REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, (23) de febrero del Dos mil Veintiséis (2026).

Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación

CAUSA Nº 5986-2026.


LAS PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707,
Asistidos por las abogadas JUDITH CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.383.993, y LISBETH CAROLINA ARTEAGA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.437, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 247.020, 295.459.

DEMANDADO: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha nueve 09 de febrero del 2026, admitida en fecha doce 12 de febrero de 2026, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de documentos, presentado por los ciudadanos GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707, asistidos por las abogadas JUDITH CAROLINA SÁNCHEZ VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.383.993 y LISBETH CAROLINA ARTEAGA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.437, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros








247.020, 295.459. Alegan los accionantes que en fecha 28 de enero de 2026, suscribieron un contrato de compra venta privado con el ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801, por la compara de un (01) inmueble el cual se encuentra ubicado en la orilla de la Carretera Nacional La Raíza lugar conocido como Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del ahora Estado catastral Bolivariano de Miranda, zona postal 1215, identificado con el número 151102.001.01.00.00.000; Cedula Nº 0284-2026; Numero Registro Nº C/1175 2010, en jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, ficha catastral anexo (04). El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y ocho METROS cincuenta decímetros CUADRADOS (978,50 M2), consta de un (1) porche de entrada, tres (3) Dormitorios, una (01) Sala-Recibo-Comedor, una (1) Cocina, (1)-Baño, una (01) habitación debajo de la cocina, un (01) baño, un tanque para una capacidad de dos mil litros, una cera de cemento de cero ochenta centímetros al lado de la casa, una escalera de concreto para bajar al sótano, una puerta de madera en la entrada principal de la casa, y una puerta de salir al fondo, ventanas basculantes de hierro en distintas dependencias de la casa, dos ventanas de bloque de ventilación, un pozo séptico a más de cinco metros de distancias, instalación eléctrica subterránea en toda la casa, instalación de tuberías negras al pozo séptico en toda la casa e instalación de tuberías de aguas blancas a toda la casa. Sus linderos son las siguientes: NORTE: Con la casa Nº 64 de la av. Nº 01: SUR: Con la casa 63 de la av. N° 01; ESTE: Con la av. Nº 01 que es el frente de la vivienda; OESTE: Con la casa N° 65 de la calle Nº 41. Dicho inmueble me pertenece en plena propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el N° 71, Tomo 180 vto al 185 vto, función cuarto trimestre de año 1975. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que el ciudadano antes mencionados, reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.

En fecha 12-02-2026, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión de la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801.

En fecha 18-02-2026, compareció voluntariamente ante la sede de este tribunal el ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Marcelo Alemán Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.225, quien manifestó darse por citado lo cual y previa formalidad de Ley declaro reconocer el contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora.










CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva, la parte demandada ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801, reconoció el contenido y firma del documento privado de
venta, suscrito con los ciudadanos: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707, celebrado en fecha 28 de enero 2026.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar: Consta en autos: PRIMERO: Documento privado suscrito por los ciudadanos: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707, (los demandantes) y el ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801, (el demandado); SEGUNDO: Copias fotostáticas de los ciudadanos: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707, (los demandantes) y el ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801, (el demandado); TERCERO: Documento de propiedad del inmueble.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707.

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.






Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal





instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los accionantes ciudadanos GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707, invocó en la demanda los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quien en su vez, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado por la demandante, declarando que reconoce el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un (01) inmueble el cual se encuentra ubicado en la orilla de la Carretera Nacional La Raíza lugar conocido como Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del ahora Estado catastral Bolivariano de Miranda, zona postal 1215, identificado con el número 151102.001.01.00.00.000; Cedula Nº 0284-2026; Numero Registro Nº C/1175 2010, en jurisdicción del Municipio Independencia,




Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, ficha catastral anexo (04). El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y ocho METROS cincuenta decímetros CUADRADOS (978,50 M2), consta de un (1) porche de entrada, tres (3) Dormitorios, una (01) Sala-Recibo-Comedor, una (1) Cocina, (1)-Baño, una (01) habitación debajo de la cocina, un (01) baño, un tanque para una capacidad de dos mil litros, una cera de cemento de cero ochenta centímetros al lado de la casa, una escalera de concreto para bajar al sótano, una puerta de madera en la entrada principal de la casa, y una puerta de salir al fondo, ventanas basculantes de hierro en distintas dependencias de la casa, dos ventanas de bloque de ventilación, un pozo séptico a más de cinco metros de distancias, instalación eléctrica subterránea en toda la casa, instalación de tuberías negras al pozo séptico en toda la casa e instalación de tuberías de aguas blancas a toda la casa. Sus linderos son las siguientes: NORTE: Con la casa Nº 64 de la av. Nº 01: SUR: Con la casa 63 de la av. N° 01; ESTE: Con la av. Nº 01 que es el frente de la vivienda; OESTE: Con la casa N° 65 de la calle Nº 41. Dicho inmueble me pertenece en plena propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el N° 71, Tomo 180 vto al 185 vto, función cuarto trimestre de año 1975. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 18 de febrero de 2026, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, por la parte accionante. y declara reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia como punto único: PRIMERO: Declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos: GERLY YADIRA FUENTES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.833 y JORGE LUIS HERRERA AGAMEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.021.707 y el ciudadano: JUAN LUIS PANTOJA GUALDRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.286.801. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, veintitrés (33) día del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz







El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la causa Nº 5986-2026 y se dejó copia certificada para el archivo. -





El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan








Expediente Nº 5986-2026.-