Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: PALMINO CAPPENA CUÑAT, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.856.753, en su propio nombre; y ARLINDO LUIS DE OLIVEIRA HENRIQUES, portugués, viudo, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.085.680, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: DANIEL ELIAS DE OLIVEIRA CAPPENA y LUIS ENRIQUE DE OLIVEIRA CAPPENA, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.676.389 y V-19.993.773 respectivamente, según Poder General Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26/11/2025, inscrito bajo el N° 15, folio 71, tomo 26 del Protocolo de transcripción del año 2025., los solicitantes alegan: que el ciudadano PALMINO CAPPENA CUÑAT, antes identificado es descendente del de cujus HUMBERTO CAPPENA TEDINO. por ser su hijo y a su vez los ciudadanos DANIEL ELIAS DE OLIVEIRA CAPPENA y LUIS ENRIQUE DE OLIVEIRA CAPPENA, anterior mente identificados son descendentes de JUDITH CAPPENA CUÑAT; como se evidencia en sus Actas de Nacimientos bajo el N° 93 y N° 203, folio 102 respectivamente, ambas son emitida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Del Distrito Capital, quien falleció en fecha 02/07/2019 según consta en el Acta de Defunción N° 131, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en vida era hija de HUMBERTO CAPPENA TEDINO; fallecido en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), según consta en el Acta de Defunción el N° 1712, folio 212 del tomo 7 de fecha 15/10/2025, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentada ad effectum videndi, asimismo; manifiesta ser los Únicos y Universales Herederos del Finado HUMBERTO CAPPENA TEDINO.
Consta en el libelo que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos: PALMINO CAPPENA CUÑAT, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.856.753, actuando en este acto en su propio nombre; y ARLINDO LUIS DE OLIVEIRA HENRIQUES, portugués, viudo, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.085.680, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: DANIEL ELIAS DE OLIVEIRA CAPPENA y LUIS ENRIQUE DE OLIVEIRA CAPPENA, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.676.389 y V-19.993.773 respectivamente, según Poder General Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26/11/2025, inscrito bajo el N° 15, folio 71, tomo 26 del Protocolo de transcripción del año 2025, en su condición de HIJO y NIETOS, del causante quienes solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de HIJO y NIETOS Legítimas del Causante.
En fecha 03 de febrero del año 2026 este Tribunal recibe la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9712/2026 y en fecha 05/02/2026, se admite dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil donde se ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: DAMIN JESUS MARIN Y JUAN FRANCISCO GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.368.379 y V-6.999.972, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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