REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: S.26-399

SOLICITANTES: Ciudadanos EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.240.126 y V-3.092.022, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AGLE VICTORIA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.853.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

I
NARRATIVA

En fecha 02/02/2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.240.126 y V-3.092.022, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AGLE VICTORIA VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.853, mediante escrito solicitan Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal adquiridos durante la unión matrimonial, en el referido escrito de solicitud ambas partes acuerdan y exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERA: El ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, anteriormente identificado conviene en ceder y traspasar a la ciudadana EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, antes identificada, el siguiente bien: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida la casa, ubicada en la Urbanización Los Canales, Rio Chico, Estado Bolivariano de Miranda, parcela N°57, la nombrada parcela tiene una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (856,85 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts) con avenida “C”; SUR: En quince metros con sesenta y ocho centímetros con zona verde que la separar del canal; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con la parcela N° C-58 y OESTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con parcela C-56. (...)
(...) La compra de esta parcela se encuentra registrada en esta misma oficina de Registro bajo el Nº 48, Folios 258 al 261, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996. En dicha parcela está construida la casa coo consta de Titulo SUpletorio de Propiedad el cual está registrado bajo el Nº 48, folios 256 al 261, Tomo 2do del 1er Trimestre de fecha 09-02-2007, y en este acto declaro que cedo todos mis derechos de propiedad que tenia sobre este inmueble y parcela a favor de la Señora EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.126; quedando aclarado que este es el único bien habido en la sociedad conyugal (...)
SEGUNDA: quedando así disuelto definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente, ni el el futuro por ningún concepto que sea expuesto. (...)
(...) En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 781 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asi mismo, solicitamos que sean expedidas tres (03) copias de la presente liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, como del auto que la homologue y tambien del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia Certificada (...)”
En fecha 05 de febrero del año 2026, este Tribunal mediante auto ordena darle entrada y admisión a la presente solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal estableciendo que se dictara la Sentencia de Homologación al 5to día de despacho siguiente al presente auto.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes ciudadanos EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA,, ambos identificados anteriormente, en virtud de la unión conyugal que existía entre ellos, la cual fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30/07/2025, al respecto este Tribunal observa, que el artículo 768 del Código Civil, indica:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (…)”
Es importante resaltar que la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional, se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 788 establece:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (...)”



La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior queda claro la procedencia de la partición en el presente caso, como lo es que las partes amigablemente la soliciten, además la demostración en autos que el vínculo quedó disuelto, con la sentencia de divorcio definitivamente firme, razón por la cual dicha solicitud está acompañada con copia de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, dictada por este Tribunal en fecha 30/07/2025, lo que resulta prueba suficiente para quien decide.
Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien inmueble arriba descrito, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDEN DUCATTEEUW y EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.240.126 y V-3.092.022, respectivamente, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW y EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.240.126 y V-3.092.022, respectivamente, en las condiciones que fueron acordadas en su escrito, tal como se transcribe a continuación: “(...) PRIMERA: El ciudadano EDGAR RAMON MENDOZA PIÑA, anteriormente identificado conviene en ceder y traspasar a la ciudadana EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, antes identificada, el siguiente bien: 1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida la casa, ubicada en la Urbanización Los Canales, Rio Chico, Estado Bolivariano de Miranda, parcela N°57, la nombrada parcela tiene una superficie de ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (856,85 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts) con avenida “C”; SUR: En quince metros con sesenta y ocho centímetros con zona verde que la separar del canal; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con la parcela N° C-58 y OESTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con parcela C-56. (...) La compra de esta parcela se encuentra registrada en esta misma oficina de Registro bajo el Nº 48, Folios 258 al 261, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996. En dicha parcela está construida la casa coo consta de Titulo SUpletorio de Propiedad el cual está registrado bajo el Nº 48, folios 256 al 261, Tomo 2do del 1er Trimestre de fecha 09-02-2007, y en este acto declaro que cedo todos mis derechos de propiedad que tenia sobre este inmueble y parcela a favor de la Señora EDITH IRMA VICTORIA VAN DEN BRANDE DUCATTEEUW, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.126; quedando aclarado que este es el único bien habido en la sociedad conyugal (...) SEGUNDA: quedando así disuelto definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente, ni el el futuro por ningún concepto que sea expuesto. (...)
SEGUNDO: Se ordena la expedición de Tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA;


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA;


YEGSENIA MONTEROLA