REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana CARMEN NOLEIDA PICON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.990.039, asistida en este acto por la abogado ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.387, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en asistencia gratuita de la referida dirección, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cédula de identidad del solicitante CARMEN NOLEYDA PICON ROJAS.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de los ciudadanos EDUARDO ANDRES YAGUARACUTO HERNANDEZ y ERILENI REBOLLEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-20.596.533 y V-13.444.777, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana CARMEN NOLEIDA PICON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-11.990.039, sobre unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar, con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (69,29 Mts2) cesarrolladas de la siguiente manera estructura de concreto, paredes de bloques, con friso liso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de madera e Hierro, Ventanas batientes de hierro y con un ambiente de dos (2) dormitorios, un (1)baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1)comedor, un (1) séptico; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada TRECIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (314,30Mts2) ubicado carretera calle principal y segunda calle del sector Las Colinas Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En 14,00 Mts con el Sr. Maruf Rabat; por el SUR: En dos segmento uno de 9,00 Mts y 5,00 Mts con la calle principal del sector Las Colinas; por el ESTE: En 21,60 Mts con la segunda calle del sector Las Colinas de Cupira; y por el OESTE: En 23,30 Mts con el Sr. Mauricio martinez.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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