REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 23 de febrero de 2026
215° Independencia y 167º Federación.



EXPEDIENTE: Nº 5894-2025

SOLICITANTE: OMAR JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.474.095, asistido por la abogada en ejercicio: MARIA CLAUDIA BELLO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-25.216.4680, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.829.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

NARRATIVA.-

En fecha 08/10/2025, se recibió solicitud de Divorcio por desafecto, representada por el ciudadano: OMAR JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.474.095, asistido por la abogada en ejercicio: MARIA CLAUDIA BELLO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-25.216.4680, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.829, alegó la ruptura prolongada y permanente con su cónyuge: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.967.884; desde hace más de un (01) año, no pudiendo continuar la vida en común por desafecto no logrando conciliación alguna.-
Expone la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 88, folio 88, año: 1992; cursante a los folios 07 y 08 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal, Sector N° 01, calle N° 04, casa N° 140, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: AARON ANDRES LEON NAÑEZ y ADRIANA NICOLE LEON NAÑEZ, titular de las cédulas de identidad números V-27.513.986, V-32.008.611 respectivamente. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales.-

Además que interrumpieron su vida conyugal desde hace un (01) año, motivado a numerosas discusiones y desavenencias por tal razón solicita el divorcio conforme a lo establecido en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil (sentencia Número 1070 del 9/12/2016 la cual fijó que al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario Notificar al Ministerio Público y citar al otro cónyuge para que se decrete el divorcio.-

Este mismo procedimiento aplicara en caso de que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: solo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-

Por auto dictado en fecha 13/10/2025, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante Boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, vinculante con la sentencia N° 1070, de fecha 019/12/20106; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Asimismo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acordó comisionar le al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Santa Lucia; a los fines de que practique la citación de la ciudadana: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.967.884, visto que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción judicial de la sede de este Juzgado, se comisionó amplia y suficientemente al mencionado Juzgado, aplicable por remisión expresa en el artículo 227 ejusdem.-

En fecha, 13/10/2025, compareció el ciudadano: OMAR JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.095, mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación al Ministerio Público y citación de la ciudadana: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.967.884. –

En fecha 29/10/20205, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.-

En fecha 03/11/2025, compareció el Fiscal Décimo Cuatro del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.-

Por auto de fecha 02/02/2026, mediante oficio N° 2820/019-2026, se recibió resultas de la comisión librada por este tribunal, y corriente al folio 24, cursa diligencia del alguacil dejando constancia de haber practicado boleta de citación efectiva a la ciudadana: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.967.884, quedando debidamente citada.-

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.-

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: OMAR JOSE LEON, DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.474.095, V-9.967.884 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 88, folio 88, año: 1992; cursante a los folios 07 y 08 del expediente.-SEGUNDO: Que el ciudadano: OMAR JOSE LEON, ya identificada manifestó que se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de un (01) año, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por desafecto o incompatibilidad de caracteres.-TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14º del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna.-CUARTO: Que del análisis

de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017), para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: OMAR JOSE LEON, DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.474.095, V-9.967.884 respectivamente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano: OMAR JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.095, en contra de la ciudadana: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.884, y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1992, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 88, folio 88, año: 1992; cursante a los folios 07 y 08 del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal, Sector N° 01, calle N° 04, casa N° 140, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; cuando materializaron su separación de hecho y por desafecto.ASI SE DECIDE.-


En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.-


Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-
El Secretario,

Guillermo Jiménez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-

El Secretario,

Guillermo Jiménez.
Expediente Nº 5894-2025
AJAP/GJ/Maglory








































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EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 02 de febrero de 2026
215° Independencia y 166º Federación.


Recibido Oficio N° 2820/019-2026, de fecha 23/01/2026; procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Miranda, con sede Santa Lucía; mediante el cual remiten en su forma original, constante de (06) folios útiles, resultas de comisión librada por este tribunal, perteneciente al expediente signado con el N° 5894/2025, (nomenclatura de este Tribunal), en el juicio que con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, sigue el ciudadano: OMAR JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.095, asistido por la abogada en ejercicio: MARIA CLAUDIA BELLO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-25.216.4680; en contra de la ciudadana: DEYSI EUGENIA NAÑEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.967.884. Se dio cuenta al Juez, quien ordenó agregar a los autos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Aponte Paz.-
El Secretario,

Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

El Secretario,

Guillermo Alexander Jiménez Marchan.-
Exp. Nº 5894/2025
AJAP/Maglory



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 07 de octubre de 2025
215° y 166º

Definitivamente forme como ha quedado la sentencia de divorcio por desafecto dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2025 y virtud de la diligencia presentada por el Ciudadano:RAIMUNDO IDELFONZO GIMENEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.142; a través del cual solicitó la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal; Debe quien aquí suscribe precisar que el presente expediente versa sobre un procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 12-1163 de fecha 02/06/2015 y 1070 del 09/12/2016, la cual tiene una naturaleza no contenciosa es decir, los cónyuges elucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, por lo que además nuestra norma no prevé la procedencia del recurso de apelación en tal procedimiento, y en tal sentido siendo que la sentencia supra mencionada se encuentra definitivamente firme, éste juzgador por vía de consecuencia DECRETA SU EJECUCIÓN. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo antes expuesto, se ordena librar oficios con copia certificadas de la sentencia y remitirlo a la oficina del Registro Civil de la ParroquiaSanta Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Líbrese oficio, siendo carga de la parte interesada su entrega ante las oficinas de registro respectivo, al propio tiempo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 de nuestro código adjetivo que quedaran agregados los oficios antes señalados. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario,

Guillermo Jiménez Marchan.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
El Secretario,

Guillermo Jiménez Marchan.-
Expediente Nº 5894-2025
AJAP/GJ/Maglory

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JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 07 de octubre de 2025
215° y 166º



Oficio Nº 5370-474-2025
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-
Su Despacho.-


Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2025, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía alciudadano:RAIMUNDO IDELFONZO GIMENEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.142 en contra de la ciudadana:AILSA COROMOTO BERMUDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.299,a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones en el Libro de Matrimonio Civil contraído ante la Oficina su cargo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49,folio 49, año: 1987 de fecha 07/08/1987; así como al Registrador (a) Principal; de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-

Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.

Dios y Federación.
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-

Expediente Nº 5894-2025
AJAP/GJ/Maglory



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Teresa del Tuy, 07 de octubre de 2025
215° y 166º


Oficio Nº 5370- 475-2025
Ciudadano: (a)
Registrador (a) Principal del Estado Miranda.-
Su Despacho.-


Reciba un cordial saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir a Usted, anexo al presente oficio copias certificadas de la Sentencia de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en el artículo185–A, del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha24/09/2025, que declaró Disuelto el Vínculo Matrimonial Civil que unía al ciudadano:RAIMUNDO IDELFONZO GIMENEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.142 en contra de la ciudadana:AILSA COROMOTO BERMUDEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.299,a los fines de que se hagan las anotaciones e inserciones en el Libro de Matrimonio Civil contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49,folio 49, año: 1987 de fecha 07/08/1987;de conformidad con lo que preceptúan los Artículos 152 y 153, de la Ley Orgánica de Registro Civil 475 y 506 del Código Civil.-

Remisión y notificación que le hago a usted, a los fines legales expuestos.


Dios y Federación.
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz.-



Expediente Nº 5894-2025
AJAP/GJ/Maglory