REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana ISBELI ESTER MIJARES PRIETO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula No. V.- 10.093.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula N.º V.-21.105.504, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 252.766.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42, PROTOCOLO PERSONA JURÍDICA CIVIL, Tomo 01, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29790323-2, representada por las ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V- 12.507.485, V- 14.317.921 y V- 6.673.399, respectivamente, en su condición de presidenta, secretaria y tesorera, en ese orden, de la de la junta de condominio de dicha asociación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHN POOL JUÁREZ CARABALLO, JOSÉ GREGORIO VALERO RIVAS y VANESSA KATIUSKA LANCZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V- 17.458.650, V- 15.431.894 y V- 17.652.261, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 279.580, 289.559 y 279.579, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión interlocutoria proferida el 13/08/2025, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A CARGO DE LA Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N.º: S2-238-25 (INTERLOCUTORIA C.F DE DEFINITIVA/CUESTION PREVIA 346.11°)
II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 17/10/2025, se recibieron las actuaciones -apelación sentencia- provenientes JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -Expediente N.º 4264, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 2025/542, fechado el día 29/09/2025, relacionadas con la DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA que incoare la ciudadana ISBELI ESTER MIJARES PRIETO en contra de la Asociación Civil LA MURALLA III, representada por la ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, en su condición de presidenta, secretaria y tesorera, en ese orden, de la de la junta de condominio de dicha asociación, con ocasión al recurso propuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, el 19/09/2025, en virtud del agravio que le causo la decisión proferida el 13/08/2025, que declaró (…) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 Código de Procedimiento Civil (…); y que oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 29/09/2025.
Una vez recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 23/10/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24/11/2025, ambas partes presentaron sus informes. La apoderada judicial de la parte actora, abogada ASTRID REYES MIJARES, mediante escrito constante de catorce (14) folios útiles, sin anexos, y el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, sin anexos.
El 27/ 11/2025, en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la contraria de conformidad, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, abogada ASTRID REYES MIJARES, hizo lo propio mediante escrito presentado el 09/12/2025.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
En fecha 28/02/2025 -por ante el Tribunal Distribuidor de turno-, la ciudadana ISBELI ESTER MIJARES PRIETO, debidamente asistida por la abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, presentó demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la Asociación Civil LA MURALLA III, representada por la ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, en su condición de presidenta, secretaria y tesorera, en ese orden, de la de la junta de condominio de dicha asociación ; con base a lo siguiente:
“(…) Yo, ISBELI ESTER MIJARES PRIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.008, (anexo "A") actuando en este caso como propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial La Muralla, etapa III, casa número 82, Guatire, estado Bolivariano de Miranda, cualidad que demuestro mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda, dicha protocolización quedó inserta bajo el número 35, protocolo 1°, tomo 11 de fecha 30 de julio del año 2008, documentación original que consigno, constante de catorce (14) folios útiles, marcada anexo con la letra "B", ocurro a usted, asistida en esta solicitud por la abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número I.P.S.A. 252.766, (anexo "C"), con el propósito de exponer y solicitar justicia por medio de la presente demanda, como en efecto realizo por la NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA MURALLA, TERCERA ETAPA, ("ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III), muy especialmente la asamblea de fecha 2 de febrero de 2025, inserta en los folios 173 al 176 del libro de actas de la señalada Asociación Civil La Muralla III, constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda - sede Guatire, en fecha 18 de mayo de 2009, cuyo registro quedó asentado bajo el número 42, Protocolo Persona Jurídica Civil, tomo 1 (anexo "D"). Dicha asamblea de propietarios se realizó convocada por la Junta de Condominio representada en las siguientes personas: presidenta, la ciudadana MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.507.485, domiciliada en el Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial La Muralla, etapa III, casa número 20, Guatire, estado Bolivariano de Miranda, Secretaria, la ciudadana NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-14.317.921, domiciliada en el Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial La Muralla, etapa III, casa número 73, Guatire, estado Bolivariano de Miranda y Tesorera, la ciudadana YAKELMIS LISBET CELIS, titular de la cédula de identidad número V-6.673.399, domiciliada en el Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial La Muralla, etapa III, casa número 51, Guatire, estado Bolivariano de Miranda Es necesario señalar que la presente demanda se realiza a la Junta de Condominio de la Asociación Civil La Muralla III, R.I.F. J-29790323-2,1, representanda (sic) en las integrantes que se ut supra identifican, ya que, actualmente dicha asociación se rige por autogestión y no por la figura del administrador tal como se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente artículo 20. La creación de la actual junta de condominio elegida para el periodo 2024-2025, se realizó mediante asamblea de asociados fecha 23 de agosto de 2024, la misma quedó inserta en el libro de actas de la Asociación Civil La Muralla III, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal número R.I.F. J-29790323-2, dicha acta, se encuentra en los folios 170 al 172 del referido libro, es imperioso indicar que la misma no ha sido protocolizada por ante ninguna oficina de Registro Público por motivos ajenos a la comunidad, es por ello que en este sentido, consigno copia fotostática del acta que se levantó para demostrar la existencia de la junta de condominio y sus representantes (anexo "E"), por los argumentos anteriores, en lo sucesivo se denominarán la parte "DEMANDADA".
La presente acción judicial la presento en los términos siguientes, a saber.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 02 de febrero del año 2025, se realizó una Asamblea de copropietarios específicamente del Conjunto Residencial La Muralla III, Ubicado en la Urbanización el Ingenio, Guatire, estado Bolivariano de Miranda, dicha asamblea se llevó a cabo en la sede de la oficina de condominio del identificado Conjunto Residencial, cuyo contenido podrá apreciar ciudadana Juez de la copia del acta de asamblea establecida en el libro de acuerdos de propietarios (libro de actas). Anexo que acompaño al presente libelo marcado con letra "F".
1.- DE LA FORMA EQUIVOCA DE CONVOCAR A LA ASAMBLEA:
En un principio ciudadana Juez, La Junta de condominio realizó la convocatoria a la ASAMBLEA ORDINARIA de Copropietarios ÚNICAMENTE, a través del medio electrónico WhatsApp, específicamente a través del grupo donde estamos agregados los copropietarios (NO POR CORREOS, NO EN LA CARTELERA PRINCIPAL Y MENOS POR PRENSA), dicha convocatoria tenía el siguiente contenido, el cual transcribo exacto (además consigno print de pantalla marcado con la letra "G"):
"CONVOCATORIA:
Se convoca a las señores copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LA MURALLA TERCERA ETAPA, ubicado en la Urbanización El Ingenio Av. Principal, Guatire, Estada Miranda, a una ASAMBLEA ORDINARIA, a celebrarse el próximo Domingo 02 del mes de FEBRERO del año 2025* a las 06.00 pm frente a la OFICINA DE CONDOMINIO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en las artículos 18 y 19 de la ley de propiedad horizontal Esta asamblea tendrá el siguiente orden del día:
PUNTOS A TRATAR
1-) Gestión Junta de Condominio Asoc Civil Muralla III periodo AGOSTO/DICIEMBRE 2024.
2-) Revisión de la Gestión del Administrador.
Junta de Condominio Muralla III."

Un hecho fundamental a destacar ciudadana Juez, es lo que establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal:
(… Omissis…)
Así como también lo que establece el artículo 19 del documento estatutario de la Asociación Civil La Muralla III:
(… Omissis…)
Examinando de manera detallada los articulados anteriores, la Junta de Condominio como ente convocante de esta asamblea de copropietarios no cumplió con los requisitos legales tenidos por el legislador nacional para realizar las convocatorias y que están establecidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (sic) así como tampoco se respetó lo establecido en el artículo 19 de nuestro documento constitutivo y reglamentario. La Junta de Condominio realizó una convocatoria a una asamblea ordinaria de propietarios, sin señalar los tres posibles llamados a la misma, ni el quórum reglamentario según los casos y tal como establece nuestro ordenamiento, razón por la cual han de resultar nulos todos y cada uno de los acuerdos tomados en dicha asamblea, inexistente en el mundo del derecho cuya nulidad hoy aquí expresamente solicito.
2.- DE LA TOMA DE DECISIONES FUERA DE LO CONVOCADO:
Continuando en secuencia de lo anterior, realizan una convocatoria con solamente 2 puntos a tratar, los cuales transcribo de manera exacta:
"PUNTOS A TRATAR:
1-) Gestión Junta de Condominio Asoc Civil Muralla III periodo AGOSTO/DICIEMBRE 2024
2-) Revisión de la Gestión del Administrador".
En este caso, demando que la Junta de Condominio se extralimitó en someter a votaciones la toma de decisiones a los cuales no se había realizado la convocatoria. Siendo estas decisiones las siguientes:
1) "Decistir (sic) o no al cargo del administrador".
2) "Tema de las alícuotas, aplicar sólo en gastos extraordinarios, inflación,
3) "Grupo del conjunto (WhatsApp) depurar dicho grupo solo uno por propiedad”
Cabe destacar que esto es un derecho jurídicamente violentado pues considera quien aquí recurre que no se dió cumplimiento al artículo 23 del documento estatutario de la Asociación Civil Muralla III, el cual reza:
"...La asamblea general ordinaria de copropietarios se celebrará una vez al año y conocerá los siguientes puntos: Discute, aprueba y/o modifica el balance correspondiente al ejercicio respectivo con vista del informe de la junta de condominio; Designa, ratifica o revoca los miembros de la junta de condominio; Designa, ratifica o revoca la administradora, establece y acepta la garantía que aquel debe presentar, Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente señalado en la convocatoria. Toda decisión sobre cualquier asunto que no haya sido expresamente establecido en la convocatoria será nula de nulidad absoluta…".
Profundizando ciudadana Juez, en el acta de asamblea que se levantó, específicamente en su título, se estableció que se trataba de un "acta asamblea extraordinaria 2025-02” lo cual no fue lo que se convocó, la que se convocó fue una asamblea ordinaria, sumando a esto, claramente el articulado anterior no se cumplió, el mismo hace referencia que las asambleas generales ordinarias de copropietarios se efectuaran una vez al año, se conocerá sobre unos puntos en específicos QUE NO FUERON CONVOCADOS PARA TRATAR, este artículo deja claramente establecido que cualquier otro asunto que no haya sido expresamente establecido en la convocatoria será nula de nulidad absoluta y así solicito, muy respetuosamente las declare.
3.- DE LA VOTACIÓN:
De la irrita Asamblea de copropietarios también se desprende que la Junta de Condominio deja claramente establecido en el acta que los acuerdos que se hagan serán válidos "cualquiera sea el número de los copropietarios asistentes", demostrando la omisión de la norma en cuanto a la asistencia requerida de los copropietarios, fuera de la pésima y confusa redacción, ciudadano juez, se aprecia de la referida acta un trato poco empático para con la comunidad de propietarios constituye una arbitrariedad absoluta, que está reñida y divorciada de las normas especiales de derecho que rigen la materia.
Continuando con las irregularidades, tampoco se cumplieron los requisitos de votación establecidos en los estatutos o en la ley de Propiedad Horizontal; No se respetó el quórum legal o estatutario, Se excedieron los límites del contrato social que nos rige. No se plasmó en el acta de forma correcta la manera de decidir, si fue por votación pública o privada, tampoco los resultados de dichas decisiones y de eso se evidencia en el acta, pues en el caso de “decistir (sic) o no al cargo del administrador" los resultados fueron: "18 de los copropietarios dieron como respuesta no seguir con el cargo administrador de la junta y 14 no estuvieron de acuerdo". A través de estas escrituras, NO SE DEJÓ CLARO LOS RESULTADOS AFIRMATIVOS Y NEGATIVOS, tampoco se identificaron los votantes que, Si estaban de acuerdo con el cargo del administrador y los que NO estaban de acuerdo con el cargo del administrador, dejando en dudas toda la transparencia de dichas decisiones. En el caso de los demás puntos a decidir (también fuera del orden de la convocatoria) ni siquiera se dieron a la tarea de dejar constancia de la cantidad de votos que realizaron y mucho menos de los votos afirmativos o negativos y la identificación de los votantes a cada una de las opciones.
En este sentido, quien aquí recurre considera que también se violentó el artículo noventa (9°) del documento estatuario y reglamentario de la Asociación Civil Muralla III el cual establece:
“La elección de la junta de condominio lo hará la asamblea General de copropietarios convocada al efecto. La misma se realizará por votación democrática pública o secreta y únicamente podrán votar los propietarios solventes presentes en la asamblea, por sí mismo o a través de otras personas debidamente autorizadas al efecto y por escrito”.
De mis argumentos sobre este punto, deseo solicitar que declare la nulidad de la referida acta de asamblea por la arbitrariedad por parte de la Junta de Condominio en someter a la comunidad a tomar decisiones para las que no se convocó y donde ni siquiera se dejaron claros los resultados ni la manera de hacerlo, por dejar pasar por alto los resultados de las últimas dos opciones y en fin, por el mal proceder, violatorio a nuestra norma y a los vecinos propietarios asistentes, pues los mismos creen tener a personas preparadas para el cargo que ocupan en la junta de condominio, siendo que los mismos gozan es de ausencia en conocimientos jurídicos causado grandes daños y perjuicios a nuestra comunidad pues no se debe jamás violar los más sagrados principios de seguridad jurídica, de derecho a la información los requisitos de publicidad, que le dan vida a la transparencia del manejo de un condominio, es precisamente lo que hizo esta asamblea someter a decisión por medio del voto sobre puntos que ni siquiera estaban estipulados en el texto de la convocatoria, también jurídicamente inexistentes.
4. DE LOS ASISTENTES Y/O PARTICIPANTES:
En este caso ciudadana Juez, deseo acotar que nunca en el desarrollo del acta dejaron constancia de las personas asistentes a la asamblea y con esto no me refiero a los votantes, es importante señalar que se tomaron unas firmas al final del acta sin dejar constancia si las mismas eran en calidad de asistentes, votantes o de alguna otra señal, lo que no deja claro si esas personas estaban de acuerdo o no con el contenido del acta como para darla por válida, si habían más asociados presentes y se retiraron sin firmar, o cualquier otro.
En cualquiera de los casos de nuestro reglamento se desprende que solo podrán votar las personas que sean propietarios y solventes, en este caso específico, algunos no tenían la cualidad exigible para votar pues no son propietarios y existen otras que no están solventes con los gastos del condominio e incluso están en bufete de abogados por cobro extrajudicial y por tal razón no tenían derecho a votar o decidir y de ello solicito que se le tome entrevista como testigo a la ciudadana RAIZA MARGARITA VEGAS DE LÓPEZ, con domicilio procesal en el Centro Comercial Center Plaza, Nivel C, oficina 22, Guatire, estado Bolivariano de Miranda, teléfono (0416) 922 50 89, (0412) 058 58.13, Email. rvegasmendoza@gmail.com, en su calidad de abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68,163, específicamente por ser la persona que hasta el 25 de febrero de 2025 llevaba la cobranza extrajudicial por cobro a los morosos de la Asociación Civil La Muralla III (Este recurrente se reserva poder consignar a posterior en la fase procesal otros testigos que den veracidad a lo que aquí argumento).
En estos casos específicos me atrevo a identificarlos:
De las personas firmantes del acta se desprende que:

• La ciudadana Charlys Pérez, titular de la cédula de identidad Número: V-11.927 927, firma y se identifica en el acta como representante de la casa 41, la misma se encuentra morosa y en departamento legal por cobro extrajudicial de condominio.

• La ciudadana Victoria Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Número: V-31 177 975, y se identifica en el acta como representante de la casa 78, la referida no es propietaria y tampoco se dejó constancia en el acta que haya tenido alguna autorización por escrito, además se encuentra morosa y en departamento legal por cobro extrajudicial de condominio. En este caso particular ante el Registro Público del Municipio Zamora, la última protocolización que existe de esta unidad de vivienda es de fecha 16 de junio de 2008, bajo el número 12, tomo 31. del protocolo 1 la vivienda pertenece a Yandres José Gutiérrez y Marianela del Carmen Barrera, esta solicitante se reserva consignar a posterior en el desarrollo del litigio las copias certificadas que sustentan lo aquí expresado.

• El ciudadano Eduard Nuñez, titular de la cédula de identidad Número: V-16.661.765, firma y se identifica en el acta como representante de la casa 59, el mismo se encuentra moroso y en departamento legal por cobro extrajudicial de condominio.

• La ciudadana Yaklemis Celis, titular de la cédula de identidad Número: V-6.673.399, firma y se identifica en el acta como representante de la casa 51, se encuentra morosa y en departamento legal por cobro extrajudicial de condominio.

• El ciudadano Ivan Delgado, titular de la cédula de identidad Número: V-3. 165. 134 se identifica en el acta como representante de la casa número 17, el mismo no se encuentra registrado como propietario y tampoco se dejó constancia en el acta que haya tenido alguna autorización por escrito. En este caso particular ante el Registro Público del Municipio Zamora, la última protocolización que existe de esta unidad de vivienda es de fecha 17 de marzo de 2016, bajo el número 204-131, matrícula 12743, asiento registral 2 la vivienda pertenece a Iván Junior Delgado V-16.094.447 y Janette de Delgado, esta solicitante se reserva consignar a posterior en el desarrollo del litigio las copias certificadas que sustentan lo aquí expresado.

• La ciudadana Yudersis Rivas, titular de la cédula de identidad Número: V-14.174.071, se identifica en el acta como representante de la casa número 15, la misma no se encuentra registrada como propietaria y tampoco se dejó constancia en el acta que haya tenido alguna autorización por escrito. En este caso particular ante el Registro Público del Municipio Zamora, la última protocolización que existe de esta unidad de vivienda es de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el número 10, tomo 17, tomo 1°, a nombre de Asdrubal Rivas y Anelsis Rivas, esta solicitante se reserva consignar a posterior en el desarrollo del litigio las copias certificadas que sustentan lo aquí expresado.

• El ciudadano Kelvis Rivas, titular de la cédula de identidad Número V-16.027 556, y se identifica en el acta como representante de la casa 65, el referido no es propietario y tampoco se dejó constancia en el acta que haya tenido alguna autorización por escrito, además se encuentra moroso y en departamento legal por cobro extrajudicial de condominio. En este caso particular ante el Registro Público del Municipio Zamora, la última protocolización que existe de esta unidad de vivienda es de fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el número 45, tomo 28, del protocolo 1" la vivienda pertenece a Manuel Alejandro Marcano y Yamileth Mendoza, esta solicitante se reserva consignar a posterior en el desarrollo del litigio las copias certificadas que sustentan lo aquí expresado.

Por todo lo anterior, solicito se declare la nulidad del acta por ser contraria a lo establecido en el documento de condominio que nos rige, así como de lo establecido por la legislación venezolana en cuanto a la cualidad para sufragar el voto y de la solvencia que se requiere para tal fin.
5.- DE LAS TACHADURAS Y ENMENDADURAS DEL ACТА:
En otro orden de ideas pero no menos importante, deseo atacar el hecho de las tachaduras y enmendaduras de las que sufre el acta sin que las mismas hayan sido corregidas antes de ser concluida o cerrada la misma, lo que a mi parecer puede interpretarse como manipulación de la información, y es que en este caso el acta fue remarcada, específicamente en la línea 19 de la parte frontal del primer folio útil, donde se remarcó la palabra o simbología "R.I.E 6 R.I.F" sin dejar claro a lo que se refiere o hacer la corrección de la palabra, siguiendo en este orden, en la misma página, en la línea 27 de la parte delantera del primer folio útil, se remarcó el número de cédula del que hacen mención; en la parte posterior del mismo primer folio, en segunda línea también se cometió una enmendadura pues se colocó "agosto 2024" fuera de línea y fuera del orden correspondiente, es importante señalar también, que en el acta existen abreviaciones de palabras lo cual deja entredicho lo que pueda significar, es menester recordarle a la Junta de Condominio la importancia del libro y de su contenido, siendo una actuación jurídica a la que no se le puede dar un simple uso como si se tratara de cuaderno escolar, bastante información existe de cómo deberá ser la formalidad de la misma. Lo correcto, era que al final de acta hicieran una nota de rectificación de todos esos errores, se debió explicar el error y la corrección del mismo mediante nota de rectificación, indicando inclusive el folio, la línea y la corrección realizada, es por lo que (sic) con mucha pena ajena, solicito se decrete la nulidad del acta por sus tachaduras y enmendaduras y así solicito sea declarado por parte de su digno Juzgado.
6.- DE LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO "DR. JOSÉ VALERO C.I. 15.431.894":
Es el caso ciudadano Juez, que de la demandada acta de asamblea se desprende que ha tenido participación a través de su palabra el "Dr. José Valero CI 15 431.894", referente a este punto, la Junta de Condominio no dejó claro en calidad de qué se encontraba esta persona participando en dicha asamblea y es que el mismo no tiene cualidad legal para participar, pues no dejaron claro que el referido ciudadano haya tenido algún instrumento poder de representación de alguien (propietario) ó en su defecto que haya sido apoderado judicialmente ó profesionalmente contratado por la comunidad para poder participar en la asamblea y de ello claramente no dejaron constancia en el acta, ¿es que ahora todo el mundo puede participar? me pregunto cómo afectado directo y que si tiene la cualidad que requiero para hacerlo. Este ciudadano NO demostró su cualidad para estar allí, tampoco aportaron mayores datos del mismo, no indicaron (según el acta) que el mismo sea algún profesional del derecho, de la medicina, de la ingeniería ni cualquier otra profesión (suponiendo este recurrente por el "Dr."), si ese hubiere sido el caso, debieron aportar aparte de la cualidad para participar en la asamblea, mayores datos de identificación de ese ciudadano y si fuera necesario datos profesionales, lo cual se evidencia de la mal-hecha acta de asamblea que no fue así. En atención a estos argumentos, solicito al tribunal declare la nulidad del acta de asamblea por falta de cualidad para participar en la misma del ciudadano José Valoro, cédula de identidad número V 15.431.894.
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE SOLICITUD.
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 51 constitucional que reza:
(… Omissis…)
Hago valer el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal de cuyo contenido se extrae literalmente el siguiente: "La asamblea de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del conjunto residencial...". Ninguna de las obligaciones legales aquí establecidas fueron cumplidas por la Junta de Condominio y mucho menos, el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Condominio de la "ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III", constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda sede Guatire, en fecha 18 de mayo de 2009, cuyo registro quedó asentado bajo el número 42, Protocolo Persona Jurídica Civil, tomo 1, todo ello referente a las formalidades de la realización de las asambleas de propietarios, documento de estricto cumplimiento por parte de la comunidad de copropietarios y que deben hacer cumplir los integrantes de la Junta de Condominio.
Dada la importancia que tiene el hecho de que todos los copropietarios estén en conocimiento de lo que acontece en su condominio, es que el legislador sanciona y constituye un vicio de nulidad, a las asambleas de propietarios que deliberen obviando las formalidades legales establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
En este mismo orden, apego mi solicitud en las violaciones que se realizaron a los artículos artículo Décimo Noveno (19), artículo noveno (9"), artículo vigésimo tercero (23") y el artículo vigésimo Noveno (29") del documento estatutario de la Asociación Civil La Muralla III, si bien es cierto que el mismo no es de orden público, tampoco es menos cierto que es un contrato social por el cual estamos regidos a partir de su constitución y registro, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda sede Guatire, en fecha 18 de mayo de 2009, cuyo registro quedó asentado bajo el número 42, Protocolo Persona Jurídica Civil, tomo 1, en este sentido, debemos apegarnos y respetarlo tal como está establecido por toda la comunidad de copropietarios. Dejo constancia que se anexa junto con este libelo, copia certificada expedida por el Registro del documento al que se hace referencia.
Llamo a la reflexión a parte demandada para que cambie su proceder y busque la asesoría legal que impone la gerencia de una Junta de Condominio.
Con base a los anteriores planteamientos, a continuación, hago los siguientes petitorios:
PETITORIO DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Solicito al Tribunal que:
1) Declare CON LUGAR la presente acción de nulidad de la asamblea de propietarios arriba denunciada, y en consecuencia, suspenda todos los efectos que de ella se derivan, haciendo mención expresa de cada uno de ellos.
2) Declare la nulidad especialmente del acta de asamblea de fecha 2 de febrero de 2025, inserta en los folios 173 al 176 del libro de actas de la Asociación Civil La Muralla III y en virtud de esto, declare la nulidad de todas las acciones y decisiones derivadas de la misma.
3) Condene en costas a la parte demandada por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos como copropietario, por su total divorcio de la normativa vigente Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada.”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
Por su parte, coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, en la oportunidad de oponer excepciones procesales y materiales -02/05/2025-; lo hizo de la forma siguiente:
“(…) Nosotros, MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.507.485, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA DE TORRES venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-14 317.921, YAKELMIS LISBET CELIS venezolana, mayor edad titular de la cédula de identidad número V-6.673.399, actuado en nuestro carácter de miembros de la junta de parceleros de Parque Residencial La Muralla Tercera Etapa (Muralla III), de acuerdo al acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, según consta en el libro de Actas de Asamblea de Propietarios, la cual consta en los folios 170, 171 y 172, acta que consignamos en copia simple marcada con la letra "A", a efectos videndi, con domicilio procesal en Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa, (La Muralla III), Oficina de la Junta de Parceleros, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.458.650, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 279.580, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículo 883, 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar el fondo de la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELI ESTER MIJARES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.008, según Expediente signado con el N° 4264, de conformidad con el articulado señalado ut-supra, presentamos el presente ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS y en consecuencia, ocurrimos antes usted a fin de exponer:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Oponemos a la parte actora en este acto, la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una simple lectura del libelo de demanda, observamos que la demandante fundamenta su petición, es decir, la impugnación de una Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 02 de febrero de 2025, la cual está inserta en los libros de actas Asamblea de Propietarios, en los folios 173, 174, 175 y 176, en una ley especial que no es aplicable al caso concreto, pues, fundamenta la demandante su pretensión en la ley de tribunal, que la comunidad de propietarios del Parque Residencial La Muralla, Tercera propiedad horizontal, por lo que es importante ilustrar a la juzgadora de este digno Etapa, (La Muralla III), se rige exclusivamente por la Ley de Venta de Parcelas y su Documento de Parcelamiento, el cual consignamos junto al presente escrito en copia simple, marcado con la letra "B", este último documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), registrado bajo el Número 50, Protocolo 1º, Tomo 02, tal como lo establece la Ley de Venta de Parcela en su artículo 2º el cual establece "Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento..."
Aduce la demandante que la convocatoria para celebrar la Asamblea de Propietarios trasgrede el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, insistimos ciudadana Juez, esta demanda no debió admitirse porque las causales alegadas por la parte actora en su pretensión, no están reguladas en la ley Especial de Venta de Parcelas.
También se observa en libelo de demanda que no solo fundamenta la parte actora su pretensión en la Ley de Propiedad Horizontal, sino que también la fundamenta en el artículo 19 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III, organización que se encuentra constituida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2008, registrada bajo el N° 42, PROTOCOLO PERSONA JURÍDICA CIVIL, Tomo 01, estatutos que la propia parte actora consignó junto al libelo de demanda en copia certificada la cual identificó con la letra "D". A este respecto, señalamos y consideramos que dichos estatutos resultan también inaplicables porque sus disposiciones, específicamente el artículo cuatro, establece lo siguiente: "La asociación tiene por objeto la vigilancia y control de la administración del Condominio que es el órgano ejecutor y representativo de los intereses comunes de los copropietarios, conforme a lo previsto en el Documento de Condominio, el Manual del Propietario, el Documento de Parcelamiento, La Ley de Propiedad Horizontal y otras Leyes que rijan la materia, por lo que podrá ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de su objeto". A este respecto, señalamos que en el Parque Residencial La Muralla. Tercera Etapa (La Muralla III) no existe documento de condominio, porque este documento es propio de los inmuebles regidos por la ley especial de propiedad horizontal, además consideramos que este artículo desconoce por completo no solo la jerarquía de las normas, sino que además está completamente desligado de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7 del Código Civil en su Titula Preliminar, de las Leyes y sus Electos y de las Reglas Generales para su Aplicación pues, nosotros los particulares no podemos decidir caprichosamente, las normas que nos aplicarán en situaciones específicas, en este caso, la impugnación del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 02 de febrero de 2025 fundamentada en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual se aplica a inmuebles de naturaleza distintas a los muebles regulados en la Ley de Venta de Parcelas.
Para reforzar lo planteado anteriormente, traigo a colación la cláusula DÉCIMA del Documento de Parcelamiento, el cual establece lo siguiente: "Destino de las parcelas: El comprador de cualquier parcela se compromete a cumplir cabalmente todas las leves, ordenanzas y reglamentos sobre construcción y a dar al inmueble exclusivamente el uso asignado por el documento de parcelamiento...". Sobre las limitaciones a la propiedad individual de cada parcelero establece la cláusula DÉCIMA SEXTA en su numeral 12 lo siguiente: "Todas las estipulaciones y limitaciones establecidas en este documento se consideran como cargas inherentes a la propiedad de las correspondientes parcelas y por lo tanto, regirán en todo caso, sea cual fuere el propietario de las mismas...".
Lo señalado en el párrafo anterior, refuerza una vez más que definitivamente tanto la Ley de Venta de Parcelas y la Ley de Propiedad Horizontal son normas que establecen disposiciones completamente diferentes respecto a los inmuebles a los cuales regula, por lo que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal no son aplicables a los inmuebles regidos por la Ley de Venta de Parcelas. Cada uno de los propietarios de las parcelas que integran el Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa, (La Muralla III), al momento de adquirir las parcelas, aceptamos a través del documento de venta, las disposiciones de la Ley de Venta de Parcelas y el Documento de Parcelamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la citada Ley Especial.
Por último, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la citada ley de Venta de Parcelas el cual reza "Se declaran inaplicables a la materia objeto de esta ley todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de las mismas".
Por lo expuesto anteriormente ciudadana juez, está más que demostrado la inaplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal, no es aplicable aun cuando existen unos estatutos de una Asociación Civil que así lo indican, pues, como ya lo hablamos señalado, de conformidad con establecido en artículo 6º del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres Tampoco pueden derogarse las leyes sino por otras leyes, pues, no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean, así está establecido en el artículo 7º del Código Civil. Por lo que, siendo las disposiciones del Código adjetivo civil de eminente orden público, la cuestión previa que oponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 11, debe prosperar, dicha demanda no debió admitirse, pues, las causales alegadas en el libelo, son inaplicables de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Venta de Parcelas.
Finalmente, le solicitamos que el presente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y, estimado en todo su valor en la Sentencia que se dicte, con todos los pronunciamientos de ley Es justicia que esperamos en la ciudad de Guatire, a los dos (02) días del mes de mayo de 2025”
2.2.3. CONTRADICCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES.
En fecha 14/05/2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, presentó escrito rechazando las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, con base a los siguientes argumentos:
“Es el caso ciudadana Jueza, que estamos en presencia de una evidente falta de cualidad o falta de legitimación pasiva, por lo que de manera objetiva formativa traigo a colación lo que en materia de derecho procesal representa dicha y figura, y al respecto infiero:
La acción que da inicio a las presentes actuaciones versa sobre la Nulidad del acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial La Muralla, Tercera Etapa, efectuada el día 2 de febrero de 2025 y la suspensión de sus efectos, ubicado en Guatire, urbanización El Ingenio, Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por haber sido omitidas las formalidades esenciales para ello, con fundamento en varios artículos de los estatutos de la Asociación Civil La Muralla III y algunos artículos de la Ley de Propiedad de Horizontal, cuya acción fue deducida mediante decisión del 24 de marzo de 2025, emplazando a la demandada, a saber, la Asociación Civil La Muralla III, constituida y registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda con sede Guatire, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 42. Protocolo Persona Jurídica Civil, tomo 1, con Registro de Información Fiscal N° RIF. J-29790323-2, en la persona de su Presidenta (sic), la ciudadana MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ, de su Secretaria (sic), la ciudadana YAKELMIS LISBET CELIS, ampliamente identificadas en autos, conforme las NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y de su Tesorera (sic), la ciudadana pautas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del último aparte del referido artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ante este planteamiento, es importante señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina patria que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, entiéndase, cualidad activa, como la que posee mi representada, la ciudadana ISBELI ESTER MIJARES PRIETO y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio, entiéndase, cualidad pasiva, como la que debe poseer la Asociación Civil La Muralla III.
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, esta representación judicial puede afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En estos casos, corresponde al juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, sino que simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Así tenemos ciudadana Juez que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y segundad jurídica, debido a que ella, como su investidura bien sabe, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte (sic), sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, conforme señalé anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarle al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.
(… Omissis…)
Cónsono con los conceptos anteriores ciudadana Juez, me permito subsumirlos al caso concreto planteado y, en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA MURALLA, TERCERA ETAPA, está expresamente dirigida en contra de la infra Asociación Civil La Muralla III, en la persona de su Presidenta, Secretaria y Tesorera, cuyos cargos recaen en las ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, siendo el caso que las mismas al momento de presentarse en juicio, lo hicieron en forma ilegítima cuando exponen expresa e inequívocamente que "... Nosotros, MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.507.485. NORLENYS CAROLINA CUMACHINA DE TORRES. venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V. 14.317.921, YAKELMIS LISBET CELIS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-6.673.399, actuado en nuestro carácter de miembros de la junta de parceleros de Parque Residencial La Muralla. Tercera Etapa, (Muralla III), de acuerdo al acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, según consta en el libro de Actas de Asamblea de Propietarios, la cual consta en los folios 170, 171 y 172, acta que consignamos en copia simple marcada con la letra "A", a efectos videndi, con domicilio procesal en Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa, (La Muralla III), Oficina de la Junta de Parceleros, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda..." (subrayado mío); de lo anterior, se evidencia ciudadana Jueza que las mismas no comparecen de acuerdo al llamado que su digno Tribunal les realiza como parte demandada, sino que acuden tratando de simularle al tribunal una figura jurídica que además no existe, indico todo esto porque se hacen llamar miembros de una junta de parceleros, sin demostrar en su escrito la figura jurídica que se atribuyen, pues para poder constituir este tipo de Junta de Parceleros, también conocida como Junta de Compensación, es necesario que los propietarios interesados representen al menos el 60% de la superficie de terreno de la unidad de ejecución, o el porcentaje exigido por la legislación autonómica, presentar el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación ante la Administración, a modo de norma de organización y funcionamiento, así como la norma reguladora de la actuación de la propia, respectivamente y que una vez aprobada por la Administración, y la correspondiente publicación de los Estatutos y las Bases de Actuación, se constituirá la Junta de Parcelero o de Compensación mediante escritura pública por parte de los propietarios, adquiriendo personalidad jurídica propia, solo en el momento en el que se inscriba en el Registro de Entidades Urbanísticas, lo cual no ha ocurrido en ninguna forma de derecho en el caso de especies para que dichas ciudadanas se subroguen como parte demandada en el mismo, pues consignan en ese momento como anexo "A", una copia de un Acta de Asamblea de fecha 23 de agosto de 2024 de donde no se desprende la constitución de dicha Junta de Parceleros del Parque Residencial La Muralla. Tercera Etapa, (Muralla III) Entonces, por ello esta representación accionante se cuestiona ¿De dónde ellas se hacen llamar Junta de Parceleros? ¿Dónde quedo constituido y registrado tal documento jurídico? ¿bajo qué figuras o parámetros existen?, cuando lo cierto es que cuando se demanda a una persona en específico, sea esta natural o jurídica, el emplazamiento se hará en esas personas, por lo que no cualquiera puede sostener una demanda, por consiguiente solicito expresamente que se declare PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva anunciada por esta representación actora, y por vía de consecuencia queden sin efecto jurídico alguno las argumentaciones relativas a la cuestión previa de inadmisibilidad.
Se me hace imperioso señalarle al Tribunal que no existe desde la creación y fundación de dicho Conjunto Residencial ninguna otra figura jurídica que no sea la Asociación Civil La Muralla III, lo cual se demuestra por si sola con la protocolización ante el Registro de su documento constitutivo y estatutario, su Registro de Información Fiscal, su libro de actas y todos los actos jurídicos que se han desarrollado desde hace aproximadamente 17 años, todo esto lo señalo porque quienes ocurren a oponer cuestiones previas, ni siquiera se dieron la tarea de consignar NADA que pueda dar lugar a dudas de lo que aquí se expresa.
Ahora bien, a todo evento que su digno Juzgado considere improcedente mi pretensión anterior en cuanto a la falta de cualidad pasiva, paso a rechazar la cuestión previa puesta en los siguientes términos:
DEL RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA
POR PRESUNTA INADMISIBILIDAD.
Las ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DIAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA DE TORRES Y YAKELMIS LISBET CELIS, actuando en su carácter de miembros de la junta de parceleros de Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa, Muralla III, asistidas de abogado, quienes con apoyo en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen dicha cuestión previa aduciendo que del libelo de demanda observan que al estar fundamentada en la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación Civil La Muralla III. constituida ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el N° 42. Protocolo Persona Jurídica Civil, no debió ser admitida ya que esta ley especial no es aplicable al caso concreto, sino que debe regirse por la Ley de Venta de Parcelas y su Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 50, Protocolo Primero. Tomo 02, según lo establecido en la Ley de Venta de Parcela en su artículo 2º aunado a que dicha asociación solo tiene por objeto la vigilancia y control de la administración del condominio que es el órgano ejecutor y representativo de los intereses comunes de los copropietarios, y que sin embargo en el Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa, La Muralla III, no existe documento de condominio, por ser propio de los inmuebles regidos por la ley especial de propiedad horizontal, además de desconocer la jerarquía de las normas y desligado de lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Código Civil haciendo valer las cláusulas décima y décima sexta del Documento de Parcelamiento.
Ante tales argumentos se infiere que la excepción opuesta por la parte demandada de autos prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber:
a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y,
b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para saber en qué consiste cada uno de estos supuestos de hecho, es pertinente para esta representación judicial traer a colocación la sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, la cual de forma pedagógica no solo refiere a estos dos supuestos de inadmisibilidad de la acción, sino que adiciona y explica otros supuestos de hecho cuando señala:
(… Omissis…)
De la anterior transcripción entiende esta representación judicial que además de las dos (2) causales del ordinal alegado, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando la demanda tiene fines ilícitos, cuando se constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretenda que se administre justicia ó cuando se atente contra la majestad de la justicia.
También considera necesario esta apoderada judicial destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose a la parte demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para la parte demandada y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se debe concluir en que la causa para pedir explica el por qué (sic) del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su resolución en la sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda; incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia.
Doctrinas infra que objetivamente debe acoger este honorable Despacho conforme al aforismo jura novit curia, traducido comúnmente al castellano como "el juez conoce el derecho", refiriéndose al poder del juez de realizar de oficio su propio análisis del derecho aplicable a las disputas sometidas a su conocimiento, esto es, con prescindencia de los argumentos escritos u orales que al respecto hagan las partes durante el proceso, puesto que dicha Decisión aplica perfectamente al caso sub iudice de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna: por lo que en base a ella y dado a que el caso de autos se trata de una demanda de "pretensión de nulidad del acta de asamblea de propietarios efectuada el día 2 de febrero de 2025 y la suspensión de sus efectos”, la misma no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que mi mandante sea privada de su derecho de acción mediante una cuestión previa insostenible, pues mi mandante posee el interés jurídico y la cualidad necesaria para acudir a juicio y a fin que se le administre justicia, la ley expresamente no prohíbe la pretensión, la acción cumple con los requisitos de existencia ó validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la misma no es usada para violar el orden público, infringir las buenas costumbres o cometer un fraude procesal o un fraude a la ley, ni altera el orden público constitucional, ni ella contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, ni atenta contra la majestad de la justicia ni contra el Código de Ética Profesional del Abogado; y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, debe nacer y así lo solicito expresamente, la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional es de administrar la justicia propuesta por esta representación judicial, tal como fue deducida en su oportunidad, dado que la causa para pedir en el escrito libelar presentado por esta representación judicial actora, explica el porqué del petitum junto con su norma rectora.
Por consiguiente, esta representación accionante disiente de la postura asumida por la parte que acude a juicio aduciéndose una representación que no tiene como demandada por evidente falta de cualidad, rechazando, negando y contradiciendo en este acto dicha cuestión previa, al pretender que se tramite una acción de esta naturaleza por medio de la Ley de Venta de Parcelas y su Documento de Parcelamiento, traído a los autos, el cual impugno ya que hacen referencia a un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 2008. bajo el N° 50. Protocolo Primero, siendo que, dicho documento NO corresponde con las copias simples que consignaron en el Tribunal, pues el documento que riela en el presente expediente se registró por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Prosiguiendo en el sentido anterior, si el tribunal pretende valorar dicha documentación errada, también la rechazo, niego y contradigo en este acto, ya que la referida sólo rige o rigió en su oportunidad lo relativo a la enajenación mediante oferta pública de las unidades de viviendas construidas sobre un parcelamiento inherentes al Parque Residencial La Muralla. Tercera Etapa. (La Muralla III), sin que se constituyera, como indiqué infra, una Junta de Parceleros, que rija la Administración, a modo de norma de organización y funcionamiento, así como la norma reguladora de la actuación de la propia, respectivamente, la correspondiente publicación de los Estatutos y las Bases de Actuación, la escritura pública inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas por parte de los propietarios, para adquirirla personalidad jurídica que se necesita para ser sujeto de derecho.
En el escrito de cuestiones previas, quienes la oponen, hacen referencia a las cláusulas décima y décima sexta en su numeral 12", citadas por la parte demandada, hablan expresamente del "Destino de las parcelas: El comprador de cualquier parcela se compromete a cumplir cabalmente todas las leyes, ordenanzas y reglamentos sobre construcción y a dar al inmueble exclusivamente el uso asignado por el documento de parcelamiento... y. "...Todas las estipulaciones y limitaciones establecidas en este documento se consideran como cargas inherentes a la propiedad de las correspondientes parcelas y por lo tanto, regirán en todo caso, sea cual fuere el propietario de las mismas…”En ese sentido ciudadana Juez, al usted evaluar el documento integro, así como también especialmente los artículos completos a que hacen referencia, podrá entender que los mismos no guardan en lo absoluto ninguna relación con las formas de gobierno administrativo de un Conjunto Residencial, así como tampoco en el mismo se adopta el concepto de propiedad horizontal, lo cual tiene como características fundamentales regular la administración de un bien común y la convivencia entre copropietarios mediante ordenamiento jurídico, aplicado en comunidades de personas que residen en edificios y conjuntos residenciales, comportando una serie de derechos y deberes, lo que adicionalmente está condicionado al interés colectivo; pues, la propiedad horizontal como institución jurídica hace alusión al conjunto de normas que regulan la división, organización y administración de diversos inmuebles, como resultado de la segregación ya sea de un edificio o de una propiedad común, lodo esto, tiene su base legal en la Propiedad Horizontal y es necesario tomar en cuenta que ese derecho se adquirió mediante la compra de unidades de viviendas construidas, (NO terrenos y NO parcelas vacías), en este sentido la única Norma Rectora aplicable en la materia es la Ley de Propiedad Horizontal por ser la única que prevé el ordenamiento jurídico que se requiere y del documento estatutario de la Asociación Civil La Muralla III, se desprende en su artículo 27 adopta a esta como figura como ley aplicable, mediante documento que goza de fé pública.
Trayendo a colación que la parte demandada también aduce que la acción ejercida no debió admitirse porque también se fundamenta en el artículo 19 de los estatutos de la Asociación Civil La Muralla III, y que su artículo cuatro establece que “…La asociación tiene por objeto la vigilancia y control de la administración del Condominio que es el órgano ejecutor y representativo de los intereses comunes de los copropietarios, conforme a lo previsto en el Documento de Condominio, el Manual del Propietario, el Documento de Parcelamiento…”, es menester dejarle claro al Tribunal que el inmueble propiedad de mi mandante, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Muralla III, no goza de documento de condominio desde la fundación y creación de tal conjunto Residencial, sin embargo, lo que si es cierto es que existe una Asociación Civil que se creó sin ningún impedimento legal, y que de acuerdo al conjunto de normas que la constituyen estas remiten la regulación de su división, organización y administración de los diversos inmuebles que constituyen el Conjunto Residencial in comento, al régimen condominial, cuya fuente de derecho no es otra que la Ley de Propiedad Horizontal, donde cualquier grupo de personas que así lo deseen, pueden constituirse como asociados y así conformarse legalmente, adoptar la personalidad jurídica que se requiere y adoptar las normas que les regirán, en este caso en particular esa siempre ha sido la intención y es por eso que en materia de nulidad de actas de asambleas de copropietarios de un conjunto residencial (lo cual es lo único que se reclama por medio de esta acción), la norma rectora está constituida en la citada Ley de Propiedad Horizontal en sí misma, lo cual se corrobora cuando el artículo 27 de dichos estatutos prevé que: “… La asociación se regirá por el presente documento constitutivo estatutario. Por los instructivos y reglamentos internos que se dicten, por el manual del propietario, el documento de condominio y parcelamiento, la ley de propiedad horizontal y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela que le sean aplicables...", y así pido sea decidido.
Es importante dejar claro a su Juzgado que la accionante reclama es la nulidad de un acta de asamblea celebrada por parte de la Asociación Civil La Muralla III, por lo que solicito muy respetuosamente que sea dirimida la controversia de acuerdo a los estatutos de la misma Por todo lo anterior, resultan estériles las argumentaciones de la parte que aduce atribuirse el carácter demandada, que no posee por evidente falta de cualidad, para combatir la petición de nulidad fundamentada en la aplicación de una ley que sólo regula ventas de parcelas. Se debe hacer improcedente para su digno juzgado la defensa de cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción de autos contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por lo que la consecuencia legal de dicha situación es que este Juzgado la declare en su oportunidad SIN LUGAR y en consecuencia admisible la acción de autos, por estar ajustada a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, el cual preceptúa: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”; y así pido que sea declarado.”
2.3.- INFORMES EN LA ALZADA.
La representación judicial de la parte actora, abogada ASTRID REYES MIJARES, presentó conclusiones escritas, la cual contiene una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las consideraciones y fundamentos sobre la decisión que, a su juicio, dio motivo a su impugnación; siendo lo más resaltante de su lectura, la solicitud de que “(…) se REVOQUE LA RECURRIDA por estar afectada de nulidad y por vía de consecuencia conforme al principio de concentración procesal que se DECLARE SU ADMISIÓN (…)”
Por su parte, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOHN POOL JUAREZ CARABALLO, presento escrito a través del cual solicitó que, “(…) se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, (…), como consecuencia de lo anterior, se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria (…)”
III. - MERITO DEL ASUNTO.
CUESTION PREVIA 346.11º (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION)
En el caso de autos, la demandada opuso la cuestión previa 346.11º del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla bajo determinadas causales que no sean de las invocadas en la demanda,
El numeral referido contiene, pues, dos excepciones procesales perfectamente diferenciadas; como lo son:
A). - Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y,
B). - Prohibición de admitir la acción solo por las causales determinadas por la ley no alegadas en la demanda.
Estas dos (02) excepciones procesales, están dirigidas exclusivamente a atacar la pretensión ejercida ante el órgano jurisdiccional, ya que, con la alegación de cualesquiera de ellas, se pretende el rechazo de la demanda por existir al respecto expresa prohibición de la ley a admitirla o, solo se permite admitirla por las causales determinadas en la ley, no alegadas en la demanda; y, por tanto, niega protección y tutela al interés que se pretende defender en la demanda.
En el primero de los casos, nuestra casación señala que ésta procede cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto se coloca en la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la pretensión. Así, por ejemplo, el legislador es enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o apuesta al establecer tal prohibición en el artículo 1.801 del Código Civil;
En relación al segundo, la alegación de la referida cuestión previa tiene como finalidad impedir que se le dé entrada a toda pretensión que no cumpla con los requisitos de acondicionamiento prestablecidos para la viabilidad de un determinado proceso; tal y como lo es el proceso intimatorio –art. 640 del Código de Procedimiento Civil-, el cual condiciona su postulación, entre otros supuestos, que se trate de un crédito líquido y exigible.
Ahora bien, el demandado justifica la excepción procesal propuesta, por cuanto afirma que el actor carece de la causa legitimadora -derecho subjetivo- necesaria para exigir la nulidad de asamblea, toda vez que ello lo hace como si se tratara de acuerdos condominiales, esto es, conforme a los supuestos de hecho contenidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que, por tratarse de inmuebles que no responden a sistema de comunidad -copropiedad- y horizontabilidad -por unidades-, la normativa aplicable es la Ley de Venta de Parcelas.
Con respecto a lo anterior, es menester acotar, para una mejor comprensión del punto, que la relación jurídica procesal presenta sujetos, objeto y presupuestos totalmente diferentes de la relación jurídica material. Mientras los sujetos de la primera relación son el actor, el juez y el demandado -actum trium personarum-, los sujetos de la segunda relación son los titulares activo y pasivo del presunto derecho subjetivo.
Así, pues, el objeto de la relación jurídica procesal es inmediato y tiene como fin la prestación jurisdiccional, en cambio, objeto de la relación jurídica material es mediato y tiene como fin la realización del bien de la vida. De allí que los presupuestos de la primera relación se refieren al proceso, y pueden ser descritos como presupuestos de existencia o de validez éste -falta de jurisdicción, acumulación prohibida, legitimación ad procesum, etc.-, los presupuestos de la segunda relación se refieren al derecho privado y son la capacidad, la idoneidad del objeto y la cualidad o legitimación ad causam.
En ese sentido, podemos afirmar, que el componente individualizador de esa prestación jurisdiccional -relacionada, como antes se indicó, con la relación jurídica procesal-, se encuentra constituido por el objeto del proceso y el objeto del debate. Con respecto al primero, éste, a su vez, se haya conformado por un elemento objetivo -petitum- y un elemento causal -causa petendi-, puesto que el núcleo en torno al cual giran todas las actividades de las partes constituye, no una simple petición, sino una petición justificada y motivada -causa petendi- presentada por el actor; y, sobre el segundo, son necesarios tres elementos; a saber: (i) subjetivo, actor y demandado; (ii) objetivo, petitum; y, (iii) el causal, causa petendi, ya que, en virtud de una visión completa del principio dispositivo que engloba tanto la pretensión procesal del actor como las excepciones del demandado, el núcleo esencial en torno al cual giran las actividades de las partes constituye el análisis de todas las cuestiones relativas al fondo -excepciones materiales-, cuestiones previas -excepciones procesales-, cuestiones incidentales -tercería, tacha, entre otros-, etc., las cuales, a su vez, conforman la dinámica del proceso.
Ahora bien, sobre al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor -a diferencia del objeto del debate-, esta se encuentra justificada y motivada por la denuncia de unos presuntos vicios que acarrean la nulidad -pretensión constitutiva negativa- de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial La Muralla, Tercera Etapa (Asociación Civil la Muralla III), efectuada el 02/02/2025, relacionados con la convocatoria y el quorum de votos, toda vez que se transgredieron -según afirma- las disposiciones contenidas en el documento estatutario de la Asociación Civil La Muralla III (arts. 9, 19, 23 y 29), así como el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto, dada la excepción procesal opuesta por el demandado, considera quien suscribe necesario el examen de la proponibilidad objetiva de la pretensión, y, para ello, se deberá consultar el ordenamiento jurídico y comprobar “in abstracto” si la ley invocada resulta aplicable para la tratabilidad -aptitud jurídica de ésta para ser actuada a través de un proceso breve- de la pretensión, por tratarse de presupuestos cuya inobservancia impiden que él acto despliegue cualquier efecto.
Del evento de autos se precisa que los inmuebles que conforman el conjunto Residencial La Muralla III, se encuentran individualizados en parcelas para uso residencial -unidades de vivienda-, tal y como se desprende del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 15/01/2008, bajo el No. 50, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañado en copias, la cuales de se aprecian, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho instrumento se evidencia la división de un terreno grande en parcelas más pequeñas (lotes), detallando ubicación, linderos, zonificación (uso residencial), más no una propiedad divida en apartamentos y cosas comunes (propiedad individual y propiedad comunera), la cual posee -a diferencia de la primera que solo trata de la enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública- atributos propios regulados por la Ley de Propiedad Horizontal; tal y como lo es, por ejemplo, la pretensión constitutiva -negativa- de nulidad contra los acuerdos asamblearios (véase art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal) contemplado en los casos de “…violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”, en donde también se arbitra el trámite (juicio breve) y el término de caducidad (30 días). ASÍ SE ESTABLECE. -
De tal manera, no cabe duda que la pretensión, en los términos expuestos, se exhibe ostensiblemente inhábil, ya que la nulidad invocada responde a supuestos de hecho solo previstos para las asambleas condominiales, vale decir, aquellas donde los propietarios se reúnen formalmente para debatir y aprobar la administración, mantenimiento y convivencia del edificio o conjunto, tomando acuerdos vinculantes, más no cuando se trate de actos asamblearios de asociaciones civiles, contra los cuales también existen mecanismos de impugnación –p. ej. la nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil-, pero diferentes al primero, no solo con relación a la especialidad de la materia, sino además con respecto al tratamiento procesal de este, el cual prevé el juicio breve -en aras de una mayor celeridad-, lo que atentaría, incluso, contra la integridad del procedimiento ordinario previstos para el segundo; por lo que resulta innecesario, atendiendo a las circunstancias mencionadas, abrir el contradictorio, en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sin embargo, es importante acotar que, si bien, la pretensión constitutiva de nulidad -negativa- formulada con base a la Ley de Propiedad Horizontal no es viable en el presente caso, ello no prejuzga sobre cualquier otra pretensión constitutiva de nulidad -negativa- de los acuerdos tomados en asamblea -ordinaria o extraordinaria- de los asociados o junta directiva (se trate de una violación del orden público societario, de los estatutos, falta de competencia de la junta directiva, etc.) de una sociedad civil –p. ej. nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil- que pudiera ejercerse en contra de los representantes orgánicos legalmente constituidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, sobre la facultad del actor para el ejercicio de la acción procesal, el demandado yerra con respecto a la ventaja objetiva concedida por la Ley de Venta de Parcelas, ya que esta solo se refiere a la enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública (véase art. 1 de la Ley de Ventas de Parcelas), más no con respecto a la viabilidad del proceso y a la pretensión como tal, y, por lo tanto, el ámbito de aplicación de dicha norma no es extensible a las eventuales nulidades de los actos asamblearios de la Asociación Civil La Muralla III. Por lo tanto, la mención de que sus representados son miembros de la junta de parceleros del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (Muralla III), para evadir las posibles consecuencias de la pretensión de la actora, en nada confunde cualquier fundada acción material que eventualmente se intente, más sí se observase las mismas ejercen cargos de dirección y administración de algún ente societario. ASÍ SE ESTABLECE. -
En conclusión, puede decirse que, en el presente caso, la posición subjetiva del actor de poder exigir la nulidad de un acuerdo asambleario es INADMISIBLE, por cuanto aparece claramente que el régimen sustantivo y adjetivo en que la fundamentó, esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, permite su ejercicio solo para aquellos casos en que se haya violentado la ley misma o el documento de condominio -no de parcelamiento-, ergo, no se encuentra legitimada para ejercer la acción material tocante a la nulidad de un acto asambleario de una asociación civil, . Por lo tanto, se declara PROCEDENTE la cuestión previa -346. 11º del C.P.C.- opuesta. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ASTRID DENIS REYES MIJARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABELI ESTER MIJARES PRIETO, el 19/09/2025, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 13/08/2025;
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42, PROTOCOLO PERSONA JURÍDICA CIVIL, Tomo 01, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29790323-2, representada por las ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V- 12.507.485, V- 14.317.921 y V- 6.673.399, respectivamente, en su condición de presidenta, secretaria y tesorera, en ese orden, de la de la junta de condominio de dicha asociación, por conducto de su coapoderado, abogado JOHN POOL JUÁREZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 279.580, el 02/05/2025, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoare la ciudadana ISABELI ESTER MIJARES PRIETO, venezolano, mayor de edad e identificada con la cedula N.º V.- 10.093.008, en contra ASOCIACIÓN CIVIL LA MURALLA III, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42, PROTOCOLO PERSONA JURÍDICA CIVIL, Tomo 01, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29790323-2, representada por las ciudadanas MAGALY CRISTINA RIVERO DÍAZ, NORLENYS CAROLINA CUMACHINA FIGUERA y YAKELMIS LISBET CELIS, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula No. V- 12.507.485, V- 14.317.921 y V- 6.673.399, respectivamente, en su condición de presidenta, secretaria y tesorera, en ese orden, de la de la junta de condominio de dicha asociación
CUARTO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 13/08/2025;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
SEXTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.








Exp: S2-238-25
MEC/NPG/FP.