REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 3245-25

PARTE DEMANDANTE: ANGHY JENNIFER ROLO DE ABREU y VALERIA ANDREA ROLO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Madrid en el Reino de España, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.850.174 y V-22.784.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.611.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ORTIZ DE SUAREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.098

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Visto el escrito de convenimiento de fecha 12 de febrero del 2026, la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, apoderada judicial de la parte demandante y la abogada CARMEN ORTIZ DE SUAREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.098, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, convienen en los siguientes puntos:

“(…) PRIMERO: La profesional del Derecho Carmen Ortiz de Suarez, en su carácter de apoderada de la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de demanda. SEGUNDO: De igual manera, la apoderada de la parte
demandada, acuerda hacer entrega del inmueble, objeto de la presente acción, libre de bienes y personas en un lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Por otro lado, a profesional del Derecho Mirian Rojas, apoderada de la parte actora en el presente juicio, acepta el convenimiento efectuado en el particular Primero la apoderada judicial de la actora, acepto también en nombre de mis representadas el convenimiento efectuado en entregar el inmueble en cuestión en el lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, a mi total satisfacción sin que la parte demandada tenga algo que deber por este concepto o por ningún otro derivado de la presente acción. CUARTO: Ambas partes solicitan a este digno despacho proceda a la homologación del presente acuerdo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)”



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El convenimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La institución jurídica del convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido la ley procesal preceptúa en su artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Siendo así, es necesario precisar que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
De modo que, analizado y revisado el acuerdo presentado en fecha 12 de febrero de 2026, cursantes al folio 104 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente, se evidencia que de muto acuerdo ambas partes convienen en los términos antes mencionados, resultando concluyente que se trata en el caso de autos de un convenimiento.
En tal virtud, se procederá a verificar si ambas partes que suscriben el convenimiento en cuestión tiene capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que la parte accionante en el presente juicio siendo representada por la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANGHY JENNIFER ROLO DE ABREU y VALERIA ANDREA ROLO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Madrid en el Reino de España, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.850.174 y V-22.784.037, respectivamente. Según sustitución de Poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto del 2025 quedando asentada bajo el N°1, Tomo 75, Folios 1 al 6. En cuanto a la parte accionada siendo representada por la abogada CARMEN ORTIZ DE SUAREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.098, apoderada judicial del ciudadano HECTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.611, según Poder Autenticado por ante este despacho en fecha 02 de febrero del 2026 inserto al folio 103 del presente expediente, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de las partes en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del accionante para convenir en la demanda y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha 12 de febrero de 2026 entre la abogada CARMEN ORTIZ DE SUAREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.098, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR MIGUEL GONCALVES REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.611 y la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANGHY JENNIFER ROLO DE ABREU y VALERIA ANDREA ROLO DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.850.174 y V-22.784.037, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:30 pm).

LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/VG/YM
EXP-3245-25