REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada ante este Despacho, por los ciudadanos LUIS ANDERSON SALAS COLINA y KRISSMAR DAIBYS ZAMBRANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.673.131 y V-25.879.972, respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.550.745, según se evidencia del documento inscrito bajo el Nº 31, Folio 201 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2025, en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, en fecha 26/05/2025; y asistidos en este acto por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.199, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cédula de identidad de LUIS ANDERSON SALAS COLINA (apoderado).
Copia de cédula de identidad de KRISSMAR DAIBYS ZAMBRANO LOPEZ (apoderada).
Copia de cédula de identidad de PEDRO ANTONIO LUGO MUJICA (poderante).
Copia simple de Poder protocolizado.
Original de Informe de Inspección, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Ficha Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Croquis de ubicación del Terreno.
Documento de Propiedad del Terreno, protocolizado ante el Registro Público.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de los ciudadanos ERIANYELY MERCELYS LOPEZ BENITEZ y EFRAIN DAVID MARIN POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-27.160.417 y V-27.807.752, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.550.745, sobre unas bienhechurías constituida por una vivienda unifamiliar, con un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203,00 Mts2) desarrolladas de la siguiente manera dos (02) niveles con las siguientes características externas: techada en su totalidad con placa de concreto, cuenta con acceso desde la vía pública y presenta áreas exteriores con pisos de terracota desde la entrada principal hasta el patio, garaje techado, piscina ubicada en la parte posterior revestida en cerámica, así como un depósito posterior techado. La edificación principal posee paredes exteriores completamente revestidas en cerámica y placa de concreto. En su distribución interna: nivel inferior: una (1) sala con tres (3) ventanas, un (1) baño, cocina, comedor, área de depósito, escalera de acceso al nivel superior y todo el piso del nivel revestido en cerámica. Nivel superior: tres (3) habitaciones, una (1) sala de estar y un (1) baño, cuatro (4) ventanas y todo el piso del nivel revestido en cerámica. Además, toda la edificación cuenta con cerramiento de seis (6) puertas de madera y dos (2) de metal; el cual se encuentran construida sobre un terreno de su propiedad con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2) ubicada en la parcela N° 3, avenida Los Apamates de la Urbanización La Arboleda del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Diez Metros (10,00 Mts), con calle Los Bucares; por el SUR: En Diez Metros (10,00 Mts), con la Urb. La Arboleda I; por el ESTE: En Treinta Metros (30,00 Mts), con parcela N° 2; y por el OESTE: En Treinta Metros con Cero Centímetros (30,00 Mts), con parcela N° 4.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir los solicitantes, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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