REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD Nº: S-25-386.
SOLICITANTE: Ciudadana REYNA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.089.490.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por ante Tribunal Móvil realizado en la Cancha Acústica de la parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana REYNA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.089.490, actuando de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos JESUS ALFREDO PEREZ HERNANDEZ y FELICIA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.836.142 y V-6.836.204, respectivamente, debidamente asistida por la abogado DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; alegando la solicitante en su escrito que en fecha 28/03/2018, falleció ab-intestato su madre, LEONOR MARÍA HERNANDEZ de PEREZ, en su casa s/n ubicada en la Calle Malavar, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida era mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad número V-1.727.104, según consta de Acta de Defunción N° 42, de fecha 09/04/2018.
En fecha 28 de Noviembre de 2026, mediante auto se le da entrada y admisión a la solicitud y se insta a promover 2 testigos para ser tomada su declaración testimonial.
En fecha 02 de Febrero de 2026, mediante diligencia compareció la ciudadana REYNA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, identificada en autos, solicitando el abocamiento de la Juez Provisorio y a su vez desistiendo de la Solicitud y requiriendo sea devuelta los originales consignados.
En fecha 03 de febrero de 2026, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
II
DE LA MOTIVA
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones:
a)que conste en el expediente en forma auténtica; y
b)que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (...)” El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, establece:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (...)“ En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la solicitante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Jurisdicente, que la solicitante, ciudadana REYNA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, identificada en autos, al manifestar en el extracto de la diligencia de fecha 02/02/2025, el desistimiento de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la solicitante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal y declara la procedencia de la Homologación del desistimiento. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento judicial antes referido, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.089.490, actuando de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hermanos JESUS ALFREDO PEREZ HERNANDEZ y FELICIA MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.836.142 y V-6.836.204, respectivamente habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ORDENA el desglose de los siguientes documentos originales: Certificación de Acta de Defunción de LEONOR MARÍA HERNANDEZ inserta a los folios 04 y 05, Certificación de Acta de Defunción de FELIPE PEREZ, inserta en los folios 07 y 08, como también Copia Certificada de Acta de Nacimiento de FELICIA MARGARITA, inserta en el folio 13 y vto y sea entregada por secretaría, dejando en su lugar copias debidamente certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 11:00.a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA