REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, nueve (09) de febrero del año 2.026
215º y 166º
SOLICITANTES: ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, ALFREDO JESÚS ARMAS OLIVERO, ARQUIMIDES ARMAS OLIVERO, ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO Y ALBERTO ANTONIO ARMAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.801.202, 3.987.295, 4.371.693, 5.226.187, 5.226.188, respectivamente, y en representación de sus hermanas ALBA RAFAELA ARMAS OLIVEROS Y AMARILIS ARMAS OLIVERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V4.581.992 y 5.516.667.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el In-preabogado bajo el N° 11.277, titular de la cedula de identidad N° 3.356.811.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1658-25.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 09 de diciembre de 2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, ALFREDO JESÚS ARMAS OLIVERO, ARQUIMIDES ARMAS OLIVERO, ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO Y ALBERTO ANTONIO ARMAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.801.202, 3.987.295, 4.371.693, 5.226.187, 5.226.188, respectivamente, y en representación de sus hermanas Alba RAFAELA ARMAS OLIVEROS Y AMARILIS ARMAS OLIVERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.581.992 y 5.516.667, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado ÁNGEL BORGES, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el In-preabogado bajo el N° 11.277, titular de la cédula de identidad N° 3.356.811, ellos alegan en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad enclavado en un terreno MUNICIPAL siguiente: construyeron un local comercial con un área aproximada de construcción de 37,91mts2; y sus linderos y medidas son las siguientes: Noreste: con vivienda que es o fue de Romelia Oliveros de Armas; Sureste: con vivienda que es o fue de Susana Romero. Suroeste: Con terminal de pasajeros. Noroeste: Con vivienda que es o fue de Magaly de Reyes. El referido local comercial está hecho a base de concreto armado, techo de Platabanda, bloques, piso de cerámica, puertas de hierro, una sala de baño e instalaciones eléctricas y sanitarias.
En fecha quince (15) de diciembre de 2026, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado por los ciudadano ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, ALFREDO JESÚS ARMAS OLIVERO, ARQUIMIDES ARMAS OLIVERO, ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO Y ALBERTO ANTONIO ARMAS OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.801.202, 3.987.295, 4.371.693, 5.226.187, 5.226.188, respectivamente, y en representación de sus hermanas ALBA RAFAELA ARMAS OLIVEROS Y AMARILIS ARMAS OLIVERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.581.992 y V-5.516.667, con los requisitos a saber; A.-Fotostatos simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. B.- Fotostato simple del acta de defunción del ciudadano Arturo armas Moreno. C.- declaración definitiva sobre sucesiones, N° 250020020664, Exp N°250010, de fecha 19 de marzo de 2025, mediante el servicio integrado de administración aduanera y tributaria del poder popular de economía, finanzas y comercio exterior (SENIAT).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 2, 21, 26, 49 ordinal 3 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se SE INSTÓ a los solicitantes a consignar la constancia y levantamiento planimetrico para título Supletorio expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda y documento fehaciente que demuestre autorización para evacuar título supletorio expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, comparece el solicitante ciudadano ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.801.202, asistidos en este acto por el profesional de derecho abogado ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V-3.356.811 inscrito en el in-preabogado bajo el N°11.277. Consignando copias simples de lo peticionado.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, este juzgador ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita copias certificadas de la constancia de linderos de fecha 05 de junio de 2024 y levantamiento planitmetrico de fecha 18 de septiembre de 2024, a nombre de la ciudadana Romelia mercedes oliveros de armas, titular de la cédula de identidad N° V-2.337.562.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, la directora de catastro municipal de la alcaldía de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de miranda dio respuesta a lo antes solicitado donde informó que en los archivos llevados por esa institución si se encuentra un expediente donde reposa un compra venta de fecha 25 de agosto de 1987, y especifica la descripción del inmueble.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, este juzgador ordeno evacuase en este acto las testimoniales presentada por los solicitantes para la fecha tres (03) de febrero de 2026 a las nueve (09:00 am) y nueve y treinta (09:30 a m).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, comparece por ante este despacho el Ciudadano ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.801.202, previamente convocado en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber CESAR JULIO ALVARES BURGUILLOS, Titular de la cédula de identidad N° V-5.226.534 y IVAN SANABRIA MONGES, titular de la cédula de identidad N° V-6.839.665.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, ARMANDO JOSE ARMAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.226.187, asistido por el profesional de derecho ANGEL BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.356.811 inscrito en el in-preabogado bajo el N°11.277. Consignando original de solvencia de inmueble urbano a nombre de la ciudadana Romelia mercedes oliveros de armas, expediente N°2943, bajo el código catastral N° 15-01-01-U01-001-017-014-00-01-PB0-001.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1.-Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, V-3.801.202, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ALFREDO JESÚS ARMAS OLIVERO, V-3.987.295, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
3.-Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ARQUIMIDES ARMAS OLIVERO, V-801.202, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
4.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO, V-5.226.187, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
5.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ALBERTO ANTONIO ARMAS OLIVEROS, V-5.226.188, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
6.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ALBA RAFAELA ARMAS OLIVEROS, V-4.581.992, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
7.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: AMARILIS ARMAS OLIVERO, V-5.516.667, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
8.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber: ARTURO ARMAS MORENO, V-943.539. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del padre de los solicitantes. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
9.- Fotostato de la Cédula de identidad del solicitante a saber ROMELIA MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, V2.337.562. Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la madre de los solicitantes. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
10.- Fotostato simple del acta de defunción del ciudadana Arturo Armas Moreno, acta N°1002 del fecha veinticuatro (24) de octubre de 12985, emitido por ante el registro del municipio libertador, parroquia la candelaria, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la fecha en que fallece el De Cujus y la unión filial que existes con los solicitantes. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
11.- Copias simples de declaración definitiva sobre sucesiones, N° 250020020664, Exp N°250010, de fecha 19 de marzo de 2025, mediante el servicio integrado de administración aduanera y tributaria del poder popular de economía, finanzas y comercio exterior (SENIAT). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba la unión filian que une a la extinta con los solicitantes, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, ciudadano, suficientemente identificado en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha tres (03) de febrero de 2026.
El ciudadano, CESAR JULIO ALVARES BURGUILLOS, plenamente identificada en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al primer particular: Contestó: “(…) si los conozco desde hace aproximadamente cuarenta y cinco años. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, ellos tenían esa casa allí y también otra casa más arriba que era casa materna allí, ellos eran casados (…)”. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) Al tercer particular: Contestó: “(…) Esa casa pertenecía al señor armas y la señora Romelia, y una hacienda de cacao. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4) Al cuarto particular: Contestó: “(…) Si claro esa casa era de la señora Romelia oliveros de armas. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5) Al quinto particular: Contestó: “(…) aproximadamente en esa fecha empezaron ellos a realizar la limpieza y eso. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
6) Al sexto particular: Contestó: “(…) Si todos los hijos construyeron ese local estando su madre en vida y yo vi esa contrición y realice varios trabajos de carpintería allí. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
7) Al séptimo particular: Contestó: “(…) Eso les pertenece a todos por ser los únicos hijos del señor armas y la señora Romelia. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
8) Al octavo particular: Contestó: “(…) Eso les pertenece a todos por ser los únicos hijos del señor armas y la señora Romelia. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
9) Al noveno particular: Contestó: “(…) bueno porque lo vi en presencia propia y doy fe de todo conozco a la familia.. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
El ciudadano, IVAN SANABRIA MONGES, plenamente identificado en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
10) Al primer particular: Contestó: “(…) Si los conozco a todos, buena familia y buenas personas. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
11) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si los conocí, ellos eran los padres de todos los nombrados. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
12) Al tercer particular: Contestó: “(…) si ellos dejaron esa casa y la otra casa materna también. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
13) Al cuarto particular: Contestó: “(…) bueno esa casa linda con el terminal de pasajeros de Caucagua y la calle el cacho. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
14) Al quinto particular: Contestó: “(…) si ellos fueron los que limpiaron y acondicionaron ese fondo. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
15) Al sexto particular: Contestó: “(…) si yo también trabaje allí como ayudante de contrición. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
16) Al séptimo particular: Contestó: “(…) si claro porque todos ellos son los herederos del señor Arturo armar y Romelia oliveros. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
17) Al octavo particular: Contestó: “(…) para ese entonces esa mas o menos es la cantidad que gastaron allí. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
18) Al noveno particular: Contestó: “(…) Bueno porque los conozco y trabaje allí en esa bienhechuría como ayudante de construcción. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos: ARTURO RAFAEL ARMAS OLIVERO, ALFREDO JESÚS ARMAS OLIVERO, ARQUIMIDES ARMAS OLIVERO, ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO Y ALBERTO ANTONIO ARMAS OLIVEROS, ALBA RAFAELA ARMAS OLIVEROS Y AMARILIS ARMAS OLIVERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.801.202, V-3.987.295, V-4.371.693, V-5.226.187, V-5.226.188, V-4.581.992 y V-5.516.667, respectivamente, sobre un local comercial enclavada en Terreno Municipal ubicado en la siguiente dirección: Dentro del terminal de pasajero Juan Fajardo de Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de 37,91mts2; y sus linderos y medidas son las siguientes: Noreste: con vivienda que es o fue de Romelia Oliveros de Armas; Sureste: con vivienda que es o fue de Susana Romero. Suroeste: Con terminal de pasajeros. Noroeste: Con vivienda que es o fue de Magaly de Reyes. El referido local comercial está hecho a base de concreto armado, techo de Platabanda, bloques, piso de cerámica, puertas de hierro, una sala de baño e instalaciones eléctricas y sanitarias. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PEREZ.
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