REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, diecinueve (19) de febrero del año 2026

SOLICITUD: N° S-1659-25.

SOLICITANTE: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V.- 10.799.183, con domicilio en Quinta Crespo, calle 500, edif Hoel Perez, Mezzanina 1, apto 1, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.641.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y diez (01:10 pm), a nombre de la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ , cédula de identidad N° V.-10.799.183, con domicilio en Quinta crespo, calle 500, edif Hoel Perez, Mezzanina 1, apto 1, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado FREDDY SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.527, inscrito en IPSA, bajo el Nº 153.641, de nacionalidad venezolana, en su carácter de Apud Acta Judicial, con solicitud que se le ORDENE LA RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N°411, de fecha siete (07) de septiembre de 1971, expedida por el Prefecto de la otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda y certificada con el Nº 6374 de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, emitida por la oficina Primera Autoridad Civil del Municipio Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, por cuanto existe un error por parte del funcionario que levantó la referida Acta de Nacimiento de la solicitante BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ plenamente identificada en autos, en la cual se omitió el nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA
RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: “reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto y leerse: “hija del extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)”.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa la nomenclatura S-1659-25.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil, Se ordenó librar boleta de Notificación a Fiscal. Se ordenó librar Cartel de emplazamiento en la puerta de este Juzgado y se instó a la parte solicitante consignar documentos en original para su verificación. En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado.
En fecha catorce (14) de enero 2026, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada, de fecha ocho (08) de enero de 2026, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.
En fecha diecinueve (19) de enero compareció por ante este Tribunal el ciudadano: FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.926.527, como abogado asistente ( APUD ACTA) en representación de la ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.799.183, consigno diligencia para que se fijen las fechas para evacuación de testigos que se presentaran en acto de vídeos llamadas por telemática y testigos presenciales a fin de que sean practicadas, así mismo se consignaron copia de las cédulas de testigos.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, por medio auto para acordar y fijar acto de evacuación de testigos, siendo de la siguiente manera: PRIMERO: Testimoniales vía vídeo llamada internacionales, a las ciudadanas MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARTINA RODRIGUEZ PEREZ, en fecha jueves 22 de enero de 2026, a la 1:39 pm. SEGUNDO: Evacuación de testigo vía vídeo llamada nacional, al ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ PEREZ, en fecha viernes 23 de enero de 2026, a las 11:56 am. TERCERO: Evacuación de testimoniales presenciales, a las ciudadanas, GREGORIA MARIA GONZALEZ CARMONA, HILDY GONZALEZ CARMONA y ALICIA NIETO, para el día martes 27 de enero de 2026, a partir de las 9:00 am, a los fines de rendir declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud y asimismo dar cumplimiento a las leyes Venezolanas vigentes.
En fecha veintidós (22) de enero 2026, en horas de despacho siendo la una y treinta y nueve post meridiem (1:39pm), mediante Acta de vídeo llamada, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado asistente FREDDY SANCHEZ MORA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.527, inscrito con IPSA Nº 153.641, nombrado con poder (APUD ACTA) por la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.183 en la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Nº S-1659-25, nomenclatura interna de este despacho, una vez constituido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Acevedo, del estado Bolivariano de Miranda, estando presente el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en condición de juez, el ciudadano RICHARD OJEDA PEREZ, secretario, el ciudadano DENNY CANACHE, alguacil y la funcionaria JESMARIT SILVA, efectuando vídeo llamada internacional a las ciudadanas: MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARTINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, anteriormente mencionadas en auto.
En fecha veintitrés (23) de enero 2026, en horas de despacho siendo así las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56am), Acta de vídeo llamada, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado asistente FREDDY SANCHEZ MORA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.527, inscrito con IPSA Nº 153.641, nombrado con poder (APUD ACTA) por la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.183 en la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Nº S-1659-25, nomenclatura interna de este despacho, una vez constituido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Acevedo, del estado Bolivariano de Miranda, estando presente el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en condición de juez, el ciudadano RICHARD OJEDA PEREZ, secretario, el ciudadano DENNY CANACHE, alguacil y la funcionaria JESMARIT SILVA, efectuando vídeo llamada nacional al ciudadano: ANIBAL RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificado en auto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado asistente FREDDY SANCHEZ MORA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.926.527, inscrito con IPSA Nº 153.641, nombrado con poder (APUD ACTA) por la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.799.183 en la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento Nº S-1659-25, nomenclatura interna de este despacho, una vez constituido el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Acevedo, del estado Bolivariano de Miranda, estando presente el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en condición de juez, de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente a lo establecido en el articulo 482 del código del procedimiento civil, procede a interrogar a las ciudadanas como testigos presenciales: GREGORIA MARIA GONZALEZ CARMONA, HILDY GONZALEZ CARMONA y ALICIA NIETO, a los fines de rendir declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud y asimismo dar cumplimiento a las leyes Venezolanas vigentes, una vez fijada en auto de fecha veinte (20) de enero de 2026, la oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, diligencia consignada por el abogado asistente de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de Nº S-1659-25, el ciudadano FREDDY SANCHEZ, anteriormente mencionado, informando y consignando original del ejemplar del Diario LIDER de fecha lunes 02 de febrero de 2026, donde aparece publicado en la página MAS DEPORTE-12L, el cartel de emplazamiento, librado en la presente causa, a fin de que surta todos sus efectos legales.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en esta fecha, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la fiscal consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Original del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

2- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.183, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio que demuestra los nombres y apellidos completos de la ciudadana y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

3.-Fotostato del pasaporte de la solicitante ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.183, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio que demuestra los nombres y apellidos completos de la ciudadana y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

4.- Fotostato de datos filiatorios de la solicitante ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, se valora favorablemente como instrumento probatorio para demostrar la filiación con sus padres por los apellidos de ambos, ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ y GREGORIA MARIA GONZALEZ, tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

5.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano extinto Ismael Rodriguez Perez padre de la solicitante, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio donde se demuestra la filiación con la solicitante BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, con su apellido y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

6.- Fotostato certificado del acta de defunción del ciudadano Ismael Rodriguez Perez, padre de la solicitante, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio que demuestra el fallecimiento del padre de la solicitante BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

7.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Anibal Rodriguez Perez, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio donde demuestra la filiación familiar como tío de la solicitante BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

8.- Fotostato del informe de estudio de la relación filial mediante marcadores de Ácido desoxirribonucleico (ADN), de la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ. No se valora favorablemente por ser ineligible e intelesible como prueba probatoria. Y ASI ESTABLECE.

9.- Fotostato Certificado de la sentencia de solicitud Nº 3162, Rectificación de acta de nacimiento, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio donde demuestra la filiación familiar y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

10.- Fotostato certificado del acta de reconocimiento, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio donde demuestra la filiación familiar y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

11- Fotostato de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ciudadana suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha 22 de enero de 2026.
La ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, por medio de vídeo llamada internacional, de fecha 22 de enero de 2026, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:

1) Al primer particular: contestó: “(...) si la conozco. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) la conozco desde que ella tenia 4 años de edad, era como mi prima hermana, es familia, es hija de mi tío Ismael. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) si es correcto es reconocida como hija del sr Ismael, si es reconocida. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: contestó: “(...) si la trataba como tal hija, vivían bajo el mismo techo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) si, se extiende es cierta. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) sí. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) sí, fue reconocida por ella, la señora Martina se encuentra en vida y esta aquí a mi lado.

La ciudadana MARTINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, por medio de vídeo llamada internacional, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:
1) Al primer particular: contestó: “(...) si, entiendo en el tribunal para ver si conozco a Belkys, si la conozco. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) sí, vivió conmigo en caracas, qta crespo, vivía temporal por los estudios. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) sí, asimismo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4) Al cuarto particular: contestó: “(...) para todo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) totalmente. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) sí. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) sí, yo fui la que la reconoció. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, por medio de vídeo llamada nacional, de fecha 23 de enero de 2026, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:
1) Al primer particular: contestó: “(...) claro que la conozco, se crió con nosotros la familia. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) desde el embarazo de la mamá, la mamá Aleisa Carmona, 54 años desde que nació. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) no, siempre no, hay una rectificación ahí. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: contestó: “(...) claro que sí, eso era un amor. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) claro por todo el vinculo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) claro que sí!. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) sí Martina es mi hermana mayor e Ismael era mi hermano. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana GREGORIA MARIA GONZALEZ CARMONA, plenamente identificada en autos, por testimoniales presenciales, de fecha 27 de enero de 2026, quienes declararon de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:
1) Al primer particular: contestó: “(...) sí, yo soy su madre y la conozco desde que la tenia en mi vientre. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) como lo dije antes, yo soy su mamá. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) claro sí, los apellidos, el mio y el de su papá. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: contestó: “(...) si, con todo amor como debe hacerlo todo padre!. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) claro que sí, porque era su sangre y la sangra llama. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) sí, nosotros no vivíamos juntos y él quería estar con ella, yo accedí y se la llevó desde los 7 años a vivir con su familia. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) amén sí, asimismo fue ella, la reconoció. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana HILDY GONZALEZ CARMONA, plenamente identificada en autos, por testimoniales presenciales, de fecha 27 de enero de 2026, quienes declararon de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:
1) Al primer particular: contestó: “(...) sí, desde que nació hasta la actualidad. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) la conozco desde que ella nació, desde que su mamá la trajo al mundo, ella es mi sobrina porque es hija de mi hermana. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) sí, desde que murió el papá a ella la reconoció su tía Martina Rodriguez. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: contestó: “(...) sí, el quería mucho a su hija al igual que ella quería mucho a su familia y ellos a ella. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) sí, todavía la quieren mucho. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) sí desde que su padre se la llevó, cuando ella tenia como 7 años estuvo con ellos y aun esta con su familia. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) sí, porque la señora Martina la quiso reconocer y la quiere mucho. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

La ciudadana ALICIA NIETO, plenamente identificada en autos, por testimoniales presenciales, de fecha 27 de enero de 2026, quienes declararon de acuerdo a lo dispuesto en los principios constitucionales y de ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código de procedimiento civil:
1) Al primer particular: contestó: “(...) sí, la conozco desde pequeña, aproximadamente desde que tenia ella 7 años. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: contestó: “(...) amistad mas de 30 años, ella ahorita tiene 54 años. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: contestó: “(...) sí señora, desde pequeña, por los apellidos del señor Ismael su padre. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

4) Al cuarto particular: contestó: “(...) sí, ese viejo la queria mucho, él era muy amable y cariñoso. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

5) Al quinto particular: contestó: “(...) sí, soy testigo de eso, él era muy apegado a ella. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

6) Al sexto particular: contestó: “(...) sí, con su papá y con sus tías, muy unidos esa gente. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

7) Al séptimo particular: contestó: “(...) sí, si tengo conocimiento de eso, muy buena gente, su tía es costurera. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

COMPETENCIA

RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N°411, de fecha siete (07) de septiembre de 1971, expedida por el Prefecto de la otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda y certificada con el Nº 6374 de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, emitida por la oficina Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un error por parte del funcionario que levanto la referida Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, se debe rectificar la omisión del nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: “reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto y leerse: “hija del extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)”; ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

En cuanto al principio PRO-ACTIONE. La Sentencia Nº 1004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2023, donde reintera la doctrina desde el 2001. Antiformalismo, la prevalencia del fondo sobre la forma y el acceso a la justicia como principio PRO-ACTIONE. Concatenado con el Articulo 12 del código de procedimiento civil que indica


“ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique el acta de nacimiento de la solicitante, se debe rectificar la omisión del nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: “reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto y leerse: “hija del extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)”; En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.799.183. Cuya acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el N°411, de fecha siete (07) de septiembre de 1971, expedida por el Prefecto de la otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda y certificada con el Nº 6374 de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe error material en la transcripción, se debe rectificar la omisión del nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: “reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto y leerse: “hija del extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)”; y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia.

** De la solicitud de Rectificación. -
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).
En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la transcripción omitiendo el apellido de la solicitante; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-10.799.183, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° N° 411, de fecha siete (07) de septiembre de 1971, expedida por el Prefecto de la otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda y certificada con el Nº 6374 de fecha nueve (09) de diciembre del 2015, emitida por la oficina Primera Autoridad Civil del Municipio Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la omisión del nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo lo correcto y leerse: hija del extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) Con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante: BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, SEGUNDO: Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con sus oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley. TERCERO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede en Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el Nº 411, de fecha siete (07) de septiembre de 1971, de la otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda, a fin de que se rectifique la omisión del nombre del padre de la solicitante ciudadana BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ, dónde dice y se lee: “reconoció como su sobrina BELKYS EREDIA RODRIGUEZ GONZALEZ”, siendo lo correcto y leerse: “hija del hoy extinto ciudadano: ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad Española, ex-titular de la cédula de identidad E- 917.800, con fecha de nacimiento ocho (08) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)” y en consecuencia.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIO,

RICHARD OTILIO OJEDA.