I

Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 20/01/2026, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos solicitantes los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ROJAS SILVA y ORVIS ANTONIO GARCIA VARGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.267.775, V-15.891.205, así como de los reconocedores ciudadanos EPIFANIA NAZARET ROJAS DE DE SOUSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.079.823 y ALVARO DE SOUSA RODRIGUES de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad N° E-81.807.189, y anexa a la solicitud Original Documento Privado. Según Poder Apud acta otorgado en audiencia telemática en fecha 23/01/2026, para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble constituido por una (casa y terreno) de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 22/01/2026, y corriente al folio trece (13), el Tribunal ordena fijar audiencia telemática.

Cursa al folio dieciséis (16), acta de audiencia telemática, de fecha 23/01/2026, donde se otorga poder apud acta a la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611,
Por auto de fecha 27/01/2026 y cursante al folio diecinueve (19), el Tribunal admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611, en representación de los ciudadanos EPIFANIA NAZARET ROJAS DE DE SOUSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.079.823 y ALVARO DE SOUSA RODRIGUES de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad N° E-81.807.189, según consta en poder apud acta otorgado a través de audiencia telemática realizada en fecha 23/01/2026 de conformidad con la Sentencia N° 0105, de fecha 08 de marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera; NORTE: En una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.) partiendo del punto situado sobre La Quebrada “La Virgen”, donde termina el lindero noroeste de la parcela SL-2907, aguas arriba de la mencionada quebrada hasta otro punto que se fijara con un mojon de concreto, con tierras que son o fueron de la municipalidad, por el NORESTE: En una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts.) en línea recta, empezando en el último punto mencionado hasta otro punto situado al frente de la Carretera Petare – Santa Lucía, que también se fijara con la parcela SL-2909, por el SURESTE: En una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts.) empezando el último punto mencionado, hasta el punto donde comienza el lindero sureste de la parcela Nº SL-2907, con la carretera Petare – Santa Lucía, respetando el espacio de retiro correspondiente, y por el SUROESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (42,85 mts.) en línea recta empezando en el último punto mencionado hasta el punto indicado al comienzo con la parcela Nº SL-2907. todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil

Corriente al folio veinte (20), cursa diligencia de fecha 28/01/2026, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611, la cual le fue debidamente firmada y recibida en la misma fecha.

Al folio veintidós (22) y de fecha 03/02/2026, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadano MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611, en representación de los ciudadanos EPIFANIA NAZARET ROJAS DE DE SOUSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.079.823 y ALVARO DE SOUSA RODRIGUES de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad N° E-81.807.189, según consta en poder apud acta otorgado a través de audiencia telemática realizada en fecha 23/01/2026 de conformidad con la Sentencia N° 0105, de fecha 08 de marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala el solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “que se le realice Audiencia telemática en video conferencia a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ROJAS SILVA y ORVIS ANTONIO GARCIA VARGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.267.775, V-15.891.205, así como de los reconocedores ciudadanos EPIFANIA NAZARET ROJAS DE DE SOUSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.079.823 y ALVARO DE SOUSA RODRIGUES de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad N° E-81.807.189, para que me otorguen Poder Apud Acta y así tener la cualidad jurídica para reconocer el Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), ubicada en la “vega del Mamonal” situado al Noreste de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera; NORTE: En una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts.) partiendo del punto situado sobre La Quebrada “La Virgen”, donde termina el lindero noroeste de la parcela SL-2907, aguas arriba de la mencionada quebrada hasta otro punto que se fijara con un mojon de concreto, con tierras que son o fueron de la municipalidad, por el NORESTE: En una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts.) en línea recta, empezando en el último punto mencionado hasta otro punto situado al frente de la Carretera Petare – Santa Lucía, que también se fijara con la parcela SL-2909, por el SURESTE: En una extensión de catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts.) empezando el último punto mencionado, hasta el punto donde comienza el lindero sureste de la parcela Nº SL-2907, con la carretera Petare – Santa Lucía, respetando el espacio de retiro correspondiente, y por el SUROESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (42,85 mts.) en línea recta empezando en el último punto mencionado hasta el punto indicado al comienzo con la parcela Nº SL-2907.III
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), ubicada en la “vega del Mamonal” situado al Noreste de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:

“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio veintidos (22) y de fecha 03/02/2026, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadano MARION ROSA FLORES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.028.566, de profesión Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176.611, en representación de los ciudadanos EPIFANIA NAZARET ROJAS DE DE SOUSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.079.823 y ALVARO DE SOUSA RODRIGUES de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad N° E-81.807.189, según consta en poder apud acta otorgado a través de audiencia telemática realizada en fecha 23/01/2026 de conformidad con la Sentencia N° 0105, de fecha 08 de marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), ubicada en la “vega del Mamonal” situado al Noreste de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a quien le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declaro lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento privado de compra y venta de un inmueble constituido por (una casa y terreno), ubicada en la “vega del Mamonal” situado al Noreste de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que me pone a la vista este Tribunal, así como las firmas estampada en la presente solicitud en el vlto del folio (08) del documento privado, las cuales son del puño y letra de mis poderdantes”. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
IV
MOTIVA

La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipa
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
ra con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.