REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº E.2026-124

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.688.740, abogado del libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004.

DEMANDADA: Ciudadana MARILYN ALEXANDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.926.301.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 15 de enero de 2026, fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal, libelo de demanda de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil Venezolano y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por la Ciudadana MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.688.740, abogado del libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.004, en contra de la Ciudadana MARILYN ALEXANDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.926.301; alegando que existe un conflicto hereditario ya que lo herederos de su esposo están cobrando los cánones de arrendamiento sin su autorización, además solicita en el petitorio que sea notificada la ciudadana anteriormente mencionada, en su cualidad jurídica de arrendataria, para que los cánones de arrendamientos sean depositados por este Tribunal, hasta que lleguemos a un acuerdo y se realice las tramitaciones correspondientes de dicha Sucesión. Consigno con el escrito los siguientes recaudos:
* Copia de cédula de identidad e INPREABOGADO de MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA.
* Copia simple certificada por Secretaria con su original del Acta de Matrimonio de MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA y MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNANDES.
* Copia de cédula de identidad de MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNANDES.
* Copia simple certificada por Secretaría con su original del Acta de Defunción de MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNANDES.
* Copia simple del contrato de arrendamiento de dos locales comerciales signado con los Nº 4-PB y 5-PB del Centro Comercial Galerías Rio Chico Center, entre MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNANDES y MARILYN ALEXANDRA CORONADO.
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y dicto un auto como despacho saneador otorgando 5 días para subsanar las correcciones señaladas, las cuales tuvieron que ver con que la parte accionante no cumplió con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2026, mediante diligencia la abogada en ejercicio MARIA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, identificada anteriormente solicita copia certificada del expediente.
En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto el Tribunal expide las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de enero de 2026, mediante diligencia la abogada en ejercicio MARIA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, identificada anteriormente, consigna escrito invocando los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 895 del Código de Procedimiento Civil, 823, 824 y 1163 del Código Civil, 6, 10, 14, 18 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando en el petitorio que sea notificada la ciudadana anteriormente mencionada, en su cualidad jurídica de arrendataria, para que los cánones de arrendamientos sean depositados por este Tribunal, hasta que lleguemos a un acuerdo y se realice las tramitaciones correspondientes de dicha Sucesión, por cuanto al arrendataria se encuentra en riesgo de pagar mal; y sean notificados en su carácter de hijos del de cujus y herederos legales los ciudadanos JOSE GREGORIO DE SOUSA FERNANDEZ, PEDRO ANTONY DE SOUSA FERNANDEZ y ENMANUEL PEDRO DE SOUSA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.019.964, V-19.019.963 y V-30.151.381, respectivamente.

II
MOTIVA

Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que la Ley otorga al juez de fungir como director del proceso, considera pertinente realizas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, identificada anteriormente, intenta la presente demanda contra la ciudadana MARILYN ALEXANDRA CORONADO, identificada ut supra, en donde pretende el Tribunal notifique a la ciudadana en su cualidad de arrendataria para que consigne los Cánones de Arrendamiento por ante este Tribunal hasta que los herederos de la sucesión de su esposo lleguen a un acuerdo, además solicita que la demanda se realice por el procedimiento de Oferta de Pago y Depósito.
A tales efectos es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y Depósito es un mecanismo legal diseñado para que el deudor en este caso el arrendatario, se libere de su obligación cuando el acreedor quien en este caso es la Sucesión se niega a recibir el pago o existe incertidumbre sobre quién debe recibirlo.
La petición de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA es una pretensión de administración o de cobro dentro de un contexto de conflicto sucesoral, no una oferta de pago por parte del deudor. Además que la pretensión de ordenar la consignación a través de una oferta real iniciada por el acreedor es jurídicamente improcedente.
En el caso de autos, la heredera actúa como parte del acreedor (la Sucesión) y pretende obligar al deudor a iniciar un procedimiento que es de su propia iniciativa; para quien aquí decide, esto constituye una inadecuación de la vía procesal y una falta de cualidad activa para iniciar un procedimiento que no le corresponde.
El procedimiento de Oferta Real y Depósito no es el mecanismo adecuado para que un heredero obligue al arrendatario a consignar; en el sentido que el beneficiario en esta causa debería ser la SUCESIÓN MANUEL PEDRO DE SOUSA FERNANDES, debe entonces establecerse si es posible que cualesquiera de sus integrantes pueda por sí mismo iniciar el presente procedimiento de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO a favor de toda la comunidad.
Es preciso señalar lo que dispone el artículo 823 del Código Civil:
“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. (...)”


La norma transcrita simplemente confiere al cónyuge superstite la vocación hereditaria, es decir, es la base legal que le permite concurrir a la herencia junto con los descendientes u otros parientes del causante.
En el caso in comento la norma prueba que la demandante es heredera y tiene derecho a una cuota parte del acervo hereditario por ende no otorga al cónyuge, ni a ningún otro heredero, la facultad de administrar o disponer unilateralmente de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria
En el caso de marras tenemos que la pretensión incoada es manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, pues la Oferta Real y Depósito es una acción del deudor, no del acreedor, es por ello que la ciudadana MARIA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, carece de cualidad activa para iniciarla, y por ende, la demanda es contraria a disposición expresa de la Ley, lo que a todas luces hace inadmisible la acción impetrada, y así se establece.-
Evidenciándose que la demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 823 del Código Civil, ya que es éste una defensa de su derecho sustantivo a ser parte de la sucesión, pero no subsana el defecto de su legitimación para iniciar la acción de Oferta Real y Depósito en las circunstancias planteadas, es por lo que este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la demanda de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.688.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.004, en contra de la ciudadana MARILYN ALEXANDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.926.301, por motivo de OFERTA DE PAGO Y DEPOSITO.
SEGUNDO: Por naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia de la presente decisión en el archivo al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA