REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2023-5072
DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES y JESUS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 279.102 y 23.266, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, INVERSIONES VIANDERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.741
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.590.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 3 de julio de 2023, por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, asistidos por el abogado FRANCISCO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES VIANDERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.741, todos identificados en autos, mediante el cual solicitaron: 1°) El pago del monto total de cuotas de condominio causadas desde el mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suma la cantidad original de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.285,37), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero del 2020, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (4) de noviembre del 2022, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observaciones económicas, que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.984,15), lo cual alcanza la sumatoria hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (72.473,25). 2°) En pagar las emisiones de condominio correspondiente a los gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio. La indexación monetaria de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC, con la exclusión de los intereses moratorios contenidos en los recibos de pago, mediante una experticia complementaria del fallo. 3. Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de parte demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 15 y 1.093 del Código Civil; 338, 339, 340, del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 4 de julio de 2023, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la parte actora a consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 4 de julio del 2023, mediante auto se ordenó subsanar la foliatura y proseguirla en forma correlativa.
En fecha 4 de julio se ordenó abrir cuaderno de medidas y consignar por la parte actora los fotostatos requeridos.
En fecha 6 de julio del 2023, mediante diligencia compareció los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, identificados en autos, para conferir poder apud acta al abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, inpreabogado Nº 279.102.
En fecha 6 de julio del 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, suficientemente identificado en autos, mediante escrito solicitó decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consignó las copias fotostáticas requeridas a los que integrarían el cuaderno de medidas.
En fecha 7 de julio del 2023, mediante auto se ordenó insertar los fotostatos en el cuaderno de medidas.
En fecha 7 de julio del 2023, mediante auto del cuaderno de medidas se insertó los fotostatos consignados.
En fecha 10 de julio del 2023, mediante auto del cuaderno de medidas se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en autos. Se libró oficio al Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de julio del 2023, mediante diligencia la alguacil dejo constancia que se trasladó al Registro Público de los Municipio Brion y Eulalia Buroz del Estado Miranda y consigno oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de julio del 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la práctica de citación de la parte demandada y los emolumentos del alguacil. Solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha 17 de julio del 2023, mediante auto la ciudadana Juez Temporal Yegsenia Monterola se aboco al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2023, mediante auto se ordenó librar compulsa para la práctica de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2023, mediante diligencia la Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de solicitar oficiar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para informar el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto del 2023, mediante auto se ordenó librar oficio al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de suministrar información del domicilio, correo electrónico y numero electrónico de la sociedad de comercio INVERSIONES VIANDERA, en su representante legal ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO.
En fecha 1 de agosto del 2023, mediante diligencia la alguacil dejo constancia que entrego al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 4 de agosto del 2023, mediante auto se ordenó agregar a la causa recaudo emanado del al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de agosto del 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de solicitar que la ciudadana juez se aboque a la presente causa y solicitó librar comisión para la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2023, mediante auto la ciudadana Juez se aboco a la presente causa.
En fecha 21 de septiembre del 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de consignar los fotostatos para librar comisión para la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del 2023, mediante auto se ordenó librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda para la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre del 2023, mediante diligencia la alguacil dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para trasladarse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de octubre del 2023, mediante diligencia la alguacil dejo constancia que se trasladó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de entregar oficio y compulsa debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de octubre del 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de manifestar que se están gestionando la comisión para la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre del 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de manifestar que se está tramitando los carteles de citación por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 diciembre del 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de manifestar que se está tramitando los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero del 2024, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de manifestar que se dio cumplimiento a la comisión y se solicitó la devolución al tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero del 2024, compareció el ciudadano SALVADOR SANTORO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JULIO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.590, a los fines de darse por citado y dar poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 21 de febrero del 2024, compareció el abogado de la parte demandada JULIO GUEVARA, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero del 2024, mediante auto se ordenó agregar a la causa comisión emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de marzo del 2024, mediante auto se ordenó subsanar la foliatura y proseguirla de forma correlativa.
En fecha 5 de marzo del 2024, compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de consignar poder, solicitar el computo de los días indicados en autos e impugnar las copias fotostáticas consignadas en el escrito de contestación.
En fecha 6 de marzo del 2024, compareció el abogado de la parte demandada Julio Guevara, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo del 2024, mediante auto se ordenó la práctica del cómputo requerido por secretaria.
En fecha 21 de marzo del 2024, mediante auto se cerró la primera pieza de la presente causa.
En fecha 21 de marzo del 2024, mediante auto se abre la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25 de marzo del 2024, mediante escrito compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril del 2024, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, identificado en autos, a los fines de solicitar los cómputos de los días indicados en autos.
En fecha 3 de abril del 2024, mediante escrito compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril del 2024, mediante auto se admitió las pruebas que sean legales y pertinentes, así como desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril del 2024, mediante acta siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos, ya que no se hizo presente, ni el apoderado judicial de la parte actora ni el demandado.
En fecha 23 de abril del 2024, mediante acta siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos, ya que no se hizo presente, ni el apoderado judicial de la parte actora ni el demandado.
En fecha 23 de abril del 2024, mediante acta siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, identificado en autos, ya que no se hizo presente, ni el apoderado judicial de la parte actora ni el demandado.
En fecha 23 de abril del 2024, mediante acta siendo la dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos, ya que no se hizo presente, ni el apoderado judicial de la parte actora ni el demandado.
En fecha 24 de abril del 2024, compareció el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, identificado en autos, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 2 de mayo del 2024, mediante auto se fijó nuevamente para el tercer día de despacho las declaraciones testimoniales de los ciudadanos indicados en autos.
En fecha 7 de mayo del 2024, mediante acta siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha 7 de mayo del 2024, mediante acta siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha 7 de mayo del 2024, mediante acta siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, identificado en autos.
En fecha 7 de mayo del 2024, mediante acta siendo la dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, identificado en autos.
En fecha 8 de julio del 2024, compareció el ciudadano JESUS SILVA, identificado en autos, a los fines de consignar instrumento poder.
En fecha 10 de julio del 2024, compareció el ciudadano JESUS SILVA, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 10 de julio del 2024, compareció el ciudadano JULIO GUEVARA, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 18 de julio del 2024, mediante auto no se acordó la devolución del poder solicitado, ya que en su oportunidad no fue consignado su original.
En fecha 22 de julio del 2024, compareció el ciudadano JULIO GUEVARA, identificado en autos, a los fines de consignar escrito de observaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante auto este Tribunal, dicto auto para mejor proveer con la finalidad de complementar la ilustración y conocimiento de este Juzgado en relación a la decisión, se ordenó oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela, y a la Gerencia del Banco Provincial.
En fecha 20 de septiembre de 2025, se recibió informe de la Alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante la cual consigno oficio recibido por la Oficina del Banco Provincial, S.A. Universal.
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante certificación de la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia que se recibió via correo electrónico, respuesta al oficio Nro. 2780-7775.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió informe de la Alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante la cual consigno oficio recibido por la Oficina del Banco de Venezuela, S.A. Universal.
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante auto este Tribunal ordeno agregar el correo electrónico emanado de la cuenta organismos.oficiales.ve@bbva.com, dando respuesta al oficio Nro. 2780-7775.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto este Tribunal acordó librar nuevo oficio al Banco de Venezuela, S.A, y diferir la dicha oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió informe de Alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante el cual consigno recibido por el Banco de Venezuela, S.A Universal, el oficio Nro. 2780-7888.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita JULIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicito conciliación de bancaria de los pago efectuados por su representado, a la cuenta de INVERSIONES ADMYSER, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno oficiar nuevamente al Banco de Venezuela.
En fecha 9 de abril de 2025, se recibió informe de la Alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante el cual consigno recibido el oficio Nro. 2780-7972, dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
En fecha 9 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual aclaró que os recibos consignados coinciden con las descripciones en los informes de los bancos Provincial y Banco de Venezuela.
En fecha 03 de junio de 2025, mediante auto este Tribunal acordó enviar correos electrónicos a las siguientes direcciones: recepción_recaudos@banvenez.com y estados_de_cuentas@banvenez.com.
En fecha 11 de agosto de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno solicitar nuevamente mediante oficio a los correos electrónicos: recepción_recaudos@banvenez.com y estados_de_cuentas@banvenez.com, al igual que a la dirección: contestación_de_oficios_a_organos_y_entes_del_estado@banvenez.com, la información concerniente a la cuenta bancaria que lleva en ese Banco la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió informe de alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante el cual consigna respuesta recibida mediante correo electrónico.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno agregar a la causa el correo electrónico enviado por la Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inició los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.102, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES VIANDERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.741, por cuanto lo manifestado por el actor la parte demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, con una deuda desde el mes de diciembre del 2021 hasta el mes de mayo del 2023, ambas fechas inclusive, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (143.332,86 Bs), tal como lo plasma en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte demandada sociedad mercantil, INVERSIONES VIANDERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.741, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo hace en los siguientes términos: “…PRIMERO: Niego y contradigo lo alegado por la actora en el sentido que mi representada le adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 72.473,25) toda vez que, en efecto, la misma le canceló mediante transferencias bancarias realizadas a través de los Bancos Provincial y Banco de Venezuela a la correspondiente cuenta de la administradora del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, o sea Inversiones Admyser, C.A., en el Banco De Venezuela la cantidad de por concepto de los recibos de condominio causados desde el mes de diciembre del 2021 al mes de mayo del 2023… SEGUNDO: Niego y contradigo el pago de concepto de actualización monetaria (indexación) aprobado por la Asamblea de Condominio del antes identificado conjunto residencial y expresado en la relación pormenorizada del recibo de condominio emitido por la Administradora Inversiones Admyser, en razón de que el pago de dicho concepto no está debidamente autorizado por una norma legal vigente, y sobre todo si se toma en consideración que la indexación es una operación de cálculo de aplicación excepcional que atañe al orden público. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo el pago correspondiente al concepto anotado en los recibos de los meses de marzo y abril de 2023, respecto a la gestiones legales, toda vez que mi representada en ningún momento ha dado ocasión a los mismos, y en consecuencia, no puede ser deudora de un gasto de tal naturaleza… CUARTO: También rechazo y contradigo los cobros que a mi representada se le exigen en los recibos de condominio presentados con el libelo de demanda, por concepto de Servicio de Internet, en razón de que que tal servicio en ningún momento lo ha contratado ni lo ha utilizado…..”
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho de la siguiente manera:
La parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 28 de enero de 2023 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “B” copias simples del documento de condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, folios: 135 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1999, y modificada por ante ese Registro, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 17, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2000, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “C” copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de febrero del año 2020 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “D”: copia simple del comunicado de la reunión de Junta de Condominio, de fecha 15 de noviembre del 2022. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “E”: copia simple del Informe de Gestión de Cobranzas Extrajudiciales del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, durante el mes de abril del 2023. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “F”: copia simple del Informe de Gestión de Cobranzas Extrajudiciales del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, durante el mes de mayo del 2023. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “G”: copia simple del documento de compra- venta a nombre de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES VIANDERA, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, suficientemente identificado en autos, el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 7, en fecha 28 de noviembre de 2001. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan los folios 63 al 84, recibos de condominio originales que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER, C.A., correspondiente a los meses desde Diciembre 2021 hasta el mes de mayo 2023 de la unidad TH25 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, a favor del ciudadano SALVADOR SANTORO, dichos instrumentos privados no fueron impugnados de falsedad, ni tampoco fueron desconocidos por la parte contraria, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, adquirieron pleno valor probatorio. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora consigna escrito de prueba en el que promueve nuevamente copia del Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 28 de enero de 2023 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House y copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 22 de febrero del año 2020 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, las cuales ya se les dio su valor probatoria anteriormente. Igualmente menciona en el mismo escrito que promovió documento de condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, folios: 135 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1999, y modificada por ante ese Registro, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 17, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2000; Informe de Gestión de Cobranzas Extrajudiciales del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, durante el mes de abril del 2023; y el Informe de Gestión de Cobranzas Extrajudiciales del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, durante el mes de mayo del 2023, documentos que ya fueron valorados anteriormente. Así se establece.
En el mencionado escrito de promoción de prueba en su numeral TERCERO hace mención que promovió acta de reunión de junta de Condominio de fecha 04 de noviembre del año 2022 y en su numeral SEXTO que promueve constancia expedida en fecha 05 de mayo del año 2020 por la sociedad mercantil denominada COMUNICACIONES MIG TEL C.A, documentos estos que no constan en autos por lo tanto no se puede dar pronunciamiento de ningún tipo sobre los mismos. Así se establece.
Es importante resaltar que con el tan referido escrito de promoción de prueba la parte actora consigna lo siguiente:
--Rielan los folios 19 al 27 de la segunda pieza del presente expediente, recibos de condominio originales emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER, C.A., correspondiente a la unidad TH25 del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Viandera, C.A., dichos instrumentos privados no fueron impugnados de falsedad, ni tampoco fueron desconocidos por la parte contraria, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil, adquirieron pleno valor probatorio. Así se establece.
-Rielan al folio 28 de la segunda pieza del presente expediente, consulta emitida por la administradora Inversiones Admyser, C.A., a favor del Conjunto Residencial Porto Novo Town House. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Riela al folio 42, evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.449. La presente testimonial se refiere a la ratificación del contenido del instrumento presentado por la parte actora el cual consta desde el folio 44 hasta el folio 46 de la primera pieza y se repite en la segunda pieza en el folio 5 hasta el folio 10, en relación al acta de asamblea de copropietarios del conjunto Residencial Porto Novo Town House de fecha 22 de febrero del año 2020, dichas declaraciones sobre la ratificación de este instrumento pasan a formar parte de la prueba testimonial y son apreciados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Riela al folio 43, evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.449. La presente testimonial se refiere a la ratificación del contenido del instrumento presentado por la parte actora el cual consta desde el folio 8 hasta el folio 11 de la primera pieza y se repite en la segunda pieza en el folio 11 hasta el folio 18, en relación al acta de asamblea de copropietarios del conjunto Residencial Porto Novo Town House de fecha 28 de enero del año 2023, dichas declaraciones sobre la ratificación de este instrumento pasan a formar parte de la prueba testimonial y son apreciados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Riela al folio 44, evacuación testimonial del ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.040. La presente testimonial se refiere a la ratificación del contenido del instrumento presentado por la parte actora el cual consta desde el folio 50 hasta el folio 57 de la primera pieza, en relación a los informes de gestión de cobranza de los meses abril y mayo del año 2023 del conjunto Residencial Porto Novo Town House, dichas declaraciones sobre la ratificación de este instrumento pasan a formar parte de la prueba testimonial y son apreciados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Riela al folio 45, evacuación testimonial del ciudadano VICTOR JULIO VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.449. La presente testimonial se refiere a la ratificación del contenido del instrumento presentado por la parte actora el cual consta en el folio 28 de la segunda pieza, en relación a la circular de consulta certificada por la empresa Inversiones Admyser C.A, dichas declaraciones sobre la ratificación de este instrumento pasan a formar parte de la prueba testimonial y son apreciados y valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JULIO GUEVARA, identificado en autos, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el lapso probatorio promueve lo siguiente:
-MARCADO “A”: Copia simple de notificación electrónicas vía Gmail, del correo electrónico de SALVADOR SANTORO (salvatoro53@gmail.com), de fecha 3 de agosto del 2022. Este documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual no justifico la procedencia de su impugnación solo generalizo, razón por la cual se desestima su impugnación, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-MARCADO “B”: Copia simple de notificación electrónicas vía Gmail, del correo electrónico de SALVADOR SANTORO (salvatoro53@gmail.com), de fecha 20 de febrero del 2024. Este documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual no justifico la procedencia de su impugnación solo generalizo, razón por la cual se desestima su impugnación, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-MARCADO “C”: Copia simple de notificación electrónicas vía Gmail, del correo electrónico de SALVADOR SANTORO (salvatoro53@gmail.com), de fecha 16 de febrero del 2024. Este documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual no justifico la procedencia de su impugnación solo generalizo, razón por la cual se desestima su impugnación, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-MARCADO “D”: Copia simple de la relación de pagos del apartamento TH-25, Conjunto Porto Novo Town House. Este documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual no justifico la procedencia de su impugnación solo generalizo, razón por la cual se desestima su impugnación, pero esta juzgadora en atención a las características de documento antes descrito, el mismo conforma un documento privado emitido por la administradora demandante, que no aparece firmado, ni sellado por la empresa que lo emite, y fue consignado en fotocopia, circunstancia que hace procedente aplicar en cuanto al mismo, la posición jurisprudencial que le niega valor probatorio a los instrumentos privados consignados en copia, por cuanto los únicos documentos que pueden surtir efectos probatorios en copia son los públicos, razón por la cual, se le niega valor probatorio al documento analizado. Así se establece.
-Riela desde el folio 188 hasta 196, copia de relación de pagos, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de la cuenta que termina en número 8923 del ciudadano SANTORO LOMBARDO SALVADOR AUGUSTO. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Riela desde el folio 197 hasta 198, copia de relación de pagos, de la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta número 0108-0590-21-0100028122, de Inversiones El Jaguey, C.A. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Riela desde el folio 199 hasta 206, copia de relación de pagos, de la entidad Bancaria Banco Provincial, de la cuenta número 0108-0010-29-0100055273 a nombre del ciudadano SANTORO LOMBARDO SALVADOR AUGUSTO. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Por otra parte este Tribunal por auto para mejor proveer, solicito a las entidades Bancarias Provincial los estados de cuenta de la cuenta asignada Nro. 01080010000100055273, titular de la cuenta Salvador Augusto Santoro Lombardo y Nro. 01080590000100028122, titular de la cuenta Inversiones El Jaguey, C.A, cuentas que manifiesta la parte demandada ser titular y haber realizados los pagos del condominio de esas cuentas y al Banco de Venezuela del Nro. de cuenta 0102-0193-40-00-00047144, titular de la cuenta ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A, tal como lo manifiesta la parte demanda en su escrito de informe que riela del folio 55 al 60 del presente expediente, que se transcribe textualmente: “…de los pagos hechos por mi poderdante y por los comprobantes de las transferencias bancarias realizadas a través del Banco Venezuela y el Banco Provincial a la correspondiente cuenta No 01020193400000047144 de Administradora Admyser c.a. del Banco de Venezuela…”, para tener una mejor certeza de los pagos que la parte demandada manifiesta haber realizado a nombre de la Administradora Inversiones Admyser y de los cuales consignan copias de sus estados de cuenta donde se verifican montos y fechas salientes, mas no se verifica si dichos pagos fueron a la cuenta de la administradora como lo manifiesta la parte demandada. Las resultas de dichas solicitudes se especifican y valoran a continuación:
En fecha 23 de septiembre del año 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se recibieron resultas del Banco Provincial de relación de movimientos bancarios de la cuenta Nro. 01080010000100055273, titular de la cuenta Salvador Augusto Santoro Lombardo, los cuales constan del folio 79 al folio 82. Documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En fecha 23 de septiembre del año 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se recibieron resultas del Banco Provincial de relación de movimientos bancarios de la cuenta Nro. 01080590000100028122, titular de la cuenta Inversiones El Jaguey, C.A, los cuales constan del folio 83 al folio 93. Documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En fecha 18 de noviembre del año 2025, mediante auto se ordena agregar al presente expediente para que surtan los efectos legales consiguientes oficio con la respuesta del Banco de Venezuela que fue recibida a través del correo electrónico del Tribunal. Documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En este punto y verificadas las pruebas aportadas por ambas partes es importante precisar la propiedad del inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el módulo dos (02) del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número 25, TH-25, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, de al documento de propiedad que reposa en el expediente que rielan de los folios del cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y dos (62), documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 42 Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 2001, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 7, consignado por la parte actora, le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIANDERA, C.A., representada por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, es decir, siendo esta su propietaria, en consecuencia, es responsable de los gastos que genere dicho inmueble, verificado esto, se procede a verificar de las actas procesales si existe incumplimiento de la obligación por parte del propietario en el pago de las cuotas de condominio o por el contrario si este demostró mediante la documentación presentada en autos, haber dado cumplimiento a su obligación, de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil. “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil"(...) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)".
en virtud a lo plasmado anteriormente, es importante resaltar que aun cuando la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES VIANDERA, C.A., representada por el ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, consigna la pruebas como fueron estados de cuenta propias, tal como lo afirmo la parte, cuentas signadas con los números 01080010000100055273, titular de la cuenta Salvador Augusto Santoro Lombardo y Nro. 01080590000100028122, titular de la cuenta Inversiones El Jaguey, C.A, siendo estas debidamente analizadas no logrando demostrar con ellas que los pagos que señalo que salieron de las mismas fuesen a caer a la cuenta número 0102-0193-40-00-00047144 de la Administradora Inversiones Admyser C.A, (número de cuenta que la parte demandada señala como cuenta a nombre de la referida administradora) para saldar los pagos correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de diciembre del año 2021 hasta mayo del año 2023, ni siquiera se pudo demostrar a través de las resultas recibidas del Banco de Venezuela solicitadas por este Tribunal, pues el número de cuenta que señala la parte demandada que es de la administradora, el banco manifestó que ese número de cuenta no pertenece o no está a nombre de la administrada y textualmente se transcribe la respuesta del Banco de Venezuela: “…en revisión efectuada en sistema la cuenta 0102-0193-40-00-00047144, no se encuentra registrada a nombre de la sociedad mercantil: ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00286429-0, razón por la cual no es posible suministrar información…”, por lo que resulta forzoso verificar la convicción de los pagos alegados por la parte demandada y del cumplimiento de su obligación, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.
Por otra parte la demandada manifiesta que en recibos objetos de la Litis se refleja un cobro por indexación y otro por servicio de internet y en su contestación de la demanda manifiesta lo siguiente: 1) “…Segundo: Niego y contradigo el pago del concepto de actualización monetaria (indexación) aprobada por la Asamblea de condominio del antes identificado conjunto residencial y expresado en la relación pormenorizada del recibo de condominio emitido por la Administradora Inversiones admyser…”, dicho pago por indexación fue un acuerdo por los copropietarios del referido conjunto y así quedó asentado en el acta de asamblea de copropietarios celebrada en el conjunto Residencial Porto Novo Town House, en fecha 22 de febrero del año 2020, en el cuarto punto de la agenda de la referida acta, copia del acta que fue consignada por la parte actora con libelo de la demanda y se encuentra en el presente expediente en los folios desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46), siendo este acuerdo una obligación para cada copropietario cumplir con dicho pago, en virtud que fue un acuerdo en el que llegaron en la referida asamblea; 2) “…Cuarto: También rechazo y contradigo los cobros que a mi representada se le exigen en los recibos de condominio presentados con el libelo de demanda, por concepto de Servicio de Internet, en razón de que tal servicio en ningún momento lo ha contratado ni lo ha utilizado…”, en relación a este punto la actora manifiesta en su escrito de presentación de informe en su parágrafo tercero que ese servicio de internet fue acordado por acto de asamblea celebrada en fecha 28 de enero del año 2023, en el conjunto Residencial Porto Novo Town House, y si bien es cierto que existe en el expediente en el folio ocho (08) hasta el folio once (11) de la primera pieza y en el folio once (11) hasta el folio dieciocho (18) de la segunda una copia de una acta de asamblea con la fecha de 28 de enero 2023, no es menos cierto que de la lectura y análisis de la referida acta no aparece asentado ningún punto sobre servicio de internet, por lo que no se demostró que dicho servicio de internet fuese aprobado por la comunidad de propietarios, no estando la parte demandada en la obligación de realizar este pago, dicho esto, es importante aclararle a las partes que adquirir un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, el propietario se somete voluntariamente a un Condominio, los cuales regulan la convivencia y la administración de los bienes comunes, siendo la asamblea el mecanismo democrático y legalmente reconocido para gestionar esa copropiedad y las decisiones ahí tomadas son la manifestación de la voluntad colectiva necesaria para la conservación y el buen funcionamiento del inmueble, pero a pesar de la obligatoriedad de los acuerdos, la Ley de Propiedad Horizontal prevé un mecanismo para proteger los derechos de los propietarios que se sientan afectados por decisiones acordadas en las asambleas, tal como lo establece el artículo 25 de la referida ley. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a todo lo antes expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el propietario del inmueble constituido por un (01) Town House, situado en el módulo dos (02) del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número 25, TH-25, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, adeuda las cuotas mensuales correspondientes a los meses desde diciembre del año 2021 al mes de mayo 2023 ambos inclusive, las cuales fueron demandadas y preceptuadas en el petitorio del libelo de la demanda presentada por la parte actora y no probada la solvencia de las misma por la parte demandada, sin embargo, la parte actora no logro probar el cobro del servicio de internet que reflejan los recibos del condominio, por lo que la parte demandada solo deberá cancelar lo que a continuación se precisara en el cuadro:
GASTOS NO COMUNES
MES GASTOS COMUNES ASEO INDEXACION MONTO A PAGAR EXONERACION DE LINTERNET TOTAL A PAGAR
DIC-21 643,55 0 339,08 982,63 8,25 974,38
ENE-22 595,12 0 249,12 844,24 8,49 835,75
FEB-22 601,42 0 259,49 860,91 7,81 853,10
MAR-22 818,62 0 129,76 948,38 7,57 940,81
ABR-22 735,32 0 74,10 809,42 7,73 801,69
MAY-22 827,35 0 267,66 1095,01 8,05 1086,96
JUN-22 791,55 0 445,62 1237,17 8,90 1228,27
JUL-22 988,55 0 404,04 1392,59 9,68 1382,91
AGO-22 2694,14 0 511,28 3205,42 10,10 3195,32
SEPT-22 2241,88 0 762,80 3004,68 13,92 2990,76
OCT-22 1269,67 0 813,28 2082,95 13,19 2069,76
NOV-22 1487,28 0 707,44 2194,72 13,84 2180,88
DIC-22 1937,00 0 799,69 2736,69 17,89 2718,80
ENE-23 4220,58 0 5518,69 9739,27 30,36 9708,91
FEB-23 4131,51 109,62 7507,97 11749,10 36,23 11712,87
MAR-23 4599,49 110,21 4705,97 9415,67 39,01 9376,66
ABR-23 6350,36 166,15 1176,28 7692,79 39,54 7653,25
MAY-23 11966,00 0 1311,88 13277,88 81,52 13196,36
TOTAL 73269,52 72907,44
En razón a lo antes expuestos el presente procedimiento debe ser declarada su procedencia en derecho de forma parcial, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo y por ende por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no habrá condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo Town House, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES VIANDERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A, en la persona de su representado, ciudadano SALVADOR SANTORO LOMBARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.358.741.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 72.907,44), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2021 al mes de mayo 2023, ambas fechas inclusive, menos el pago del servicio de internet, los cuales se dan aquí por reproducidos: AÑO 2021: Diciembre: 974,38; AÑO 2022 Enero: 835,75; Febrero: 853,10; Marzo: 940,81; Abril: 801,69; Mayo: 1.086,96; Junio: 1.228,27; Julio: 1.382,91; Agosto: 3.195,32; Septiembre: 2.990,76; Octubre: 2.069,76; Noviembre: 2.180,88; Diciembre: 2.718,80; AÑO 2023 Enero: 9.708,91; Febrero: 11.712,87; Marzo: 9.376,66; Abril: 7.653,25; y Mayo: 13.196,36, de acuerdo al petitorio del libelo de la demanda y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
SEXTO: Publíquese y Regístrese, incluso en la página WEB de este Despacho.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
|