REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: E.2026-121
DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-12.711.011, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.345.
DEMANDADO: Ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.521.353, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA AVILA SALAÑO y CAROLINA AVILA SALAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.178.892 y V-11.950.842, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Paez, Andre Bello y pedro Gual del estado Miranda, en fecha 31/03/2006, bajo el Nº 42, Folios 238 al 241, tomo 6 del Primer Trimestre del año 2006.
ABOGADO DEL DEMANDADO: Ciudadano ALVIS NOEL PACHECO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.221.204, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.199.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 18/12/2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-12.711.011, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.345, quien actuando en su propio nombre y representación, presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, junto a sus recaudos, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.521.353, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA AVILA SALAÑO y CAROLINA AVILA SALAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.178.892 y V-11.950.842, respectivamente, segun se evidencia de poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Paez, Andre Bello y pedro Gual del estado Miranda, en fecha 31/03/2006, bajo el Nº 42, Folios 238 al 241, tomo 6 del Primer Trimestre del año 2006, fundamentada en los artículos 450 y 631 del Código De Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano. Quien en su escrito manifestó lo siguiente:
“(...) Que sea citado el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ AVILA CRESPO, en la dirección arriba descrita, para que comparezca ante este Tribunal al cumplimiento de mi pretensión aqu invocada, es decir, para que RECONOZCA DEL CONTENIDO DE INSTRUMENTO DE COMPRA - VENTA (...)”
En fecha 08 de enero del año 2026, mediante auto este Tribunal ordena darle entrada, admisión y que sea tramitado por el procedimiento ordinario, quedando a la espera de que la parte demandante consigne los fotostatos correspondientes para la citación.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante diligencia comparece la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, consigna copia simple certificada por Secretaría previa confrontación con el origial del Poder General otorgado al señor JOSE AVILA CRESPO por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA AVILA SALAÑO y CAROLINA AVILA SALAÑO, todos identificados anteriormente, a su vez solicita el abocamiento de la Juez Provisorio y consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto la ciudadana Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2026, mediante auto este Tribunal ordena la elaboración de la compulsa del ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA AVILA SALAÑO y CAROLINA AVILA SALAÑO, identificados ut supra, para que sea entregada a la Alguacil y sea practicada la citación personal.
En fecha 04 de febrero de 2026, mediante diligencia la Alguacil titular de esta Sala Judicial expone que en virtud de la dirección del demandado se encuentra en una distancia menor a 500 metros de la sede del Tribunal y según lo establecido en el articulo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, deja constancia que se trasladará a pie para practicar la citación.
En fecha 05 de febrero de 2026, mediante diligencia la Alguacil titular de esta Sala Judicial expone que consigna la compulsa y recibo sin firmar del ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto se traslado a su domicilio y esté se negó a firmar y recibir la Boleta de Citación, ya que consultaría con su abogado.
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante diligencia comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, asistido por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ, ambos identificados anteriormente, dándose por citado, y a su vez en otra diligencia conviene en la demanda y reconoce lo manifestado en el libelo de la demanda solicitando así la homologación.
En fecha 24 de febrero de 2026, mediante diligencia comparece la abogado MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, identificada en autos, conviniendo en la solicitud de homologación suscrita por el demandado.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ AVILA CRESPO y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA (Folios 03 y 04), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
2. Certificación de Secretaria con vista al original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ AVILA CRESPO y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA (Folios 5 y 6), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Certificación de Secretaria con vista al original del documento de propiedad del inmueble el cual fue protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Paez, Andres bello y pedro Gual del estado Miranda en fecha 31/03/2006 quedando anotado bajo el Nº 42, Folios 238 al 241, Tomo 6 Primer Trimestre del año 2006, (Folios 16 al 20) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Certificación de Secretaria con vista al original del Poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Paez, Andre Bello y pedro Gual del estado Miranda, en fecha 31/03/2006, bajo el Nº 42, Folios 238 al 241, tomo 6 del Primer Trimestre del año 2006 (Folios 23 al 27) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
“(...) en fecha: veintiséis (26) de Marzo del presente año Dos Mil Veintitres (2023), suscribí Documento de Compra - Venta privado con el ciudadano ALEJADRO JOSÉ AVILA CRESPO (...)”
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 444 a 448.”
Aquí se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos: Como es de doctrina, en la expresión: instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone.
Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 13/02/2026, expresó lo siguiente:
“(...) solicitar la homologación del documento de compra venta privado celebrado en fecha: 05 de noviembre de 2023 (05-11-2023), con la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLANA (...)
(...) dejo constancia que ocurro ante este despacho de manera voluntaria admitiendo que si celebre dicha venta cuyo tramite se ventila ante este despacho (...)
(...) Reconozco el contenido y mi firma y acepto todo lo dicho en el libelo de la demanda de la parte actora (...)”
Y la parte actora en diligencia de fecha 24/02/2026 alego lo siguiente:
“(...) acepto la solicitud de homologación que hiciere la parte demandada (...)”
Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora lo plasmado por el demandado en su escrito de contestación, es una aceptación de los hechos aducidos por la parte demandante y la pretensión en sí, pues, se observa en dicho escrito la forma de cumplimiento con la pretensión del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, exigido por la demandante, es por lo que, se requiere la aceptación por parte de la actora, quien también así lo ha manifestado tal como fue mencionado en párrafos anteriores, es por ello, el convenimiento efectuado por el demandado y aceptado por la demandante, en consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos expuestos y suscritos por las partes en el presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad numero V-4.521.353, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA AVILA SALAÑO y CAROLINA AVILA SALAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.178.892 y V-11.950.842, respectivamente, segun se evidencia de poder debidamente protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Paez, Andre Bello y pedro Gual del estado Miranda, en fecha 31/03/2006, bajo el Nº 42, Folios 238 al 241, tomo 6 del Primer Trimestre del año 2006, en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-12.711.011, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.345; téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos por las partes acordados.
SEGUNDO: RECONOCIDO LEGALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes, ciudadanos MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA y ALEJANDRO JOSE AVILA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-12.711.011 y V-4.521.353, respectivamente, por la venta de un inmueble distinguido con el Nº 13 ubicado en la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial El Saman, ubicado en la Calle Nueva, con Calle La Alegría de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: Con el local comercial Nº 14, por el SUR: Con el local comercial Nº 12, por el ESTE: Con fachada este del edificio y por el OESTE: Con fachada oeste del edificio, celebrado en fecha 05/11/2023.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA;
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA;
YEGSENIA MONTEROLA
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