Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03/10/2025, por la ciudadana ELENA JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.327.654, debidamente asistida por el (la) profesional del derecho Abg. Natali Diaz, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 284.433, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en el Complejo Deportivo Ezequiel Zamora, Manguito VI, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.384.484; asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace nueve (09) años, y quien expone en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 001, Folio 001, año 2015 que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: El Paraíso del Tuy, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace más de nueve (09) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, expone también el conyugue que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
Por auto de fecha 10/10/2025 Corriente al folio cinco (05), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante Boleta a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio siete (07) cursa diligencia de fecha 27/10/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en fecha 15/10/2025.
Cursa al nueve (09), diligencia de fecha 29/10/2025, suscrita por el ciudadano: Abg. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual expone no tener objeción que formular, siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.384.484, para que sea disuelto el vínculo matrimonial en relación a la presente solicitud.
cursa al folio diez (10) de fecha 03-11-2025, diligencia realizada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp al ciudadano: JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.384.484 a través de los números telefónicos 0424-182-95-53 y 0414-173-05-55, siendo infructuosa la misma debido a que fue atendida por ciudadanos no identificados que manifestaron estar equivocada .
En fecha 19 de febrero del año 2026, y corriente al folio doce (12), cursa diligencia realizada por la ciudadana ELENA JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.327.654, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. Yamilet García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, mediante la cual consigna número telefónico 0424-169-39-97 correcto del ciudadano JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ anteriormente identificado.
cursa al folio catorce (14) de fecha 26-02-2026, diligencia realizada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp al ciudadano: JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.384.484 a través del número telefónico 0412-254.97.04, quedando debidamente notificado, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 27/10/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así tres (03) meses y diecinueve (19) y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana ELENA JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.327.654, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOROCOIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.384.484.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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