REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº: S-26-401
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE ANDRADE, EDDY MANUEL TORO e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.952, V-6.104.909, V-9.480.995, respectivamente, en su condición de Socios de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF AND SPORT CLUB, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Paez, Pedro Gual y Andres Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Folios del 11 al 17 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional del tercer trimestre del año 1970 de fecha 15/08/1970, su posterior modificación dejándolo inscrita bajo el Nº 2, Folio 8, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016 de fecha 19/01/2016, y su ultima modificación inscrita en fecha 04/12/2023 bajo el Nº 26, Folio 124, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y con Registro de Información Fiscal J-00236498-0.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana JEDALY VARGAS MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 131.283.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió escrito por motivo de solicitud Convocatoria de Asamblea, constante de seis (06) folios y sus respectivos anexos constantes de cincuenta y seis (56) folios útiles, presentado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE ANDRADE, EDDY MANUEL TORO e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.952, V-6.104.909, V-9.480.995, respectivamente, en su condición de Socios de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF AND SPORT CLUB, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Paez, Pedro Gual y Andres Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Folios del 11 al 17 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional del tercer trimestre del año 1970 de fecha 15/08/1970, su posterior modificación dejándolo inscrita bajo el Nº 2, Folio 8, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016 de fecha 19/01/2016, y su ultima modificación inscrita en fecha 04/12/2023 bajo el Nº 26, Folio 124, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y con Registro de Información Fiscal J-00236498-0, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JEDALY VARGAS MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 131.283. En su escrito manifestaron lo siguiente:
“(...) Admita la presente solicitud de Convocatoria Judicial a las Asambleas Ordinarias de Socios de la Asociación Civil Los Canales Golf and Sport Club (...).
(...) Ordene las convocatorias a las Asambleas Ordinarias de Socios (...).
(...) Fijación de fecha y lugar a las Convocatorias a las Asambleas Ordinarias de Socios (...).
(...) Se ordene a la actual Junta directiva que las convocatorias sean enviadas al correo electrónico de cada uno de los socios del Club, y se ordene a demás su publicación en las carteleras de la casa club (...)
(...) Que el Tribunal designa a uno de los solicitantes o a un funcionario judicial para que presida las aperturas de las Asambleas (...)
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante auto de despacho saneador se le da entrada la solicitud Convocatoria de Asamblea y se insta a los solicitantes a subsanar el defecto de la falta de legitimación activa, dándoles un lapso para que incorporen a los socios necesarios hasta alcanzar el 25% exigido por los estatutos, para lo cual se otorga un lapso de 5 días de despacho siguientes al de hoy, a fin de proveer sobre sí la solicitud cumple o no con los requisitos de acondicionamiento para su viabilidad.
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE ANDRADE, EDDY MANUEL TORO e INGRID GAMBOA PARADA,identificados en autos, debidamente asistidos en el acto por la abogada JEDALY VARGAS MILLAN, desistiendo de la solicitud de Convocatoria de Asamblea y solicitando sean devueltos los originales del folio 14 al folio 62 del presente expediente.
II
DE LA MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso de Solicitud de Convocatoria Asamblea, en virtud que los solicitantes desisten del procedimiento y de la acción por cuanto la Junta Directiva de los CANALES GLOF AND SPORT CLUB renuncio. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen los interesados, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral.
Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción, 1). Que conste en el expediente en forma autentica; 2). Que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 23/02/2026, voluntariamente por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE ANDRADE, EDDY MANUEL TORO e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.952, V-6.104.909, V-9.480.995, respectivamente, en su condición de Socios de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF AND SPORT CLUB, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Paez, Pedro Gual y Andres Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Folios del 11 al 17 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional del tercer trimestre del año 1970 de fecha 15/08/1970, su posterior modificación dejándolo inscrita bajo el Nº 2, Folio 8, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016 de fecha 19/01/2016, y su ultima modificación inscrita en fecha 04/12/2023 bajo el Nº 26, Folio 124, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y con Registro de Información Fiscal J-00236498-0. ASI SE DECIDE.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE ANDRADE, EDDY MANUEL TORO e INGRID GAMBOA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.952, V-6.104.909, V-9.480.995, respectivamente, en su condición de Socios de la Asociación Civil LOS CANALES GOLF AND SPORT CLUB, A.C., debidamente inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Paez, Pedro Gual y Andres Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Folios del 11 al 17 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional del tercer trimestre del año 1970 de fecha 15/08/1970, su posterior modificación dejándolo inscrita bajo el Nº 2, Folio 8, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2016 de fecha 19/01/2016, y su ultima modificación inscrita en fecha 04/12/2023 bajo el Nº 26, Folio 124, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y con Registro de Información Fiscal J-00236498-0; habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los folios del catorce (14) al sesenta y dos (62) del presente expediente en virtud de lo solicitado en la diligencia de fecha 23/02/2026 y agréguese copias simples.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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