por abogada, identificadas al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano YERAL FRANK ALMEIDA, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2020, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto está representación compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos LUISA ANGELA AROCHA AROCHA y YERAL FRANK ALMEIDA, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LUISA ANGELA AROCHA AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.563.110 contra el ciudadano YERAL FRANK ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.713.013, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de febrero de 2020, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2020, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 12, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2020.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5979/2026.
AAP/mab/gv
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