REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-6.206.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR GONZÁLEZ ROMERO y HECTOR PÉREZ MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 152.645 y 252.508, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula No. V- 14.744.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIBER DANIEL SÁNCHEZ TORO y ERIC JOSÉ RODRÍGUEZ CHARLOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 266.262 y 307.410, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 30/06/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO (apelación del 03/07/2025; oída en ambos efectos el 29/07/2025).
EXPEDIENTE: S2-231-25.

II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 01/10/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, -Expediente N.º T4PI-0278-2023, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 088-2025, fechado el día 29/07/2025, relacionadas con la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO que incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, con ocasión al recurso propuesto por la representación judicial de la última de las prenombradas el 03/07/2025, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida el 30/06/2025, que declaró (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA (…); la cual se oyó en ambos efectos, por auto de fecha 29/07/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 06/10/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ninguna de las partes hizo lo propio.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 07/11/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.2.1.-PARTE ACTORA.
Del evento de autos se precisa que el 14/08/2023, se presentó el libelo por ante la secretaría del A-quo, no obstante, en fecha 20/09/2023, la mencionada instancia dictó auto despacho -saneador- instando a la parte a subsanar algunas incorreciones observadas en dicho escrito; en razón de ello, la parte actora el 16/11/2023, dio cumplimiento a lo ordenado y reformó la demanda en los siguientes términos:
“(…) Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) con un área de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (73,42 M2) la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda (Hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda) y, la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela (3-D-02), con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 M2), consta de dos (2) niveles comunicados por una escalera interna. La planta baja tiene un área de cuarentena y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 Mts2) y consta de la siguiente distribución: Salón-comedor, cocina, lavadero (sin techar) donde existe una batea, un (1) dormitorio, baño auxiliar y porche; y la planta alta tiene un área aproximadamente de treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,38 M2) aproximadamente, y consta de la siguiente distribución: un (1) dormitorio principal con el área auxiliar anexa, un (1) dormitorio auxiliar, y un baño, los dos (2) dormitorios poseen espacio para closet. Al frente de la casa se ubica un (1) puesto de estacionamiento y un área de jardín privado delimitado. El inmueble objeto de esta Acción Reivindicadora se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y Oeste: Con Canal y área verde, y Número de Catastro 02-11-0817-3D2-00. A la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de cero entero con tres mil quinientos setenta y una diez milésimas por ciento (0,3571%) sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento del cual forma parte. Dicho inmueble me pertenece en plena propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 2013.138, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuyas características y demás datos se encuentran descritas en el documento de compra-venta, el cual acompaño y produzco formalmente en copia Certificada (sic) con el presente escrito a tales efectos marcado "A"; Sentencia definitivamente firme emanada el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha primero (01) de noviembre de 2022, Expediente N° 22-9857 debidamente protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha, 8 de diciembre de 2022, bajo el N° 2013.138, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual acompaño y produzco formalmente en copia certificada, con el presente escrito a tales efectos marcado "B". Ahora bien, resulta que dicho inmueble está siendo ocupado ilegalmente por la aquí demandada, LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, y su núcleo familiar, quienes saben y les consta que dicha vivienda me pertenece y, sin embargo, se encuentran ocupándola sin ninguna condición legal, de mala fe, sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. Cabe destacar que, tras un largo proceso judicial, en el cual se profirió SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, se me restituye la plena y exclusiva propiedad del inmueble objeto de esta litis y hasta la presente fecha, no he podido usar, gozar y disponer del inmueble que me pertenece, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente de esta nación.
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad señor Juez, para demandar como formalmente demando a la ciudadana: LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, antes identificada, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que yo, ALEJANDRO JOSE (sic) DE ARMAS, ut supra identificado, es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-D-02, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; Y Oeste: Con Canal y área verde, y Número de Catastro 02-11-0817-3D2-00, y que está suficientemente identificado en el presente libelo.; SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la demandada y su núcleo familiar, detentan indebidamente la cosa ocupada; TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que la ciudadana demandada, LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, antes identificada, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble propiedad del actor, ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, ut supra identificado. CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble constituido por la parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-D-02, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y Oeste: Con Canal y área verde, y Número de Catastro 02-11-0817-3D2-00, que está suficientemente identificado en el presente libelo, y que actualmente ocupa de manera ilegal; QUINTO: Para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a pagar un monto, que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el mes de enero del año 2023, hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre el propietario y la ocupante, todo de conformidad con lo establecida en el Artículo 547 del Código Civil Venezolano; SEXTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio; SEPTIMO: Pido que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confundan con acciones personales; OCTAVO: Pido la citación personal de la demandada en la misma dirección del inmueble que ocupa junto a su núcleo familiar, y que allí mismo sea notificada.
Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare separada y posteriormente, al igual que la acción penal correspondiente (…)”
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la demandada se opuso a la pretensión propuesta en fecha 23/05/2024, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Honorable juez(a), mediante este escrito y en lo sucesivo RECHAZAMOS CONTRADECIMOSY NOS OPONEMOS, EN CADA UNA DE SUS PARTES, a todos los alegatos presentados en este proceso judicial, por el ciudadano demandante plenamente identificado Ut (sic) supra, debido que para nuestro punto de vista tiene carácter de temeraria, aunque a simple vista se pueda observar que un sujeto (normal) solo este solicitado la restitución de una cosa, pues no es así ciudadana juez, el demandado de forma reiterada alevosa tiene la facultad, metodología u/o habilidad de esgrimir alegatos inciertos o específicamente no ciertos, y utilizar el aparato judicial y jurisdiccional para perpetrar dichos actos, si bien es cierto, en el libelo de demanda el ciudadano demandante narra que obtuvo una sentencia que lo beneficia, en un largo proceso judicial que supuestamente le restituye "plena y exclusiva propiedad de inmueble objeto de Litis", no es menos ciertos que no fue así la sentencia, o por lo menos el motivo de la sentencia Parcialmente Con Lugar que obtuvo, cabe acotar, que la sentencia que lo beneficia, fue la nulidad de un contrato y como consecuencia de la nulidad, la restitución del estado anterior al contrato mismo, aprovechándose tanto de ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic) que no dejaron constancia de la transacción realizada a las afuera de la notaria (sic), utilizando una figura jurídica conocida como DACIÓN EN PAGO, lo cual consistió en la entrega de una contraprestación distinta a la estipulada en el contrato original, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para ser empleada, situación jurídica que hasta la fecha la ciudadana demandada paga las consecuencias de no haber tomado las previsiones legales, al tratar con el ciudadano en cuestión, siendo así, ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS actuando con astucia, dolo, premeditación, por el hecho de terminar una relación sentimental con la ciudadana demandada, aludió un Pacto De Caballeros, tal y como lo indica la doctrina, entonces procedió a demandarla, eludiendo así un contrato jurídico legal, perfeccionado y con tradición legal, tomando provecho así, de cantidades dinerarias y posteriormente una sentencia favorable a sus intereses, para aquel entonces la hoy demandada, no contaba con el suficiente acervo probatorio, trayendo como consecuencia ser la parte perdidosa en dicho proceso judicial.
Ciudadana juez, ahora bien, por lo antes expuesto y a lo largo de algún tiempo, la ciudadana demandada plenamente identificada siguió en posesión pacifica, ininterrumpida y permanente del bien inmueble objeto de Litis (sic), hasta la fecha, mientras que el ciudadano demándate adquiere una vivienda a escasos metros de la vivienda objeto de la Litis (sic), con la intención malévola de interrumpir la posesión pacifica, a través de mecanismo extrajudiciales intimidación, difamación, vejaciónetc…(sic) para que la ciudadana demandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic) abandone la posesión, ahora bien, tanto fue así que la situación llego al extremo, que la ciudadana demandada procedió a denunciar antes (sic) el Ministerio Publico específicamente fiscalía (sic) 31 (sic) con competencia en violencia de género, en vista de los ataques reiterados del ciudadano demandante dirigidos a la ciudadana demandada, obteniendo como resultado que el Ministerio Publico apertura una investigación penal, identificada con el alfanumérico signado MP-27545-3023 Int. 099-23, (investigación en curso) en contra de ciudadano Demandante (sic) o Accionante (sic), por la presunta comisión de los delitos de violencia de genero(sic), en la formas de violencia psicológica, Acoso (sic) u Hostigamiento (sic) y violencia patrimonial, de conformidad lo estipulado en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su Artículo 19 Numerales 1 violencia psicológica, 2 Acoso u Hostigamiento y 20 Violencia patrimonial y económica, en concordancia con el Título VII, Artículo 53, 54 y 64 de la ley incomento (sic), debido a la precalificación fiscal, el Ministerio Publico (sic) ordeno (sic) que se practicaron (sic) las diligencias correspondiente para determinar que existe violencia psicológica (examen psicológico, que consta en el expediente fiscal), se recabo los mensajes de texto y whastApp donde se demostró serie de aristas que iniciaron dicha
investigación penal.
Ciudadana juez, adicionalmente los órganos auxiliares de Investigación y Protección del Ministerio Público (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana) citaron al ciudadano demandante con la intención principalmente de obtener su declaración y a la vez ponerlo en conocimiento de la Medidas de Seguridad y Protección, en fecha 31 de enero del 2023, con número de expediente identificado con el alfanumérico CPNB-SIEG-CCPECF 0006-23, tal como lo especifica el mismo texto legal descrito Ut (sic) supra, en su artículo 106 numerales 5, 6 y 13, el cual anexo y reproduzco como medio probatorio y veracidad de nuestros alegatos, el cual identifico con la letra A. para su valoración como prueba presentada ante su digna competencia.
Asimismo, ciudadana juez, en fecha 02-12-2022, la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic), procedió a demandar civilmente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, plenamente ambos identificados en autos, por concepto de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante su digna competencia, con la finalidad principal de determinar la cantidad de años de relación sentimental y la titularidad del bien inmueble objeto de esta acción, cabe acotar, como le indicamos al inicio de este escenario factico, el ciudadano demandante haciendo uso nuevamente de las habilidades, metodologías y de manera temeraria pretende desconocer la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las parte (sic), aunque en el libelo de demanda que el ciudadano presume haber Ganado (sic), (el cual fue admitido y sustanciado por el JUZGADO PRIMERO Y (sic) después el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (LOS TEQUES).- interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS en contra de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y codemandada subsidiariamente, LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic) por nulidad de contrato), ACEPTA E INDICA QUE TIENE UNA RELACIÓN SENTIMENTAL, con la ciudadana hoy demandada, donde el mismo, reconoce en el Folio 2 línea 22 a la 24, y cito: "quien para el momento de la negociación era mi pareja; por ello decidimos en virtud de la familiaridad, estrecha confianza y amistad existente entre mi pareja sentimental (...)", el Folio 3 línea 2 al 5, y cito: "pues allí donde para ese momento tenía constituido mi hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic), como muestra de ello poseo constancia de residencia emitida por la junta de condominio del PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS". El Folio 4 líneas del 1 al 4, y cito: "en fecha 10 de abril del 2018, decidí mudarme del inmueble objeto de Litis hasta tanto la que fue mi pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, encontrara un inmueble donde mudarse, para evitar confrontaciones mayores". Hechos y alegatos que son irrefutables debido a que son emitidos por el mismo demandante, pero ahora de manera dolosa demanda a nuestra representada porque supuestamente de manera fraudulenta, ella está ocupando ilegalmente un inmueble, cuando es todo lo contrario, la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic), es poseedora legitima con derechos. Ya que junto con el demandante adquirió el inmueble, tal y como se evidencia en documento contrato de reserva emitido por INVERSIONES KEA 2862 C.A, en fecha 14 de febrero de 2009. Así como copia de factura de pago de fecha 14 de febrero de 2009, convenio de pago emitido por INVERSIONES KEA 2862 C.A, en marzo de 2010, así como también copia de factura de pago de fecha 17 de marzo de 2010. Las cuales consigno marcadas con la letra "B" Sin perjuicio de presentar los originales, si lo estima prudente, ya que los mismos reposan en el expediente JMS2-A-0074-2023 del Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y (sic) Ejecución, Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección De (sic) Niños Niñas Y (sic) Adolescentes, De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estad (sic)o Bolivariano De (sic) Miranda, Con (sic) Sede (sic) En (sic) Guatire, demanda que inicialmente fue introducida ante su digno despacho, y fue declinada la competencia por su honorable tribunal, al declararse incompetente, debido a que el demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, nuevamente utilizando metodologías, rutas alternas y demás, utilizo (sic) a un hijo menor de edad como artilugio jurídico, no sabemos con qué fines, debido a que los derechos de los niños niñas y adolescentes a heredar corresponden directamente al porcentaje que devengué el padre en caso de partición de bienes derivados a un patrimonio conyugal, sin embargo ciudadana juez, los hechos en esa causa son irrefutables y confiamos plenamente en la jurisdicción que posee la causa, en que obtendremos una sentencia favorable.
Ahora ciudadana juez, la pregunta principal en este tema seria (sic), ¿cómo la ciudadana
LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, tiene en posesión de un inmueble desde el año 2009, hasta la fecha y dicha posición es ilegal? ¿Cómo ella logró ingresar en dicho bien inmueble si supuestamente no era pareja sentimental del demandante? ¿Cómo es que la ciudadana demandada posee facturas, documentos de reserva y convenios de pagos de la adquisición del bien inmueble a su nombre, con la constructora vendedora del inmueble objeto de litis?
Todas estas interrogantes valen la pena seguir discutiéndolas en juicio, y descubrir la verdad verdadera detrás de todos estos juicios llevados a cabos durante los últimos años.
Ahora bien, ciudadana juez, lo extenso de la narrativa fáctica, es para darle la mayor de las comprensiones en el tema explanado, con ello indicarle que la ciudadana demandada y ampliamente identificada en autos, posee derechos sobre el bien inmueble que hoy de manera temeraria el accionante pretende arrebatar de la posesión del mismo, interponiendo esta acción, sin esperar las resultas de otros procesos judiciales, esto con la intención de hacer ilusoria una posible sentencia sobre la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que busca como fin, dar certeza de la relación y de la titularidad de bien inmueble, ya que al declararse con lugar la acción mero declarativa, damos paso a un titularidad sobrevenida en el inmueble, lo que reafirma nuestra teoría, que el ciudadano accionante pretende utilizar el aparato judicial y jurisdiccional para satisfacer intereses personales y de manera desconociendo la posibles sentencias que otorguen otros tribunales con respectos a situaciones jurídicas que conceden a la ciudadana demanda derechos directo con el bien inmueble objeto de Litis (sic), pare ello
REAFIRMAMOS nuestra teoría, indicándole que la comunidad conyugal nace de un hecho o de una situación accidental, por un hecho voluntario de la Ley, el cual es el caso que nos ocupa como es una Unión (sic) Estable (sic) De (sic) Hecho (sic) (situación ventilada ante el Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación Sustanciación Y (sic) Ejecución, Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección De (sic) Niños Niñas Y (sic) Adolescentes, De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda, Con (sic)Sede (sic) En (sic) Guatire), en tal sentido, la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 77 establece lo siguiente: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio (sic) de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: 384, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2006, N RC- 00176, ratificando su criterio en la relación da (sic) la mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
Ciudadana juez de acuerdo a nuestra Carta Magna y a las sentencias expuestas anteriormente, la Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) guarda estrecha relación con la posesión y derechos sobre bienes perteneciente a una comunidad conyugal, al ser un derechos subsidiario adquirido con la declaración invocada, en consecuencia de lo antes descrito, Anexo Como Medio Probatorio al presente escrito, libelo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y AUTO DE ADMISIÓN, identificado con la letra C, donde intervienen las mismas partes.
Asimismo ciudadana juez, el bien inmueble objeto de Litis (sic) se encuentra habitado con un niño menor de edad de parentesco Nieto (sic) de la ciudadana demandada, hijo de su hija menor que de igual forma cohabita en el bien inmueble objeto de Litis (sic) y así tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda en la página dos (2) líneas del 3 al 7 del dicho texto el cual cito: "ahora bien, resulta que dicho inmueble está siendo ocupado ilegalmente por la aquí demandada, LISBI ANTONIA WAGNER PADRON,Y SU NÚCLEO FAMILIAR...."Ciudadana juez parte de ese núcleo familiar que hace mención el demandante es el NIETO de la ciudadana Demandada plenamente identificada en autos de nombre de … de 2 años de edad según consta en el Acta de Nacimiento número 1582, folio 082, día 16, mes de diciembre, año 2021, el cual incorporamos como medio probatorio e identificamos con la letra D, esto hago mención ciudadana juez para indicarle que en este procedimiento deberán ser cuidados el interés superior del niño, menor de edad que para este caso efectivamente cohabita con la ciudadana demandada y donde una sentencia favorable al demandante podría dejar en estado de indefensión al menor de edad de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica De (sic) Protección Del (sic) Niño (sic) Niña Y (sic) Adolecente (sic).
Ciudadana juez, en el proceso de defensa de la ciudadana demandada sobre los derechos que posee sobre el bien inmueble objeto de Litis (sic), es importante valorar como parte de nuestra defensa, un posible proyecto de sentencia favorable a los intereses de la ciudadana,… , donde la misma, le otorgaría derechos subsidiarios como consecuencia de la declaración de la existencia de la Unión (sic) Estable (sic) De (sic) Hechos (sic), dichos derechos serán iguales al matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo irrefutable que son los hechos de dicha acción mero declarativa, asimismo son de irrefutables los alegatos de contradicción y oposición expuestos en la demanda presentada el ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, el cual requerirá de un alto grado de análisis para determinar la verdad verdadera y la verdad procesal presentados en autos en la presenta causa.
(…Omissis…)
Ciudadana juez, después de narrados y probados nuestros alegatos y fundamentados legalmente en el presente escrito, a usted posee la responsabilidad de recabar y obtener el mayor de los (sic) convencimiento de la información alegada y probada en nuestro escenario factico, y luego concatenarlo con el derecho y tomar decisión sobre ello, basada en la ley y las máximas experiencias, en consecuencia (sic) de ello solicitamos muy respetuosamente ante su digna autoridad, las siguientes aristas:
PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alejandro José De Armas, en contra de la ciudadana Lisbi Antonia Wagner Padrón, por el procedimiento de acción reivindicatoria, por considerar que los alegatos, están sin fundamento legal, ya que la ciudadana Lisbi Antonia Wagner Padrón, tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.
SEGUNDO: Se oficie al Ministerio Publico, fiscalía 31, con competencia en violencia de género, sobre la demanda incoada por el ciudadano, ALEJANDRO JOSE (sic) DE ARMAS, en contra de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic), en vista que el ciudadano demandante podría estar incurso en violación de órdenes de restricción, seguridad y protección interpuestas a favor de la ciudadana demandada y presunta víctima, de delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento у Violencia (sic) Patrimonial (sic), tomando en cuentaque (sic) la fiscalía antes mencionada sigue una investigación penal en contra del demandado, con expediente identificado con el alfanumérico signado MP-27545-3023 Int. 099-23, el cual solicitamos que la notificación contenga copia certificada del auto de admisión y copia de la demanda.
TERCERO: Se oficie al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial
Ciudad Fajardo, cuadrante de paz y vida, con sede en Guatire edo. Miranda ( antigua sede transito Guatire), y se haga de su conocimiento la demanda incoada por el ciudadano, ALEJANDRO JOSE (sic) DE ARMAS, en contra de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (sic), en vista que el ciudadano demandante podría estar incurso en violación de órdenes de restricción, seguridad y protección interpuestas a favor de la ciudadana demandada y presunta víctima, de delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y Violencia Patrimonial, tomando en cuentaque (sic) dicho órgano auxiliar policial emitió una medidas de protección en fecha 31 de enero del 2023, con número de expediente identificado con el alfanumérico CPNB-SIEG-CCPECF 0006-23, el cual contempla en su articulado 106 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, PSICOLOGICA (sic), sexual Y PATRIMONIAL.
CUARTO: Se oficie al Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia De (sic) Mediación Sustanciación Y (sic) Ejecución, Del (sic) Circuito Judicial De (sic) Protección De (sic) Niños (sic) Niñas Y (sic) Adolescentes, De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda, Con (sic) Sede (sic) En (sic) Guatire y se haga de su conocimiento la demanda incoada por el ciudadano, Alejandro José De Armas, en contra de la ciudadana Lisbi Antonia Wagner Padrón, en vista que el ciudadano demandante podría estar buscando satisfacer intereses personales, desconociendo sentencias de otros tribunales de la Republica (sic), donde una sentencia a favor de la demandada en la presente causa alteraría el curso de sus intenciones de reivindicación del bien inmueble objeto de Litis, donde podría guardar derechos también la demandada, en consecuencia el oficio deberá informar la situación de demanda ante su despacho y de igual manera solicitarle que en estatus y la resultas finales de ese procedimiento civil.
SEXTO: De acordar las notificaciones solicitadas ante su honorable despacho, sean designados como correo especial a los abogados defensores de la ciudadana Lisbi Antonia Wagner Padrón, para que los mismos practiquen dichas notificaciones y consignen nuevamente las resultas de los mismos al expediente en curso.
SEPTIMO (sic): Sea condenado en costas costas (sic) y costos en el presente procedimiento al ciudadano Alejandro José De Armas, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil y se solicita sean debidamente estimadas por este Tribunal en la definitiva (…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, profirió sentencia el 30/06/2025, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO que incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en la presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias, y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25/01/2013, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, a través del cual el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, -con lo cual se demuestra el carácter de propietario que tiene-, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo (sic) 3D, etapa tres y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del Conjunto (sic) denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS" ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Catastro Nro. 02-11-08-17-3D2-00, cuyas medidas y linderos son los siguientes: la parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), con linderos: NORTE: calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde., asimismo, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha primero (01) de noviembre de 2022, Expediente N° 22-9857, ejecutada en fecha 25 de noviembre de 2022, en el cual declara parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de contrato interpusiera el ciudadano AL,EJANDRO JOSE (sic) DE ARMAS, con lo cual puede evidenciarse que la titularidad del inmueble objeto de la presente causa es del ciudadano aquí demandante.
Del mismo modo, consta a los autos, copia certificada de la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 04/10/2023, anotada bajo el No. de Trámites 237.2023.3.1050 y No. de Matrícula 237.13.11.1.9599; sobre una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo (sic) 3D, etapa tres y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del Conjunto (sic) denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS" ubicada en la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas en Jurisdicción del municipio Zamora del estado
Miranda; cuyas medidas y linderos son los siguientes: la parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), tiene en la Planta Baja un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 Mts2), y en la planta alta treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,80 Mtrs2), al frente de la casa se ubica un puesto de estacionamiento y un área de jardín privado delimitado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Sur y área verde donde están ubicado los módulos de servicio; SUR: parcela 3-D-4; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde, siendo que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le constituye en su legítimo propietario, y facultado para ejercer la presente acción, cumpliendo así el primer requisito. Así se establece. -
2.- Con respecto al segundo y cuarto requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, así como la identidad de la cosa reivindicada; es un hecho que no requiere de mayor comprobación, pues es admitido por ambas partes en los distintos escritos que incorporaron al expediente que se trata del mismo inmueble aquí objeto de litis (inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo (sic) 3D, etapa tres y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del Conjunto (sic) denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS" ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, Catastro Nro. 02-11-08-17-3D2-00, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decimetros cuadrados (82,21 mtrs2), que se encuentra en posesión de la accionada -pues fue admitido por ésta- con lo cual se consideran satisfechos el segundo y cuarto requisito. ASÍ SE PRECISA.
3.- Con respecto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer de la demandada, este Tribunal observa que el demandante consignó a los autos copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25/01/2013, inserto bajo el No- 2013.138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, a través del cual el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano ALEJANDRO JOSE (sic) DE ARMAS, -con lo cual demuestra el carácter de propietario que tiene-, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, etapa tres y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del Conjunto denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS" ubicada en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Catastro Nro, 02-11-08-17-3D2-00, cuyas medidas y linderos son los siguientes: la parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2).
La parte demandada adujo tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, e indicó expresamente que el demandante "…pretende desconocer LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes ... que la ciudadana demandada y ampliamente identificada en autos posee derechos sobre el bien inmueble que hoy de manera temeraria el accionante pretende arrebatar de posesión del mismo, interponiendo esta acción, sin esperar las resultas de otros procesos judiciales, esta con la intención de hacer ilusoria una posible sentencia sobre la demanda de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA que busca como fin, dar certeza de la relación y de la titularidad de bien inmueble, ya que al declararse con lugar la acción mero declarativa, damos paso a un titularidad sobrevenida en el inmueble, lo que reafirma nuestra teoría, que el ciudadano accionante pretende utilizar el aparato judicial y jurisdiccional para satisfacer intereses personales y de manera desconociendo la posibles sentencias que otorguen otros tribunales con respectos a situaciones jurídicas que conceden a la ciudadana demanda derechos directo con el bien inmueble objeto de Litıs (sic), pare ello, REAFIRMAMOS nuestra teoría, indicándole que la comunidad conyugal nace de un hecho o de una situación accidental, por un hecho voluntario de la Ley, el cual es el caso que nos ocupa como es una Unión Estable De Hecho (situación ventilada ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia De Mediación Sustanciación Y Ejecución, Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Guatire)..."
Sobre este particular, es necesario demostrar la existencia de la "unión estable" alegada y que ésta haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo necesaria por tanto una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; a estos fines, la parte demandada consignó a los autos de este expediente (Ver F. 112 al 115), copia certificada del auto de admisión, dictado en el asunto JMS2-A-0074-2023, por el Tribunal Miranda, con Sede en Guatire, de fecha 16/05/2023, emanadas del Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, que según sus dichos útiles, veraces y necesarias para demostrar la prejudicialidad, debido a que se ventila otro proceso civil básicamente por los mismos hechos, el mismo bien inmueble y las mismas partes; esta documental no fue impugnada por la parte demandante, por tanto, quien aquí suscribe le confirió a las actuaciones el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y solo de manera indiciaria, conforme lo estatuido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto demuestra la interposición de una acción por reconocimiento de unión estable de hecho por parte de la hoy demandada contra el hoy demandante; sin que demuestre la existencia efectiva de la declaratoria de reconocimiento de la referida unión estable de hecho.
También a manera de indicio, se observa que la demandada consignó a los autos, (F. 196 al
201), copia certificada de demanda de tercería interpuesta ante el Juzgado Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana Sonia Aristigueta, titular de la cédula de identidad Nro.
17.964.562, madre del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y (F. 204 al 207), copia certificada de demanda de tercería interpuesta ante el Juzgado Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana Dayli Vilera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.388.219, madre del niño(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corresponden a instrumentales públicas que no fueron impugnadas por la parte demandante, por tanto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de o conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de manera indiciaria, de conformidad con lo estatuido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la interposición de una demanda por un tercero ajeno al presente juicio en contra del hoy demandante; que se pudieran vincular con la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la hoy demandada, pero se tratan de situaciones que escapan del conocimiento de este Tribunal, a los efectos de resolver el fondo de la presente controversia, pues no demuestran la existencia de la supuesta unión estable de hecho alegada por la parte demandada en la presente causa.
Por tanto, quien aquí decide considera que la parte accionada, no trajo a los autos pruebas que demostrara lo conducente en cuanto el derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación solicita la parte demandada se cumple el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se Establece. -
Ahora bien, no escapa de la atención de quien decide que la parte demandante solicitó en su
escrito libelar: " ...QUINTO: Para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a pagar un monto, que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el mes de enero del año 2023, hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre el propietario y la ocupante, todo de conformidad con lo establecida en el Artículo (sic) 547 del Código Civil Venezolano; debe precisarse que, en relación al particular "QUINTO" se fundamenta el contenido del artículo 547 del código sustantivo civil, y se refiere al procedimiento de expropiación, por causa de utilidad pública o social, su procedimiento y la justa indemnización que corresponda según el caso, situación que en nada se relaciona con el pago de las cantidades dinero solicitadas por el demandante, las cuales además no especifica de manera clara y precisa; en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha solicitud, por resultar genérica e indeterminada y así debe ser establecido en la dispositiva del presente falló (…)”
2.4.- ACERVO PROBATORIO.
2.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo, las siguientes probanzas:
• Copias certificadas de la sentencia ejecutoriada proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/11/2022, con ocasión al juicio que por nulidad de venta incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN -Exp. No. 22-9857, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado- inscrita en el Registro Público de Municipio Zamora del estado Bolivariana de Miranda, el 08/12/2022, bajo el número 2013-138, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta probanza se desprende la inscripción registral (véase art. 46.1° de la Ley de Registros y Notarias, en concordancia con el art. 1922 del Código Civil) de la sentencia que declaró la nulidad -absoluta- de la venta celebrada entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, vendedor, y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, compradora, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18/10/2017, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, al igual que la venta celebrada por las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, vendedora, y la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, compradora, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13/11/2017, inserto bajo el No. 2012.138, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, conservando el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS -como consecuencia de los efectos retroactivos de la nulidad absoluta-, los derechos sobre la cosa que era materia u objeto del acto nulo, esto es, un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-D-02, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y, Oeste: Con canal y área verde, y Número de Catastro 02-11-0817-3D2-00. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento de venta suscrito por las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en su condición de vendedora, y la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en su condición de compradora, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13/11/2017, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Con respecto al mencionado documento, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compraventa- a través del cual la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, la parcela de terreno objeto de la venta tiene área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), y sus linderos son: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde. Dicho acto fue protocolizado el 13/11/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2013-138, Asiento Registral 3. del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del documento de venta suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en su condición de vendedor, y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en su condición de compradora; el cual, en un primer momento, fue autenticado el 25/08/2015, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 34, Tomo 135, Folios 118 al 121; y, finalmente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 18/10/2017, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Sobre la instrumental descrita, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compraventa- a través del cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, la parcela de terreno objeto de la venta tiene área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), y sus linderos son: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde. Dicho acto fue protocolizado el 18/10/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2013-138, Asiento Registral 2. del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del documento de venta suscrito por los ciudadanos GUILLERMO BELLO VICENTINI, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., en su condición de vendedor, y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en su condición de comprador, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 25/01/2013, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Sobre la instrumental descrita, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compraventa- a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., a través de su presidente, ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, la parcela de terreno objeto de la venta tiene área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), y sus linderos son: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde. Dicho acto fue protocolizado el 25/01/2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 2013-138, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Certificación de gravamen de un inmueble -de los últimos 10 años- de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, cuyas medidas y linderos son los siguientes: la parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), y sus linderos: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde. Expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 04/10/2023, No. de tramite: 237.2023.3.1050, No. de matrícula 237.13.11.1.9599.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público que no fue impugnado -tacha- por la parte contra quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De este se observa que el inmueble y/o parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela 3-D-A, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, la parcela de terreno objeto de la presente venta tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (73,42 mts2), y la vivienda sobre ella construida un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 mtrs2), y sus linderos son: Norte: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Parcela 3D-04; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde, cuyo titular -para el momento de la fecha de la certificación- es del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, quien lo adquirió según documento No. 2013-138, Asiento Registral 1, Matricula 237.13.11.1.959, Libro de Folio Real de fecha 25/01/2025, y por documento de sentencia firme No. 2013.138, Asiento Registral No. 4, Matricula 237.13.11.1.959, Libro de Folio Real de fecha 08/12/2022, y sobre el mismo no existe gravamen hipotecario vigente, existe servidumbre de paso de conductores electicos a favor de la electricidad de Guarenas y Guatire (ELEGGUA). Igualmente, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por nulidad de venta incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, comunicada por oficio No. 0740-544, de fecha 30/11/2018. ASÍ SE ESTABLECE. –
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción, la parte actora ofertó las siguientes probanzas; a saber:
• Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Fueron producidas en la etapa probatoria del juicio principal -quedan excluidas las de producidas en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, ya que estas fueron dirigidas a comprobar que efectivamente están dados los extremos legales para la procedencia, y no con respecto a la declaración de certeza en el juicio principal-, las siguientes probanzas:
• Copia de la constancia de residencia emitida en fecha 08/05/2018, por la Junta de Condómino del Conjunto Residencia “Los Pinos”, a través de su tesorera, ciudadana ELIZABETH DE ALBERTO, a la parte interesada, ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, en donde se indica que el prenombrado es propietario de la casa 3202, desde aproximadamente 10 años.
• Copia de la constancia de residencia emitida en fecha 18/11/2022, por la Junta de Condómino del Conjunto Residencia “Los Pinos”, RIF: J-314572032, a través de su presidente, ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, a la parte interesada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en donde se indica que la prenombrada habita en el conjunto Residencial en su carácter de residente, desde aproximadamente 8 años y 6 meses.
Sobre las mencionadas pruebas instrumentales, se observa que estos tratan de documentos privados aportados en copias, los cuales carecen de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia del contrato preparatorio de venta de fecha 14/02/2009, suscrito entre la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (futuro adquirente) y la empresa Promotora INVERSIONES KEA 2862, C.A, con relación a la reserva para una futura venta de una casa-quinta tipo dúplex en construcción, ubicada en el Módulo 3-D, identificada con el No. 3-D-02, del Conjunto Parque Residencial Los Pinos.
• Copia de recibo fechado el en febrero del 2008, por la suma de cien mil exactos (Bs. 100.000), recibido por la sociedad mercantil Inversiones Kea, C.A., de parte de los ciudadanos Lusbi Wagner/Alejandro de Armas.
• Copia de recibo -ilegible- fechado el 14/02/2001.
• Convenio de pago fechado en marzo de 2010, celebrado entre la ciudadana LESBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (futuro adquirente), y la sociedad mercantil Inversiones Kea, C.A.
• Copia de recibo fechado el 17/03/2010, por la suma de quinientos cincuenta exactos (Bs. 550,00), recibido por la sociedad mercantil Inversiones Kea, C.A., de parte de los ciudadanos Lusbi Wagner.
• Copia de recibo ilegible.
Con relación a las referidas pruebas instrumentales, se observa que estos tratan de documentos privados nuevamente aportados en copias, los cuales carecen de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copias certificadas de actuaciones seguidas ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda, Asunto No. JMS2-A-0047-2023, específicamente las relacionadas con la intervención de las terceras, ciudadanas Sonia Andreina Aristiguieta Orta y Dayli Yannarely Vilera Badillo, en el juicio declarativo de certeza de unión estable de hecho incoado por la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN en contra del ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS.
Con respecto a la instrumental descrita, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente porque en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
III. MERITO DEL ASUNTO.
Como inicio, es menester indicar que la definición de propiedad se encuentra inserta -con carácter eminentemente descriptivo- en el Código Civil, específicamente en el artículo 545, el cual establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Énfasis del Tribunal)
Así, pues, se puede afirmar que una de las características esenciales del derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho, siempre que no obste un límite expreso (véase artículo 547 del Código Civil). Ahora, si dicho derecho se advierte restringido, toda vez que otra persona haga uso de él, quien se pretende propietario puede solicitar la restitución de la cosa de manos de ese tercero poseedor o detentador que no tenga un título jurídico que lo así permita (véase artículo 548 del Código Civil).
En efecto, la pretensión reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de concurrir los siguientes requisitos: i) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); ii) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer del demandado; y, iv) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario (vid. sentencia N.º 127 de fecha 03 de junio de 2022, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria; y al respecto se observa:
Referente al primer requisito, relacionado con la titularidad o dominio del demandante (reivindicante), la parte actora singularizó el inmueble a reivindicar de la siguiente manera: “(…) Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) con un área de setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (73,42 M2) la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda (Hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda) y, la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela (3-D-02), con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (82,21 M2), consta de dos (2) niveles comunicados por una escalera interna. La planta baja tiene un área de cuarentena y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 Mts2) y consta de la siguiente distribución: Salón-comedor, cocina, lavadero (sin techar) donde existe una batea, un (1) dormitorio, baño auxiliar y porche; y la planta alta tiene un área aproximadamente de treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,38 M2) aproximadamente, y consta de la siguiente distribución: un (1) dormitorio principal con el área auxiliar anexa, un (1) dormitorio auxiliar, y un baño, los dos (2) dormitorios poseen espacio para closet. Al frente de la casa se ubica un (1) puesto de estacionamiento y un área de jardín privado delimitado. El inmueble objeto de esta Acción Reivindicadora se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y Oeste: Con Canal y área verde, y Número de Catastro 02-11-0817-3D2-00. A la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de cero entero con tres mil quinientos setenta y una diez milésimas por ciento (0,3571%) sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento del cual forma parte. Dicho inmueble me pertenece en plena propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 2013.138, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…)”.
En ese sentido, tal y como antes se analizó, el actor probó que a pesar de que la propiedad del inmueble cuya restitución se reclama sufrió diferentes actos traslativos; el primero: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 18/10/2017, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y, el segundo: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13/11/2017, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dichos actos fueron declarados nulos por sentencia ejecutoriada proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/11/2022, con ocasión al juicio que por nulidad de venta incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN -Exp. No. 22-9857, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado- inscrita en el Registro Público de Municipio Zamora del estado Bolivariana de Miranda, el 08/12/2022, bajo el número 2013-138, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Como consecuencia de los efectos retroactivos de la nulidad decretada, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS mantiene su derechos sobre la cosa que era materia u objeto del acto nulo, esto es, un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-D-02, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y, Oeste: Con canal y área verde, y número de Catastro 02-11-0817-3D2-00, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 25/01/2013, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con lo cual puede evidenciarse que la titularidad del inmueble objeto de la presente corresponde al ciudadano aquí ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, consta en autos certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/10/2023, No. de Trámite 237.2023.3.1050, y No. de Matrícula 237.13.11.1.9599, correspondientes a una parcela de terreno, signada con los números y letras 3-D-A, ubicada en el Módulo 3D, Etapa Tres (3), y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el mismo número de la parcela, que forma parte del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS” ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, Catastro No. 02-11-08-17-3D2-00, es del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, quien lo adquirió según documento No. 2013-138, Asiento Registral 1, Matricula 237.13.11.1.959, Libro de Folio Real de fecha 25/01/2025, y por documento de sentencia firme No. 2013.138, Asiento Registral No. 4, Matricula 237.13.11.1.959, Libro de Folio Real de fecha 08/12/2022, por lo cual se precisa cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE. –
Con respecto al segundo requisito, esto es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, es un hecho admitido –exento de prueba- por las partes es sus diferentes escritos de alegaciones, que el inmueble se encuentra en posesión de la demandada en reivindicación y, por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre la indebida posesión (tercer requisito), vale decir, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, del evento de autos no se precisa que la demandada haya invocado alguna de las excepciones materiales o sustantivas de rito (contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante, que tiene un derecho a poseer o detentar la cosa -arrendamiento, comodato, depósito, etc.- o que la pretensión reivindicatoria ha prescrito -usucapión- si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción), con el fin de enervar o extinguir la pretensión del actor en reivindicación, solo hizo referencia a la existencia de unas diligencias de investigación fiscal y a un proceso declarativo de certeza de unión estable de hecho, lo cual no es suficiente para considerar que la demandada tiene un mejor título, y por lo tanto, un mejor derecho. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, mal podría la demandada demostrar la subsistencia del mejor derecho, ya que el título que la acreditó en algún momento como propietaria inmueble que hoy habita, fue declarado nulo -nulidad absoluta- como resultado de una sentencia -ejecutoriada- constitutiva -negativa- impuesta en un proceso de nulidad que fuera incoado por el hoy demandante en reivindicación; lo que significó, además, que no pudiese demostrar que ocupa el inmueble que se pretende reivindicar con un título jurídico legítimo, por tanto, a juicio de quien suscribe, ello constituye claramente una posesión indebida, toda vez que carece de alguna categoría jurídica o de la tolerancia del propietario para poseer materialmente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria; dando cumplimiento así al tercer requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tocante al último y cuarto requisito, esto es, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama sea el mismo que posee o detenta el demandado, observa quien suscribe que el actor individualizó debidamente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria -situación, cabida y linderos-, lo cual coincide con título de propiedad debidamente protocolizado, y siendo que la parte demandada no demostró alguna discrepancia, se infiere que el inmueble cuya propiedad se alega -véase primer requisito- y se reclama, no solo se encuentra plenamente identificado y/o individualizado, sino que además se encuentra en posesión del demandado -véase segundo requisito- de forma indebida -véase tercer requisito-; dando cumplimiento así al cuarto requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Como corolario de las consideraciones precedentes, y siendo que el actor pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y ante quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien del mismo, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión reivindicatoria propuesta por el ciudadano ALEJANDO JOSÉ DE ARMAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, con relación al petitorio efectuado por el actor en su libelo, de que se imponga al demandado un monto, que fije el tribunal cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el mes de enero del 2023, hasta la fecha que termine el presente juicio, de conformidad con el artículo 547 del Código Civil, la misma resulta improcedente, todo vez que ello es propio de los contratos de tracto o ejecución sucesiva, como el arrendamiento; y, de tratarse de frutos civiles, a tenor de lo previsto en el artículo 552 del Código Civil, ellos solo podrán ser reclamados luego de producidos, es decir, cuando ya exista la posibilidad material de tener bajo su dominio los frutos de la cosa, lo cual no fue demostrado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, por medio de su coapoderado judicial, abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, el 03/07/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 30/06/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 30/06/2025;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoare el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-6.206.224, en contra de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula Nro. V-14.744.083.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolana, mayor de edad e identificada con el Nro. V-14.744.083, efectuar la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente proceso, a la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-6.206.224, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Módulo 3D, de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-D-02, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; Sur: Con Parcela 3D-04; Este: Con Vereda Sur 1; y, Oeste: Con canal y área verde, y número de Catastro 02-11-0817-3D2-00, propiedad del prenombrado ciudadano, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 25/01/2013, bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, libre de bienes y de personas;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
SEXTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-231-25.
MEC/NYPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA.