REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5982/2026
SOLICITANTE:
LUZ MARÍA VILLEGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.465.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica Primera Civil del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2026, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana LUZ MARIA VILLEGAS MARTINEZ, debidamente asistida, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5982/2026.
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 02 de febrero del año en curso, este Tribunal ordeno agregar el recaudo consignado por la ciudadana LUZ MARIA VILLEGAS MARTINEZ. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud. Posteriormente, se tomaron las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: ORMIDAS MENDOZA OSORIO y JOSE ARFILIO TARAZONA ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.790.465 y V-14.985.809, respectivamente, los cuales fueron contestes a las preguntas establecidas en el escrito de solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de solicitud los solicitantes alegaron que en fecha 12 de noviembre del año 2025, falleció ab-intestato, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ (†), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.134.312, siendo su último domicilio en La Matica, Residencias Tuqueque, Torre A, Apartamento 82, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1618, Folio 118, Tomo 7, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2025, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona, y a sus hijos, los ciudadanos JORGE ENRIQUE MARQUEZ ESQUEDA, CARLOS ERNESTO MARQUEZ ESQUEDA, MARIA VIRGINIA MARQUEZ VILLEGAS y SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.395.748, V-12.395.747, V-16.923.725 y V-16.589.336, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano VIRGILIO RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ (†), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con cuatro (4) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos LUZ MARIA VILLEGAS MARTINEZ, JORGE ENRIQUE MARQUEZ ESQUEDA, CARLOS ERNESTO MARQUEZ ESQUEDA, MARIA VIRGINIA MARQUEZ VILLEGAS y SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, identificados anteriormente.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que verificados los alegatos expuestos en el escrito libelar y valoradas las pruebas documentales, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos LUZ MARIA VILLEGAS MARTINEZ, JORGE ENRIQUE MARQUEZ ESQUEDA, CARLOS ERNESTO MARQUEZ ESQUEDA, MARIA VIRGINIA MARQUEZ VILLEGAS y SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, antes identificada, Únicos y Universales Herederos de el De Cujus VIRGILIO RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ (†), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos LUZ MARIA VILLEGAS MARTINEZ, JORGE ENRIQUE MARQUEZ ESQUEDA, CARLOS ERNESTO MARQUEZ ESQUEDA, MARIA VIRGINIA MARQUEZ VILLEGAS y SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.411.465, V-12.395.748, V-12.395.747, V-16.923.725 y V-16.589.336, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante VIRGILIO RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ (†), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.134.312, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5982/2026
AAP/mab/ef
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