REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: E-25-013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 28, Tomo 53-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-4005603-9, en la persona de su “PRESIDENTE” ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.667, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador de fecha 26 de Mayo de 2023, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Tomo 23, Folios 179 hasta el 181, de los libros llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Salazar Marval, José David Salazar González y Ginette Amos Serrano Alfonzo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.824.138, V-22.666.957 y V-6.899.656, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Laurencio Álvarez Zarraga, titular de la cedula de identidad Nº V-16.147.941, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 213.360.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
Punto Previo

De la Reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior y el cumplimiento del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Para este Juzgador es necesario dejar constancia de la situación procesal que rige esta etapa. En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2025, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que, una vez recibida las actuaciones y constatada la no contestación de la parte demandada, se procediera conforme a lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En estricto cumplimiento de la decisión jerárquica, este Tribunal actuando con los principios constitucionales aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinente para desvirtuar la confesión ficta. Es bajo este marco jurídico de excepción que se analiza las pruebas aportadas por la defensa, entendiendo que el objeto de este lapso no es reabrir el debate sobre la contestación (la cual ya precluyó) sino permitir exclusivamente la prueba de hecho que desvirtúen la mora o la pretensión del actor.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, de conformidad con el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los abogados JOSE INES SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ Y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.824.138, V-22.666.957 y V-6.899.656, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., ut supra identificada, contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ut supra identificado, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aducen los apoderados judiciales de los demandantes que su representada son arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la Letra “D”, ubicado en la avenida Bolívar, Edificio Zaraza, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de Julio de 2.005; que en fecha 01 de Junio de 2.020 inició una relación arrendaticia mediante un contrato privado con el ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.643, para uso comercial. Que el arrendamiento mensual entre las partes se estableció por los seis (6) primeros meses en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario pagaría a la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria 0105-0650-62-1650054580, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de Gamboa Salas 2.009, C.A.; Que para el mes de Julio de 2.022, mediante acuerdos entre el arrendatario y el arrendador se acordó establecer el aumento del Canon de Arrendamiento en Cuarenta Dólares Americanos (US$ 40,00), que deberían ser pagados en Bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2.023 a solicitud del arrendatario y mediante notificación DPNPDI/6145/22, las partes acudieron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se acordó el pago del Canon de Arrendamiento en Ciento Veinte Dólares Americanos (US$ 120,00), que deberían ser pagados en Bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela. Que a partir de dicha fecha el arrendatario se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento pactado en la reunión efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como pagar dicho Canon de Arrendamiento desde Julio de 2.022, es por lo que procede a demandar el desalojo del ciudadano YAMAN HUSSAIN, ut supra identificado, en su carácter de arrendatario, de conformidad al artículo 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el pago de costas del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.643, asistido por la abogada Yamileth Yanine Delgado Pérez, consigno escrito de contestación de la demanda, donde niega rechaza y contradice todo lo que la parte actora alude en su libelo de demanda. Ahora bien, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2025, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que, una vez recibida las actuaciones y constatada la no contestación de la parte demandada, se procedió conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 20 de Enero de 2025, la parte niega y contradice todo el contenido presentado en la exposición del demandante en la audiencia; como también negó el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por cuanto han sido cancelados los pagos mensuales y que tales pruebas constan en el expediente. Que el poder con que se promueve dicha acción no corresponde a quien dice ser la poderdante, por lo que la falta de congruencia es eminente es por ello que se solicita la nulidad absoluta del presente expediente por la falta de cualidad y de legalidad jurídica del demandante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
• El desalojo del inmueble por que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Original del contrato de arrendamiento suscrito el 01 junio de 2020, (F. 16 al F. 18; Pieza I); Esta documental al no haber sido tachada ni desconocida por la parte contra quien se opone y tratándose de un documento privado este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. como arrendador y el ciudadano YAMAN HUSSAIN, como arrendatario, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.

2) Copia Fotostática de la Notificación de Denuncia N° DPNPDI/6145/22, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (F.19; Pieza I); Esta documental Esta documental al no haber sido tachada ni desconocida por la parte contra quien se opone y tratándose de un documento privado este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.

3) Copia Fotostática del acuerdo realizado las partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (F.20; Pieza I); Esta documental al no haber sido tachada ni desconocida por la parte contra quien se opone y tratándose de un documento privado este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere el último acuerdo entre las partes quedando demostrada la relación arrendaticia. Así se decide.

4) Original del Poder Especial, (F.23 y F.24; Pieza I); el cual fueron impugnados y rechazados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por la parte actora en la presente causa, tal como se estableció en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios (F. 176 al F. 181; Pieza I). Y así se establece.

5) Original del Poder Especial, (F.75 y F.76; Pieza I); el cual fueron impugnados y rechazados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por la propietaria del inmueble a la parte actora en la presente causa, tal como se estableció en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios (F. 176 al F. 181; Pieza I). Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:

A) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1) Copias Fotostáticas de los recibos de pagos realizados a la sociedad mercantil Inversiones Uquivap, C.A. correspondiente a los meses comprendidos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2.023; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio 2.024, (F.47 al F.72; Pieza II); los cuales fueron impugnados y rechazados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere el pago por canon de arrendamiento quedando demostrada la relación arrendaticia. Y así se establece.

2) Copias Fotostaticas de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los meses comprendidos desde Enero de 2.025 hasta Julio de 2.025, (F.73 al F.79; Pieza I); los cuales fueron impugnados y rechazados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio Siendo que dichas documentales no ofrecen elementos de convicción alguno a la presente causa. Y así se establece.

3) Copia Fotostática de la información suministrada por el portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE) (F.81; Pieza I); Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal no le da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio por cuanto la falta de cualidad ya fue decidida en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios (F. 176 al F. 181; Pieza I). Y así se establece.

B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió la siguiente prueba de informes:

4) Conforme con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que este informara los datos filiatorios de la persona a quien le pertenece el número de cedula V-3.538.717. Ahora bien, quien aquí decide, realizas las siguientes consideraciones:
Al analizar el escrito de promoción de la parte demandada, este Juzgador observa que el ciudadano Yaman Hussain pretende demostrar, mediante oficios al SAIME y consultas al portal del CNE, una supuesta falta de cualidad o ilegalidad en el poder otorgado por la ciudadana Lydia Clara Goncalves de Palacio a la empresa actora.
Al respecto, este Tribunal debe declarar tales medios como IMPERTINENTES E INOFICIOSOS por las siguientes razones de derecho:
1. Naturaleza del lapso del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil: Según la orden de reposición y la normativa vigente, una vez verificada la no contestación, el lapso de cinco (05) días tiene como único propósito permitir al demandado desvirtuar la confesión ficta. Esto se traduce exclusivamente en probar que el pago fue realizado o que la pretensión es contraria a derecho por razones de fondo insubsanable.
2. Preclusión de las Defensa de Forma: Los ataques a la personería, representación o defectos de forma del poder son defensas que debieron ser alegadas como Cuestiones Previas en la oportunidad de la contestación. Siendo el caso que riela a los folios 31 y 32 de la primera pieza, escrito de cuestiones previas presentado en fecha 14/12/2023, y decididas mediante sentencia de fecha 04 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios (F. 176 al F. 181; Pieza I). Al no haber contestado oportunamente, el demandado convalido cualquier defecto formal, operando el principio de preclusión
3. Inutilidad de la Prueba: Intentar probar que un número de cédula de un poder pertenecer a otra persona no desvirtúa el hecho principal de la litis: la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tanto, la diligencia ante el SAIME y la información del CNE en nada contribuye a demostrar la solvencia del arrendatario, que es el único objeto de prueba permitido en este estado del proceso.
En consecuencia, y en virtud de que venció el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte interesada solicitara la extensión del plazo antes de su vencimiento, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que: (…) los lapsos legales son de obligatorio cumplimiento y no simples formalismos. Su observancia es de orden público y el derecho a la defensa no justifica eludir plazos ya vencido (…) Sent. N° 1722 del 03/11/2025; Asimismo, celebrada la audiencia de juicio oral se presentó la parte demandada y no solicitó la suspensión de la misma por falta de evacuación de una prueba, ni hizo una reserva legal al respecto, produciéndose lo que la jurisprudencia denomina desistimiento tácito de la prueba, en consecuencia, este Tribunal DESESTIMA por impertinente dichas prueba de informe y documentales, por no guardar relación con el objeto de la controversia ni ser la vía procesal idónea para atacar la legitimidad de las partes en esta etapa. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Confesión Ficta
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.023, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento del el ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.643, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio veintiocho y veintinueve de la Primera Pieza (F. 28 y F. 29; Pieza I) del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil de ese tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2.023, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo, recibiendo la compulsa de citación; posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2.023 compareció el ciudadano YAMAN HUSSAIN, ut supra identificado, asistido por la abogada Yamileth Yanine Delgado Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.372 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignando escrito mediante el cual se da por citado y opone cuestiones previas inserto a los folios treinta al treinta y siete de la Primera Pieza (F. 30 y F. 37; Pieza I).
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que el ciudadano YAMAN HUSSAIN, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales según cómputo practicado por la secretaria de ese tribunal, transcurrieron de la siguiente manera: 15, 18, 20, 21, y 22 de Diciembre de 2.023, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de Enero de 2.024, evidenciándose que dicho lapso culminó, en fecha 29 de Enero de 2.024; sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte demandada hubiere presentado escrito de contestación alguno, solo oponiendo cuestiones previas en fecha 14 de Diciembre de 2.023, debiendo el demandado en su oportunidad procesal correspondiente Contestar la Demanda, Oponer las Defensas Previas y producir o señalar todas las pruebas que considere pertinente, ello conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva específicamente en su artículo 865, por ende, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una demanda de Desalojo interpuesta interpuesta por los abogados Jose Ines Salazar Marval, Jose David Salazar Gonzalez Y Ginette Amos Serrano Alfonzo, plenamente identificado en autos, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la Letra “D”, ubicado en la avenida Bolívar, Edificio Zaraza, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de Julio de 2.005.
En cuanto al segundo requisito, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa a los folios 16, 17 y 18 de la Pieza I del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), pudiendo incluso, el demandado contestar y contradecir el hecho alegado por el demandante, mediante la defensa correspondiente, para enervar la acción; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 29 de Enero de 2.024, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano YAMAN HUSSAIN, si bien promovió elementos probatorios en el lapso correspondiente, del análisis exhaustivo de los mismos, no se desprende elementos algunos que le favorezca o que logre desvirtuar la pretensión de la parte actora, no habiendo acreditado el cumplimiento de su obligación, ni la extinción de la deuda, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub iudice, se observa la cristalización de la confesión ficta al concurrir los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Primero, la contumacia del demandado quien, debidamente citado, no dio contestación al fondo de la pretensión. Segundo, la pretensión de desalojo por falta de pago no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el artículo 40, literal 'a' de la ley especial vigente. Y tercero, si bien el accionado aportó documentales en el lapso de excepción del artículo 868 ejusdem, las mismas resultaron insuficientes para enervar la mora acreditada, operando así la inversión de la carga de la prueba que el demandado no logró satisfacer.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y Así Se Decide.-

De la Falta de Pago
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio affirmanti incumbit probatio, non neganti, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 todos del Código Civil.

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone lo siguiente:

“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
(…) A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)

El Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “A” por cuanto el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, ahora bien, aduce la parte actora que la parte demandada no cumplió con su obligación en el pago de cánones de arrendamiento, solicitando el desalojo en virtud del incumplimiento alegado.

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
Asimismo, se puede observar lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Tal y como se puede apreciar del texto normativo transcrito anteriormente, la Ley establece que las partes de común acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley pueden revocar el contrato que los vincula. Pues al arrendador dejar de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, el actor - arrendador intentó la referida acción de desalojo conforme el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, existe oposición más que evidente, aun cuando se reciba el monto del alquiler,” tal cual lo expresa el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 307).
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.

En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que las partes convienen en que existe la relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal y que al arrendamiento mensual convenido por las partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue la cantidad de Ciento Veinte Dólares Americanos (US$ 120,00), que deberían ser pagados en Bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, tal y como consta del acuerdo consignados al folio veinte (F. 20 Pieza I)
Como colorario de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no seguir cancelando el arrendamiento fijado por las partes, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, siendo para este Juzgador quedando establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan.
Es necesario traer a colación el artículo 1.579 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”
Asimismo reza el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2.024 hasta el mes de Diciembre de 2.024, y diere certeza a este juzgador del pago realizado por la demandada.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1) Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2) Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3) Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba. Siendo que la carga de la prueba se impone por la Ley y la doctrina, y que además la ampara el interés de las partes (pues quien está obligado a probar y no lo hace, debe ver desestimado su alegato), este Tribunal considera que la presente demanda de desalojo debe prosperar.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2022. Al respecto, el artículo 40, literal 'a' de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es taxativo al señalar que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio consecutivas es causal de desalojo.
En el presente caso, operada la confesión ficta, se presumen ciertos los hechos narrados en el libelo. Si bien la parte demandada consignó recibos de pago hasta junio de 2024 y comprobantes de consignación judicial de 2025, estos últimos no surten efectos liberatorios, toda vez que para que la consignación sea válida, debe realizarse conforme al procedimiento de oferta real o bajo los supuestos de ley, y no de forma discrecional para intentar sanar una mora ya causada y demandada. Por tanto, al no haber desvirtuado el demandado la insolvencia de los periodos reclamados ni haber acreditado el cumplimiento puntual de su obligación principal, este Tribunal declara la procedencia de la causal de desalojo. Y Así Se Decide. –



- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGDO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por cuanto se evidenció que la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea, según consta a los folios 36 al 38 de la pieza primera; y por cuanto, del análisis de las pruebas promovidas por el accionado en el lapso de excepción, no se desprenden elementos que favorezcan su defensa ni que logren desvirtuar la pretensión de la parte actora, al no haber acreditado el cumplimiento de su obligación principal ni la extinción de la deuda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. contra el ciudadano YAMAN HUSSAIN, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se ORDENA al demandado el desalojo y la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “D”, del Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, cuatro (04) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-25-013
ART/JDR/AC