REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de febrero del año 2026.
215º y 166º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO (JDC) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI, cuyo documento de condominio está protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, del estado Miranda en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1990, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 4, ubicado en el Parcelamiento denominado en Urbanización Valle Arriba, Parcela Guatire, Nro. M9B4B5, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, representada por su PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA, ciudadanas THAIS COROMOTO ROJAS IZQUIERDO, AMNERIS CONCEPCION DANES DE MARTINEZ y NANCY YANETT HERNANDEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.543.514, V-6.176.944 y V-6.514.890, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEILA COROMOTO BRITO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.684.594, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 25.216.
PARTE DEMANDADA: ANGELO NICASTRO PATRONE, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-242.893.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, por las ciudadanas THAIS COROMOTO ROJAS IZQUIERDO, AMNERIS CONCEPCION DANES DE MARTINEZ y NANCY YANETT HERNANDEZ GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.543.514, V-6.176.944 y V-6.514.890, respectivamente, actuando en su carácter de PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO (JDC) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI, cuyo documento de condominio está protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, del estado Miranda en fecha dieciocho (18) de mayo del año 1990, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 4, ubicado en el Parcelamiento denominado en Urbanización Valle Arriba, Parcela Guatire, Nro. M9B4B5, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidas por la ciudadana LEILA BRITO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.684.594, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 25.216, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de sorteo N° 82 de esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda asignándole el Nro. 4230 (nomenclatura de este Juzgado), y se instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023: Compareció la parte actora, debidamente asistidas por su abogada, todas plenamente identificadas y mediante diligencia consignó los recaudos pertinentes.
En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023: Se dictó auto instando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda.
En fecha nueve (09) de enero del año 2024: Compareció la parte actora, debidamente asistida por su abogada y mediante diligencia subsanó lo instado mediante auto de fecha 22/12/2023.
En fecha diez (10) de enero del año 2024: Se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, ciudadano ANGELO NICASTRO PATRONE, plenamente identificado. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos elaborar la compulsa de citación respectiva y papel para proveer lo conducente.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024: Compareció la parte actora, debidamente asistida por su abogada, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma y anexos.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024: Se dictó auto admitiendo el escrito de reforma de la presente demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadano ANGELO NICASTRO PATRONE, plenamente identificado. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos y papel a los fines de proveer lo conducente.
En fecha seis (06) de febrero del año 2024: La Secretaria Acc. adscrita a este Juzgado dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 25/01/2024, y previo suministro de los fotostatos se libró Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2024: La Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024: La Alguacil adscrita a este Juzgado dejó constancia mediante informe que se trasladó a la dirección de domicilio de la parte demandada, siendo atendida por una ciudadana, quien manifestó que el demandado no se encontraba, por lo que consignó recibo de citación sin firmar, compulsa y anexos, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha doce (12) de marzo del año 2024: Compareció la parte actora, debidamente asistida por su abogada, plenamente identificadas, y mediante diligencia consignó un nuevo escrito de reforma, presentado para subsanar la omisión de una firma de la parte demandante en el escrito de reforma presentado en fecha 22/01/2024. En esta misma fecha solicitaron mediante diligencia la citación de la parte demandada a través de carteles. Por último, las ciudadanas THAIS COROMOTO ROJAS IZQUIERDO, AMNERIS CONCEPCION DANES DE MARTINEZ y NANCY YANETT HERNANDEZ GUZMAN, plenamente identificadas, actuando en su carácter de PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA de la JUNTA DE CONDOMINIO (JDC) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada LEILA COROMOTO BRITO VELIZ. El Secretario Acc. adscrito a este Juzgado certificó su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo del año 2024: Se dictó auto ordenando citar a la parte demandada mediante cartel. En esa misma fecha se solicitó papel para proveer lo conducente.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024: El Secretario Acc. adscrito a este Juzgado dejó constancia mediante nota que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15/03/2024, se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha cinco (05) de abril del año 2024: Compareció la Abg. LEILA BRITO VELIZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y retiró Cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha tres (03) de junio del año 2024: Compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar la publicación del Cartel de Citación en el Periódico Últimas noticia y la Voz.
En fecha siete (07) de junio del año 2024: El Secretario Accidental adscrito a este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección del domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación respectivo a las puertas del referido inmueble.
En fecha doce (12) de julio del año 2024: Compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2024: Se dictó auto designando a la Abg. ADRIANA EMILIA FULDA CORREA como defensora Ad Litem de la parte demandada, para lo cual se ordenó su notificación mediante Boleta a objeto que manifestase su aceptación o excusa al cargo al cual fue designada. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha dos (02) de agosto del año 2024: Compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documento de condominio.
En fecha once (11) de febrero del año 2025, la ciudadana Juez, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de argumentos de orden fáctico y jurídico, a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde la diligencia de fecha dos (02) de agosto del año 2024, oportunidad en la cual la abogada LEILA BRITO VELIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho, se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que, con fundamento en el precitado artículo y con base a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código; es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los once (11) días del mes de febrero del año 2026. Se ordena su publicación en el portal web www.miranda.tsj.gov.ve. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Mariana. -
COBRO DE BOLIVARES
Exp. 4230.
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