REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ZULAY BRAVO DURAN, Juez(a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Expediente: S2-253-26 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 02/02/2026, mediante oficio N. º 215200300-28, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, y recibido por este Juzgado en fecha 06/02/2026, se remiten copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho.
El 11/02/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría de este juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la jueza provisoria ZULAY BRAVO DURÁN, quien seguidamente expone: “Por cuanto de la lectura de los auto, actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se observa que mediante sentencia definitiva proferida en fecha 09 de diciembre de 2024, emití opinión de fondo sobre la presente causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, la cual fuere anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 795 de fecha 04 de diciembre de 2025, considero que me encuentro impedida de pronunciarme nuevamente sobre el mérito de la misma. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en atención a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por haber advertido la causal invocada, y así lo declaro en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) de enero del año 2026. Es todo.”
Al respeto, observa quien aquí resuelve, que la funcionaria inhibida, a través de su escrito, expresó que se haya impedida de conocer del proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE. C.A, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, toda vez emitió opinión sobre el fondo de la controversia en fecha 09/12/2024; cuya decisión se dejó sin efecto -iudicium rescindens-, en ocasión a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 795, de fecha 04/12/2025, verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82. 15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que él 04/12/2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación propuesto por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el 09/12/2024 (vid portal web tsj.gob.ve); en los términos siguientes:
“Así las cosas, el juzgado de alzada, al confirmar lo sentenciado por el juzgado a quo, es decir, declarar con lugar la acción interpuesta y ordenar solo al ciudadano Juan Ramón Rodríguez Boulton a rendir las cuentas de su gestión, y no evidenciar que tanto el presidente de la empresa ciudadano José Manuel Yánez Pérez, como su mandatario ciudadano Juan Ramón Rodríguez Boulton, son solidariamente responsables de rendir cuentas sobre la administración y gestión realizada tomando en cuenta además que el presidente a la Sociedad Anónima en actos como en el de autos debida actuar conjuntamente con la vice presidenta de la mismas, con lo cual le ocasionó así, un menoscabo del derecho a la defensa al demandando, debiéndose en dicha oportunidad reponer la causa al estado de ordenar la constitución de un litisconsorcio pasivo, el cual no se materializó y que es una obligación inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar y, no habiéndolo hecho, dejó a la demandado en un estado de indefensión por lo que incurrió en reposición preterida o no decretada.
Con base a los anteriores razonamientos, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente se declara la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por lo que esta Sala casa de oficio el presente recurso de casación.
Con base en estas consideraciones y evidenciada la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a lo largo de todo el proceso, esta Sala acuerda la reposición de la causa al estado de que se incorpore al ciudadano José Manuel Yánez Pérez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Guanche C.A. como codemandada. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la consecuencia jurídica en el presente caso es la reposición de la causa, esta Sala pasa ahora a analizar hasta qué punto debe hacerse la reposición, siendo imperioso traer a colación la sentencia número 609 del 8 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala de Casación Civil, en la que se estableció expresamente lo siguiente:
(… Omissis…)
Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa...”. (Destacados del texto transcrito).
En consecuencia, en aras de garantizar el principio pro actione y de economía procesal, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, y se ordena a la parte codemandada ciudadano Juan ramón Rodríguez Boulton, que suministre al Tribunal de reenvío el domicilio, número telefónico y correo electrónico ciudadano José Manuel Yánez Pérez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Guanche C.A. como codemandado, cuya integración es indispensable para la continuidad del proceso.
Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que el ciudadano José Manuel Yánez Pérez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Guanche C.A. como codemandado manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra.
De esta manera se garantiza el derecho a la defensa del ciudadano integrado al proceso, al tiempo que se evita una reposición ipso facto y, por ende, inútil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todo lo actuado en el juicio y REPONE al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, y se ordena a la parte codemandada ciudadano Juan ramón Rodríguez Boulton, que suministre al Tribunal de reenvío el domicilio, número telefónico y correo electrónico ciudadano José Manuel Yánez Pérez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Guanche C.A. como codemandado, cuya integración es indispensable para la continuidad del proceso.
Una vez citada de forma personal y efectiva, el Tribunal Superior a que corresponda le concederá un lapso de tres (3) días de despacho (conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para que el ciudadano José Manuel Yánez Pérez en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Guanche C.A. como codemandado manifieste si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o si ratifica las actuaciones de su colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Ha sido evidente, conforme los hechos planteados por la funcionaria inhibida, la configuración del prejuzgamiento en el presente caso, lo cual incapacita al operador de justicia para conocer nuevamente de un proceso cuyo acto judicial -sentencia- emitido quedo sin efecto, ya que dicha opinión se efectuó con base a una motivación que tienen influencia decisiva en la nueva solución del pleito; razón por la cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. -
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/01/2026, por la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en el proceso de Rendición de Cuenta que incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE, C.A, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, de conformidad con el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de Juez (a) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional.
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico e superior1.civil.losteques@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-253-26.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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