REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
215º Y 167º

PARTES: MARYURI ALEJANDRA ROMERO GUZMAN y WILMER ALEJANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.013.427 y V-12.302.078 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 209.941.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-1215-25.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el N° 06, en virtud a la distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignado a este despacho, contentivo de solicitud de divorcio, suscrita por los ciudadanos MARYURI ALEJANDRA ROMERO GUZMAN y WILMER ALEJANDRO SILVA, debidamente asistidos en este acto por la abogada CARMEN CECILIA TRUJILLO.

Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27-04-1999 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 56, folio 56 llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Manzana “K1”, Casa N° 13, calle principal, Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres JOSE FELIPE SILVA ROMERO y CESAR JESUS SILVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.862.651 y V-32.493.128 respectivamente y que no adquirieron bienes conyugales que liquidar, pero es el caso, que desde el 25-05-2010, ocurrieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que se dejaron de tener afecto como pareja, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial.

En fecha 15-12-2025 este Tribunal recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el N.º D-1215-25.

En fecha 09-01-2026 SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 26-01-2026 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 02-02-2026, comparece ante este Tribunal el abogado FELIPE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial consignando una diligencia en la cual manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.

MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Así mismo el Código Civil en su artículo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante la sede de este Juzgado y solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el año 2010 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.

DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARYURI ALEJANDRA ROMERO GUZMAN y WILMER ALEJANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.013.427 y V-12.302.078 respectivamente, en fecha 27-04-1999 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 56, folio 56 llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.

A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio, se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.

Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 215º años de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA FERNANDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANA FERNANDES.


AB/EA/mz.
EXP: D-1215-25.