REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Integrantes de la sucesión ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N. º J-50222846-2, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PÉREZ, MERCEDES LIDUVINA SOJO, HERNÁN JOSÉ FERNÁNDEZ SOJO, NIDIA ISABEL SOJO DE PIÑANGO, NEREIDA ARGELIA SÁNCHEZ SOJO, ELSA MERCEDEZ FERNÁNDEZ de BOSH y DIONICIA ANTONIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-20.821.247, V-3.609.645, V-6.112.552, V-5.117.831, V-12.455.211, V-5.229.962 y V-6.042.822, respectivamente, al igual que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ SOJO (+), identificado con la cédula V-5.229.771, a través de su representación sucesoria, ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ BOLÍVAR, MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ ECHENIQUE, MANUEL ALEXANDER FERNÁNDEZ ECHENIQUE, YENNY ANDREINA FERNÁNDEZ PÉREZ, HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ ECHENIQUE y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ de CELY, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-12.055.502, V-14.037.598, V-15.048.600, V-15.614.653, V-16.704.576 y V-20.821.247, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNÁNDEZ y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 155.199 y 81.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Residente WU HAOXIAN, de nacionalidad china, mayor de edad e identificado con la cédula N. º E-84.158.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. º 124.086.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 11/07/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 11/07/2025).
EXPEDIENTE: S2-222-25
II.-ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 11/08/2025, se recibió oficio N.º 5360-0071, fechado el 29/07/2025, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente -2024-1173 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- relacionado con la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (arrendamiento de local comercial) incoaron los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, en su condición de apoderados judiciales de la sucesión ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, integrada por los ciudadanos mencionados ut supra, en contra del residente de nacionalidad china WU HAOXIAN, con ocasión al recurso ejercido por la parte demandada el 21/07/2025, en contra de la decisión proferida el 11/07/2025 (extenso del fallo), que declaró (…) CON LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL (…); y que oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 29/07/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto el 14/08/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose las partes dentro del lapso legal correspondiente, el día 24/09/2025 y 17/10/2025, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. En la primera fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito constante de 03 folios útiles -anverso y reverso- sin anexos; y, en la segunda fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito constante de 7 folios útiles sin anexos.
Siendo la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la contraria, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio, mediante escrito presentado el 30/10/2025, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 15/01/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
Del evento de auto se precisa que el 12/11/2024, se presentó el libelo por ante la secretaría del A-quo, no obstante, en fecha 15/11/2024, la mencionada instancia dictó auto despacho -saneador- instando a la parte a subsanar algunas incorreciones observadas en dicho escrito; en razón de ello, la representación judicial de la parte actora el 20/11/2024, dio cumplimiento a lo ordenado y consignó el libelo corregido en los siguientes términos:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez que el Ciudadano (sic): ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, Venezolano (sic), titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.229.947, estableció contrato de arrendamiento de un local de su propiedad para uso comercial identificado con el Nro 10-11 ubicado en la primera planta San José, Calle Malabar San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda con el Ciudadano (sic): WU HAOXIAN, titular de la Cédula de identidad Nro E-84.158.013, A (sic) Partir (sic) del Primero (sic) (1) de Enero (sic) del Año (sic) 2022, con un plazo de duración de un (01) año, y el canos (sic) de Arrendamiento (sic) establecido en la Cláusula (sic) es por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200.00) (sic) mensuales la cual declaro (sic) conocer…………………………………………………………………………
A hora (sic) bien para su conocimiento debo informarle que el señor Armando Alfredo Fernández Sojo ampliamente identificado falleció en el 02 de Febrero (sic) del año 2022, asumiendo la representación legal sus Causahabientes (sic) es decir sus herederos conforme a la certeza de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente N° 220051, Rif J-50222846-2, Sucesión ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (S.E.N.I.A.T.) en fecha: 13 Enero (sic) del 2023.
Así mismo desde el instante del Fallecimiento (sic) del causante, los herederos han intentado en varios ocasiones alcanzar acuerdos amistosos con el Arrendatario (sic) señor WU HAOXIAN, sin lograr resultado satisfactorios para ambas partes, desde el fallecimiento del ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, ampliamente identificado en acto EL ARRENDATARIO adeuda por canon de Arrendamiento SEIS MIL SEIS CIENTOS (sic) DOLARES (6.600.$) EQUIVALENTES A TRESCIENTOS DOS MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (302.148. Bs), de los treinta y tres Meses (sic) (33) adeudados por canon de Arrendamiento (sic) la fecha de la interposición de la presentación demanda, discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: Adeuda los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2022. Diez (10) meses de deuda por canon de Arrendamiento).
SEGUNDO: Adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIMEBRE (sic), OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2023. Doce (12) meses de deuda por canon de Arrendamientos (sic).
TERCERO: Adeuda los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 Once (11) meses de deuda por canon de Arrendamiento.
Así mismo Ciudadana (sic) Juez constituye un agravio del arrendatario el no cumplió con el pago mensual del canon de arredramiento, la cual obliga al Arrendador (sic) a la ejecución del mismo a través de los órganos jurisdiccionales.”
(… Omissis…)
Una Vez expuestos el argumento de hechos y de derechos es por lo que ocurro ante su autoridad y solicito los siguientes petitorios:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida con todos los requerimientos legales por este Tribunal.
SEGUNDO: que decrete con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato contra el ciudadano: nro. E-84.158.013 de conformidad con lo establecido en los Artículos 1159, 1.167, 1259 y 1264 del Código civil venezolano.
TERCERO: Que el arrendatario Pague (sic) lo adeudado por canon de Arrendamiento (sic) TRESCIENTOS DOS MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (302.148, °°) de los treinta y tres Meses (sic) (33) adeudados por canon de Arrendamiento (sic) la fecha de la interposición de la presente demanda a los herederos de causante: Armando Alfredo Fernández Sojo (…)”
2.2.2.-PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada el 13/12/2024, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a lo siguiente:
“(…) Rechazo, Niego (sic) y Contradigo (sic), tanto en los Hechos(sic) como en el Derecho (sic), la demanda intentada contra mi representado que (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieran los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ (sic) Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.221.204 y V-12.711.011, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 155.199 y 81.345 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sucesión FERNANDEZ SOJO ARMANDO ALFREDO, con el número de Registro de Información Fiscal J502228462, con domicilio procesal en el sector Nuestra Señora del Carmen, segunda (2da.) calle, parroquia San José, casa sin número, municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Miranda.
(… Omissis…)
Es el caso ciudadana Jueza que mi representado, ampliamente identificad (sic) celebro (sic) contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero 2022, entre el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ SOJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V-5.229.947, quien falleció. Este contrato de arrendamiento tenía un (01) plazo de duración, tal como su arrendador localiza de expresa la cláusula TERCERA el referido contrato: "El plazo de duración de este contrato es de un (01) año contados (sic) a partir el 01 de enero de 2022. El arrendatario al finalizar dicho lapso contractual se obliga a entregar el bien arrendado al arrendador en perfecto estado de uso, conservación be habitabilidad, como así lo declara recibirlo y solvente de todos los servicios básicos", a tal efecto fue una relación arrendaticia pacifica sin ninguna desavenencia entre los contratantes, el ciudadano a mi cliente a ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, arriba identificada, como su concubina y persona que reconoce mi representado como su pareja y concubina; y era a quien mi representado le cancelaba el canon de arrendamiento, cuando él no estaba, es decir, mi representado durante la relación arrendaticia siempre trato con estas dos personas como pareja y como sus arrendadores, incluso el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ (sic) SOJO, le dijo que solo a ella en su ausencia cancelara el canon de arrendamiento. Es por ello que al enterrarse del fallecimiento de a la ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, arriba identificada; y siguió cancelándole el canon de arrendamiento, tal cual lo venía haciendo, hasta le fecha de vigencia del contrato de arrendamiento, que procede mi mandante a entregar el local a la ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, en fecha 15 de febrero de 2023, tal cual lo expresa la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante y el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ SOJO. Se evidencia del contenido del contrato y la constancia que se anexa que mi representado cumplió el contrato porque al vencer el mismo desocupo el local y entrego, tal cual reza la cláusula citada. El local objeto el presente contrato ya no está en manos de mi cliente, por cuanto ya no está en su posibilidad de entregarlo Nada adeuda mi cliente por concepto de este contrato, por cuanto cancelo todos y cada uno de los meses, del año de duración el mismo desde el 01 de febrero de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023 fecha que lo entregue.; totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió, tal como consta de los recibos de pago recibidos y firmados por la ciudadana EGLEDY MARIA PEDRON GUANCHEZ, única persona que conocía mi cliente como concubina. Mi cliente al ver que tenía que entregar el inmueble para no caer en incumplimiento y actuando de Buena Fe, cancela y entrega. Es importante destacar que la la (sic) Sucesión FERNANDEZ SOJO ARMANDO ALFREDO, ampliamente identificada, en ningún momento cito a mi representado ni extrajudicial ni judicialmente a mi representado para presentarse como tal, así como tampoco como consecuencia de ello a exigir ningún derecho, hasta la fecha de esta demanda, generándole a mi cliente incertidumbre e indefensión; por cuanto mi cliente se sabe solvente en lo que respecta a esta relación contractual por su parte ya terminada, según los medios probatorios aportados. Mi representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento derivados de los años 2023, 2024 por cuanto en fecha 15 de febrero de 2022 hizo entrega del inmueble cumpliendo con las cláusulas contractuales.; por tal motivo niego rechazo y contraigo que mi representado WU HAOXIAN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.158.013, adeuda la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CERO (Bs. 302.148,00), por concepto de canon de arrendamiento; los ciudadanos que actúan como Sucesión FERNANDEZ SOJO ARMANDO ALFREDO, una vez que este fallece, no se le presentaron como tal en el momento oportuno y mi cliente continuo pagando como lo venía haciendo desde el principio de la relación contractual, se venció el contrato y entregó el inmueble y pago Artículo 1.287: El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción Artículo 1.287; El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción (…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA:
El JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia el 11/07/2025, en donde declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Sucesión ARMANDO ALFREDO FERNANDEZ SOJO, en contra del ciudadano WU HAOXIAN; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Tras la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, quien aquí sustancia considera oportuno señalar la principal fundamentación sobre la cual reposará la presente decisión, en primer lugar (sic) se basa en los preceptos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resumidos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Preceptos constitucionales que denotan el derecho que deben tener los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y que los mismos deben ser tutelados, además del debido proceso que deben seguir los administradores de justicia, para un resultado más transparente, adoptando un procedimiento más uniforme y eficaz sin necesidad de sacrificar la justicia con formalidades no esenciales.
De lo anterior y no menos importante, es necesario señalar la normativa básica sobre la cual los jueces emiten su pronunciamiento, y esta descrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relacionado al principio dispositivo, en el cual se describe lo siguiente: “…que los jueces deben tener como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”
De acuerdo a lo precedente se iniciara (sic) el pronunciamiento que arribara al fondo de la presente Litis (sic), la petición del demandante desde el principio ha sido que la parte demandada de cumplimiento a la segunda cláusula del contrato de arrendamiento de fecha 01/01/2022, de los treinta y tres meses (33) adeudados por canon de Arrendamiento equivalente a seis mil seis cientos dólares (6.600.S) que es igual a trescientos dos mil con ciento cuarenta y ocho bolívares (302.148. bs).
Y así, la parte demandada, en su oportunidad de contestar la demanda, además opuso cuestiones previas, las mismas fueron debatidas y resueltas mediante sentencia interlocutoria cursantes a los folios del 143 al 151. En su contestación la parte demandada expreso que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en hechos como en derecho la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato, que interpusieron los abogados Alvis Noel Pacheco Hernández y Mercedes Yulimar Flores de Villasana, ampliamente identificados en actas, asumiendo que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero del 2.022 con el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo, que el contrato tenía duración de un año, tal y como lo expresa la cláusula tercera de dicho contrato; que el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo, presentó a su cliente como su concubina a la ciudadana Egledy Maria Pedron Guanchez a quien siguió cancelando los canon de arrendamientos hasta la fecha de vigencia del contrato, y de esa forma le hizo además entrega del local en fecha 15/02/2023, siguiendo lo establecido en el contrato de arrendamiento, de lo cual anexó copia en ese mismo acto. Que el referido local ya no está en manos de su cliente, que nada adeuda; que la sucesión Armando Alfredo Fernández Sojo en ningún momento cito a su representado ni extrajudicial ni judicialmente para presentarse como tal, generándole a su cliente incertidumbre e indefensión, y que es por lo que su cliente se considera solvente. Quedando en este momento trabada la presente Litis.
De lo precedente se hace necesario citar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
(… Omissis…)
Descrito entonces, los alegatos de la parte accionante y la accionada, se observa que las circunstancias mediante la cual se planteó el contrato de arrendamiento encuadra (sic) perfectamente en lo establecido en el artículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, además, a lo señalado en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento consignado por las partes.
En cuanto a lo plasmado en actas, claramente se evidencia que la contratación entre el arrendador y arrendatario se produjo a título privado, siendo necesario citar lo contenido del Código Civil específicamente en los artículos: 1363 "... El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones..." y; 1370 "... El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente..." esto quiere decir que el documento privado consignado por ambas partes, a pesar de ser celebrado de forma privada hacen fe de la verdad en esas declaraciones hasta tanto fuera demostrado prueba en contrario.
Dicho lo anterior, resulta importante traer a colación el artículo del Código Civil que a continuación se transcribe: Artículo 1.159. "...Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...” esto significa que, una vez que un contrato es válidamente celebrado, las partes quedan obligadas a cumplir con sus disposiciones, como si se tratara de una ley que les afecta directamente.
De acuerdo a el análisis efectuado precedentemente, se puede apreciar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada, según se determinó en el escrito formalizado, tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante, en este caso debe ocurrir una inversión, es decir, que se le atribuye la carga de la prueba a la parte demandada. Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, estableció: La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado...".
En relación a lo expuesto el autor Hernando Devis Echandía sostiene: " Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte...
De tal forma que (sic) en este punto, debe considerarse que la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada.
Así mismo, para la comprobación del contrato de arrendamiento consignado por las partes, del cual el demandado manifestó estar en desacuerdo en cuanto a que la firma no era la misma que la de su representado, y así lo ratifico en sus escritos cursantes a los folios 84, 140 y 218, señalando además que ventilaría el forjamiento de documento público por los órganos correspondientes, y aunque no formalizó en su oportunidad impugnación o tacha de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo, el mismo le dio firmeza al contrato, pues consigno un contrato de arrendamiento las mismas clausulas y el mismo efecto, quedando de esta forma convalidado el contrato de privado de forma original cursante al folio 160, con las mismas fechas, al mismo tenor, con arrendamiento del cual se disputa el presente litigio. Por lo tanto, quien aquí sustancia apreciara el contrato de arrendamiento consignado por el representante de la parte accionada, como el fidedigno para arribar al contenido de la decisión de fondo. Así se establece.
De igual forma, es necesario apreciar lo señalado por la parte demandada, en la cual manifiesta que su mandante nada adeuda por considerarse solvente a la deuda demandada pues alega que le fue cancelado los canon de arrendamiento a una ciudadana de nombre Egledy Maria Pedron Guanchez, quien al parecer del arrendatario estimaba era la concubina del arrendador, y quien además gozaba de autorización para recibir el dinero de los canon de arrendamientos, alegato del cual no se evidencia prueba alguna por su parte pues no logro demostrar tal autorización.
Al respecto es prudente señalar que el Contrato de Arrendamiento es una acción legal que permite a una de las partes exigir al otro contratante el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo; según el artículo 1.167 del Código Civil, en el cumplimento de contrato, "...si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...
Y en este contexto, se debe evaluar si el pago realizado por el demandado a un tercero, constituye un cumplimiento valido del contrato, de lo anterior se deben valorar dos factores que forman parte de los principios generales del cumplimiento de contrato:
- Del artículo 1162 del Código Civil La legitimidad del tercero: si el tercero a quien se realizó el pago tenía autorización expresa o implícita para recibir los pagos de en nombre del arrendador.
- Del artículo 1160 del Código Civil Buena Fe: Si el demandado actuó de buena fe al realizar el pago al tercero, creyendo razonablemente que estaba cumpliendo con su obligación contractual.
De acuerdo al primer factor, en el expediente no reposa autorización alguna suscrita por el difunto arrendador, que demuestre la capacidad legal que tenía la ciudadana Egledy Maria Pedron Guanchez para recibir los pagos por contrato de arrendamiento, así como tampoco se encuentra agregada la mencionada ciudadana, en la declaración sucesoral consignada por la parte demandante cursante al folio 137.
Para seguir lo establecido en el segundo factor, es necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.160 del Código Civil el cual establece que: "los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley". Este principio implica que las partes deben actuar con transparencia, honestidad y lealtad durante la ejecución del contrato. En este aspecto no se puede apreciar que el demandado actuó de buena fe, pues su deber fue que al momento de enterarse que el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo había fallecido, siendo el reconocido como el arrendador y dueño del local arrendado, bien pudo esperar a que se le presentara la persona en la cual reposaba la masa sucesora, para luego continuar la solvencia del canon de arrendamiento. No efectuar pagos a un tercero como en efecto demuestra haberlo hecho, de cual se evidencia en recibos de pagos consignados cursante a los folios 92 al 94, con fechas posterior al fallecimiento del arrendador, Por lo tanto (sic) quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la defensa de la parte accionada en cuanto a su consideración de declararse solvente. Así se establece.
En este mismo orden, resulta necesario traer a colación lo expresado por el representante de la parte demandada en su escrito de fecha 16/05/2025 cursante al folio 218, en el cual solicitó suspender la demanda, señalando entre otras cosas que había iniciado un proceso penal ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de lo cual consigno acuse de recibido del escrito entregado en la misma sede cursante al folio 219, y del cual se dio respuesta en auto cursante al folio 02 de la segunda pieza del cuaderno principal; tal y como se prometió en el auto descrito, quien aquí sustancia procede a señalar lo siguiente: Los asuntos juridiciales de naturaleza jurídica Civil, Mercantil y de derecho privado en general, de acuerdo con las recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, no deben ser contaminados con artificios planteamientos de naturaleza penal que resulten calificables de terrorismo jurídico.
Y así lo establece la Sala Constitucional, en la sentencia N 761, de fecha 9 de junio de 2023, en la cual dejó sentado lo siguiente: Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.." (resaltado y subrayado de este Tribunal). Por lo tanto (sic) este Tribunal considera ILEGAL lo solicitado por el representante de la parte demandada. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera forzoso declarar procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Local Comercial (…)”
2.4.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL AD-QUEM.
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó conclusiones escritas, las cuales contiene una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las consideraciones y fundamentos sobre la decisión que, a su juicio, dio motivo a su impugnación; siendo lo más resaltante de su lectura: i) violación del debido proceso; y, ii) la violación del principio de exhaustividad prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte actora también presentó sus conclusiones escritas, a través del cual hizo una serie de consideraciones justificando la decisión adoptada en la sentencia del A-quo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a continuar con la tarea cognitiva del mérito del asunto, quien suscribe considera necesario advertir las posibles irregularidades en el decurso del proceso, para determinar si hubo algún menoscabo al orden público procesal.
3.1.- PUNTO PREVIO
La tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso a la jurisdicción, es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que solo puede ejercitarse por las causes que el legislador establece; de allí que no sea un derecho incondicional o absoluto (como lo es la libertad o la vida).
Ello es ineludible, ya que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden a un capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo procedimiento.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece, en sentido general, que; “…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
El tal sentido, la Sala de Casación Civil, dando un mayor alcance de la disposición anterior, señala:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y, por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trate de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla sus exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza el proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente… (Sala de Casación Civil. S.N.769 de 11-12-2003. caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco. Exp. N 00-2055.)”.
Se justifica la anterior posición, ya que cuando hablamos del acceso a la justicia, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho de acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.
En el caso de que se pretenda la ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, como el caso que nos ocupa, la ley adjetiva prevé, para su postulación, además de los requisitos generales para su admisión (art. 341 eiusdem), otros requisitos de viabilidad (art. 340 eiusdem), necesarios, por demás, para el acondicionamiento del proceso.
Estas exigencias, representan un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, por el contrario, robustecen la cosa juzgada, evitan el ejercicio de mecanismos de impugnación con fines meramente dilatorios, y asegura el efectivo cumplimiento de una resolución judicial. Es por ello, que a juicio de quien decide, no es desacertado afirmar que el juez (en el caso del juicio oral, como en otros procedimientos especiales), ante la ausencia o incumplimiento de tales requerimientos, puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio o a instancia de parte, e incluso, in limine litis, ya que la ausencia de la mayoria de éstos, no son susceptibles de reparación por el interesado.
En todo caso, considera quien decide, que el juez debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado (si es subsanable o no) y su entidad real (resolución de un proceso sin entrar a analizar el fondo), es decir, debe tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de la trascendencia real de todo proceso.
3.2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.
Como dan cuenta los antecedentes supra mencionados, la parte actora explanó en el libelo (luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas) su voluntad petitoria o petitum de cumplimiento de contrato de arrendamiento -con ocasión a la representación sucesoria del arrendador, ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO (+)-, con fundamento -causa petendi- a la inejecución de pago de los cánones de arrendamiento -según afirman- por parte del residente de nacionalidad china WU HAOXIAN, de “(…) los treinta y tres Meses (sic) (33) adeudados por canon de Arrendamiento (sic) la fecha de la interposición de la presentación demanda (…)”, cuya relación obligatoria se desprende de la eficacia de un contrato de arrendamiento -según afirman- sobre un local comercial, que a su vez forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el No. 10-11, ubicado en la Calle Malabar de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año a partir del 01/01/2022 -según afirman-, y una canon mensual de doscientos dólares (200$) -según afirman-; con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete al obligado (así se ordene en la sentencia) al pago de lo adeudado por canon de arrendamiento, a saber: “(…) TRESCIENTOS DOS MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (302.148,°°) (…)”. Al respecto, indicaron, como base normativa, los artículos 1.159, 1.167, 1.259 y 1.264 del Código Civil.
Lo anterior pone presente que la parte actora pide la ejecución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, para lo cual, como sabemos, se impone la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, ya que ello se relaciona, no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Precisamente, abordando el tema de la importancia del acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión (entendida como la génesis del ejercicio de la acción a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional), nuestra jurisprudencia señala que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla nuestra ley adjetiva, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, por incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
La pretensión jurisdiccional implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución, debiendo para ello cumplir -entre otros- con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
“1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Resaltado del Tribunal).
El mencionado artículo abarca los requerimientos -intrínsecos- que debe contener el escrito libelar, entre los cuales tenemos que el actor junto al libelo de demanda debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que se pretende hacer valer con la interposición de la demanda.
Por otro lado, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
“En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De allí, entonces, la entronización de la consignación de la prueba fundamental de la demanda significa en el referido artículo, como regla general, que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. No obstante, en los casos de excepción, es decir: 1) que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) si es de fecha posterior a la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción; y, 4) si se tratase de un documento privado; estos podrán presentarse con posterioridad a ello, vale decir, dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria (extensible a los cinco (5) días previstos para proceso oral en virtud del principio favor probationes) o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren, siempre y cuando lo haya hecho valer en la demanda, es decir, debe expresar que no porta el instrumento fundamental e invocar alguna de la causa de excepción a que se contrae el artículo 434 ejusdem, ya que el la regla es que todo instrumento fundamental debe acompañarse a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
El tal sentido, la Sala de Casación Civil, dando un mayor alcance de la disposición anterior, señala:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (ver sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp 01-429)”.
Agrega luego, la mencionada Corporación:
“En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”.
“En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide”. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, Exp 16-111)”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el original del -presunto- contrato privado de arrendamiento mediante el cual -supuestamente- el residente de nacionalidad china WU HAOXIAN estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, solo presentó una copia de este -véase nota o certificación de la secretaría del A-quo que se observa en el reverso del folio 3, y anverso del folio 4, de la pieza I, donde se da fe de los recaudos consignados junto al libelo, entre los cuales se menciona la copia simple del contrato de arrendamiento-, lo cual, como sabemos, y sin necesidad de hacer extenso un comentario del 429 del Código de Procedimiento Civil, cualquier instrumento en formato impreso de un documento privado, carece de valor probatorio, ya que dicho artículo solo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos; siendo que, entonces, la misma carecía de eficacia como instrumento fundamental. ASÍ SE ESTABLECE. -
Es claro, pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de arrendamiento, ni tampoco invoco algunas de las excepciones a que se contrae el artículo 434 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
De igual importancia, la parte demandada confrontó, en la contestación de la demanda, la eficacia probatoria de la reproducción del contrato de arrendamiento presentada, por cuanto éste -según afirma- fue alterado con respecto a las firmas, desconociéndolas. Tal control probatorio, a juicio de quien suscribe, resulta impertinente, toda vez que la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra está regulada por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 444 al 449), y obra solo contra el instrumento privado original, no contra una copia que carece de eficacia, y, por tanto, no requiere de contradicción. Además de ello, presentó, también en copia, un documento privado sin la modificación o alteración de las firmas -según afirma-, en el que claramente se observan diferencias graficas en su contenido (firmas), pero este, al igual que el presentado por la parte actora, no puede apreciarse como documento indubitado -tal y como al parecer pretende la parte demandada-, por tratarse de documento de eficacia cuestionable por las razones que fueron indicadas ut supra (vid. art. 429 ejusdem). ASÍ SE ESTABLECE. -
Seguidamente, la parte actora, vista la contradicción en cuanto a la validez de la copia del contrato de arrendamiento patrocinado como instrumento fundamental, presentó, en la oportunidad de la audiencia preliminar -a manera de robustecer el cimiento probatorio-, el contrato privado de forma original -según afirma-, en la que presuntamente se establece el vínculo contractual cuya fuerza obligatoria se reclama. Sobre dicho propósito, se desprende de la lectura del mencionado documento que este carece de significación probatoria porque no concuerda con la relación jurídica-sustantiva que se pretende establecer, en virtud de que se trata de diferentes contratos en cuanto a la vigencia y canon; por ejemplo: el canon establecido es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000), anclados a la divisa extranjera (dólar) y que constituyen para la fecha de la firma del contrato, la cantidad de ciento cincuenta dólares ($150), a diferencia del que se reclama su ejecución, el cual indica que es por la cantidad de doscientos dólares (200$); y, la duración o vigencia de un (1) año es partir del 01/01/2021, a diferencia del reclamado que indica que es a partir del 01/01/2022. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para quien suscribe que la parte actora incumplió con su carga de adjuntar a la demanda el original del -presunto- contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO (+), como arrendador, y el residente de nacionalidad china WU HAOXIAN, como arrendatario, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia simple del referido documento -privado-, y, si bien, trato de remediar dicha incorrección en diferentes oportunidades procesales, ello lo fue a través de instrumentos que carecen de significación probatoria, por cuanto no se relacionan con el objeto del proceso, y sin cumplir, además, con las disposiciones establecidas en nuestra ley adjetiva a fin de que el juez pueda apreciarlas. De tal manera, mal podría considerarse la copia de un documento privado simple como instrumento fundamental. ASÍ SE ESTABLECE. -
Concordante con lo expuesto, y, tomando en cuenta que corresponde a la actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la demanda propuesta; y, en consecuencia, se revoca la decisión proferida en fecha 11/07/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de concluir, no quiere pasar por alto quien suscribe, hacer un especial comentario sobre la aportación del demandado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, del contrato presuntamente original -a manera de cotejo con la copia presentada por la parte actora en el libelo-, no obstante haber desconocido la firma que aparece en la copia que se acompañó al libelo con el fin de desvirtuar su eficacia, lo que supone una contradicción, dado que nada puede ser y no ser al mismo tiempo (vid. principio de contradicción - Aristóteles), es decir, nada puede ser válido o invalido a la vez. Por otra parte, la presentación de dicha instrumental resulta inadmisible al no haberla acompañado en momento de la contestación -solo una copia-, ni tampoco haber hecho referencia de producirlos posteriormente -último aparte del art. 865 del CPC-; y, menos aún, si tomamos en cuenta que lo contrario -admitirse el medio- pudiera coadyubar un acto procesal -con base al principio de adquisición de la prueba- omitido por el actor -siendo ello su carga-, ya que al no haber sido desconocido el instrumental privado simple por este -tal y como ocurrió en el presente caso-, conforme los parámetros establecidos en el artículo 444 ejusdem, podría dársele reconocimiento a un documento privado que debió ser acompañada en original al momento de presentar la demanda, por tratarse del documento fundamental, creando de esta manera un desequilibrio procesal y una violación al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, resulta procupante para quien decide, la práctica del A-quo con relación a los documentos presentados para su vista y posterior devolución (ad effectum videndi), los cuales, aunque se traten de los documentos fundamentales -los cuales no pueden ser devueltos una vez presentados- de la demanda o de los medios de pruebas ofrecidos para su incorporación al proceso, son devueltos en el mismo momento de su presentación, esto es, sin la debida certificación -previo decreto del juez- de la copia de los mismos que se debe dejar en autos, en la misma ubicación en la que se encontraban los originales -para preservar el orden cronológico que prevén los artículos 25 y 108 ejusdem-, lo cual constituye una práctica impropia que, no solo genera la eventual invalidez de dicho acto de documentación, sino que además crea incertidumbre sobre el mecanismo a utilizar -impugnación, desconocimiento o tacha- para el control de la regularidad del medio, toda vez que la devolución de los originales se hace pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento y previo decreto expreso del juez -salvo que se trate del supuesto del artículo 155 ejusdem-, a tenor de lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, y con el fin de promover la más pronta y eficaz administración de justicia (véase art. 66.A.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se EXHORTA a la Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se abstenga de continuar con dicha práctica, así como evitar y censurar las posibles incorrecciones o fallos que pueda afectar el buen servicio del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.-DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, residente de nacionalidad china WU HAOXIAN, mayor de edad e identificado con la cédula N. º E-84.158.013, por conducto de su apoderado judicial, abogado JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. º 124.086, en fecha 21/07/2025, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 11/07/2025, por cuanto el recurso dio lugar a la revisión del fallo;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 11/07/2025;
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (arrendamiento de local comercial) incoaren los integrantes de la sucesión ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N. º J-50222846-2, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ PÉREZ, MERCEDES LIDUVINA SOJO, HERNÁN JOSÉ FERNÁNDEZ SOJO, NIDIA ISABEL SOJO DE PIÑANGO, NEREIDA ARGELIA SÁNCHEZ SOJO, ELSA MERCEDEZ FERNÁNDEZ de BOSH y DIONICIA ANTONIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-20.821.247, V-3.609.645, V-6.112.552, V-5.117.831, V-12.455.211, V-5.229.962 y V-6.042.822, respectivamente, al igual que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ SOJO (+), identificado con la cédula V-5.229.771, a través de su representación sucesoria, ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ BOLÍVAR, MARÍA DEL VALLE FERNÁNDEZ ECHENIQUE, MANUEL ALEXANDER FERNÁNDEZ ECHENIQUE, YENNY ANDREINA FERNÁNDEZ PÉREZ, HÉCTOR MANUEL FERNÁNDEZ ECHENIQUE y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ de CELY, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-12.055.502, V-14.037.598, V-15.048.600, V-15.614.653, V-16.704.576 y V-20.821.247, en ese orden, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 155.199 y 81.345, respectivamente, en contra del residente de nacionalidad china WU HAOXIAN, mayor de edad e identificado con la cédula N. º E-84.158.013;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ;
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA.
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÈREZ GUERRA
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
Exp: S2-222-25.
MEC/NPG/pa.
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