REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: S.25-369
SOLICITANTE: Ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.584.549.
CONYUGE: Ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.056.349.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en correlación con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Concha Acústica, de Rio Chico Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en correlación con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.584.549, debidamente asistido en el acto por la abogado DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, quien solicito el DIVORCIO, alegando en su escrito que contrajo matrimonio el día 16 de Agosto de 1996, con la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.056.349, por ante el Prefecto del Municipio Ándres Bello del estado Miranda, según Acta Nº 014, alegó que se encuentran separados desde Septiembre del 2008, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon 2 hijos de nombres FLEYBER YOHAN PACHECO FUNES de 26 años y FRANMARY ROSNAILYN JHOANA PACHECO FUNES de 28 años de edad, establecieron su último domicilio conyugal fue en el Sector Santa Ana I, Casa s/n Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE.
En fecha 03 de diciembre de 2025, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud de divorcio
En fecha 05 de diciembre de 2025, el solicitante consigna copia certificada del libro de acta de matrimonio N° 014, folio 14 año 1996.
En fecha 26 de el mes de enero del presente del año en curso, se realizo vídeo llamada a la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTES, quien no respondió la vídeo llamada, el secretario temporal de esta sala Judicial ciudadano JOSE RODRIGUEZ deja constancia que se realizo.
En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2026, mediante diligencia la Alguacil de este tribual, consigna boleta de citación a nombre de la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE debidamente recibida y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de el solicitante JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO es la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE identificados en autos, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad - se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso - tal como se estableció en la ut supra decisión - su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio con su esposo, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el solicitante ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, suficientemente identificada en autos, manifestó que decidieron separarse desde el mes de septiembre 2008 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud, que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial y que procrearon dos (02) hijos, con domicilio conyugal en Sector Santa Ana I, casa s/n, Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante el ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, suficientemente identificada en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto entre el y su cónyuge la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE, identificado en autos, el cual fue debidamente notificado mediante boleta de citación electrónica en fecha 28/01/2026, en la cual se le impuso del conocimiento de la presente solicitud en su contra, transcurriendo el lapso establecido para que el notificado hiciera acto de presencia, no acudiendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no presentó en el lapso establecido para su respectiva opinión, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, contra la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.584.549, contra la ciudadana FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.056.349, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a las ciudadanos JOAN HUMBERTO PACHECO ALVARADO y FRANCHESCA RORAIMA FUNES IRIARTE , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.584.549 y V-16.056.349, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 16 de Agosto de 1996, ante el Registro Civil del Municipio Andres Bello del estado Miranda, según Acta Nº 014. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio chico, a los DOS(02) días del mes de FEBRERO de DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (12:50.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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