REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veintiséis (26) de febrero del año 2026.
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 886-2026.
SOLICITANTES: YARELIS DEL VALLE FIGUERA GAMARDO y LISARLE JOSE ARCILES YNFANTE, ambos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles en derecho, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nº V-14.363.646 y Nº V-10.890.838 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO) (sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por los ciudadanos: YARELIS DEL VALLE FIGUERA GAMARDO y LISARLE JOSE ARCILES YNFANTE, ambos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles en derecho, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nº V-14.363.646 y Nº V-10.890.838 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º), presentado en la jornada del tribunal móvil efectuada en la Urbanización Lecumberry-Cúa, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, se le dio entrada asignándole el Nº 886-2026, anotándose en los libros respectivos, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los documentos fundamentales siendo admitida por este despacho en esta misma fecha, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, en fecha 20/02/2026.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 53, la cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial SI procrearon hijos, actualmente mayores de edad; y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Parroquia Cúa, sector La Fila, sector Carlos Gardel, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegan los solicitantes que al principio su vida matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales pero surgieron desavenencias que ocasionaron un distanciamiento, en lo que dejaron de sentir afecto como pareja, y decidieron separarse de hecho, interrumpiendo así la vida en común, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YARELIS DEL VALLE FIGUERA GAMARDO y LISARLE JOSE ARCILES YNFANTE, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos YARELIS DEL VALLE FIGUERA GAMARDO y LISARLE JOSE ARCILES YNFANTE, ambos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles en derecho, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nº V-14.363.646 y Nº V-10.890.838 respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: YARELIS DEL VALLE FIGUERA GAMARDO y LISARLE JOSE ARCILES YNFANTE, ambos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles en derecho, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nº V-14.363.646 y Nº V-10.890.838 respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 53, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
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