REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º

SOLICITANTES: ciudadanos DIANA CAROLINA CUNHA SOBRAL y LUIS FERNANDO ESTEVEZ MARTINS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.249.093 y V-18.249.234, en su orden.

N/A: Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

SOLICITUD Nº: S-2026-019

I
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA CUNHA SOBRAL y LUIS FERNANDO ESTEVEZ MARTINS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.249.093 y V-18.249.234, en su orden, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELVIMELY ANDUEZA CARREYÓ, actuando en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias; con ocasión al acuerdo llegado por ante esa oficina, actuando a favor y beneficio de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es el caso que, dicho convenimiento fue recibido por este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), desprendiéndose del acta suscrita por los solicitantes, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio en los siguientes términos: “(…) Primero: El Sr. ESTEVEZ MARTINS, LUIS FERNANDO, se compromete a aportar los alimentos de su hijo quincenalmente, los días quince (15) y treinta (30) y adicionalmente aportará semanalmente las compotas. Segundo: La Sra. CUNHA SOBRAL, DIANA CAROLINA, cancelará las mensualidades del colegio en un cien por ciento (100%), salvo en el proceso de inscripción el cual será cancelado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). El Sr. ESTEVEZ MARTINS, LUIS FERNANDO, cancelará las tareas dirigidas y la actividad extra cátedra de escalada en un cien por ciento (100%). Tercero: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, vestido, calzado y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre las partes. (…)”. De esta manera, siendo que el convenimiento presentado cumple con los requisitos de Ley, y no es contrario a los intereses del niño, niña y/o adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud en cuestión.

II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:

Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes); considera que el convenio suscrito por los ciudadanos DIANA CAROLINA CUNHA SOBRAL y LUIS FERNANDO ESTEVEZ MARTINS, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos; ello en el entendido de que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado a la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 369 eiusdem.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA CUNHA SOBRAL y LUIS FERNANDO ESTEVEZ MARTINS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.249.093 y V-18.249.234, en su orden, en los siguientes términos: “(…) Primero: El Sr. ESTEVEZ MARTINS, LUIS FERNANDO, se compromete a aportar los alimentos de su hijo quincenalmente, los días quince (15) y treinta (30) y adicionalmente aportará semanalmente las compotas. Segundo: La Sra. CUNHA SOBRAL, DIANA CAROLINA, cancelará las mensualidades del colegio en un cien por ciento (100%), salvo en el proceso de inscripción el cual será cancelado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). El Sr. ESTEVEZ MARTINS, LUIS FERNANDO, cancelará las tareas dirigidas y la actividad extra cátedra de escalada en un cien por ciento (100%). Tercero: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, vestido, calzado y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre las partes. (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).

LA SECRETARIA,