REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIS ESTIVER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula número V-10.090.402.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula número 71.716.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ POSSAMAI (+), venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-1.994.372
MOTIVO: INCIDENCIA PREVENTIVA/CAUTELAR (APELACIÓN DECISIÓN del 01/10/2025).
II.- ANTECEDENTES. -
Conoce éste Juzgado Superior –competencia funcional- de la incidencia preventiva/cautelar surgida en el proceso que por Inquisición de Paternidad (post mortem) incoare el ciudadano ELVIS ESTIVER HERNÁNDEZ, por conducto de su apoderada judicial, abogada ANDRIMAR RAÍIREZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula número 71.716, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO AROLDO HERNÁNDEZ POSSAMAI, con ocasión a la apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, en fecha 21/10/2025, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL,TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 01/10/2025, la cual declaró (…) la IMPROCEDENCIA de la petición cautelar -Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar- formulada por la parte demandante…; y, que fuese oída por auto de fecha 28/10/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 17/12/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 18/02/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.-DE LA PETICION CAUTELAR.
La parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a los siguientes argumentos:
En el libelo de la presenta causa contentiva de demanda por INQUISICION DE PARTENIDAD post mortem contra de los herederos desconocidos de mi padre biológico el ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI, fallecido ab intestato (fallecido), tal y como se evidencia de Certificado de Defunción EV-14, No de Control 314, No. de Seguridad del Certificado 4239993, emitido por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de Mayo (sic) de 2024; se expuso que El (sic) ciudadano ELVIS ESTIVER HERNANDEZ (sic) es hijo biológico no reconocido por su padre RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI, supra identificado.
Tal como se relatará en el escrito libelar, y transcribimos: "A pesar de todo lo narrado nunca hubo acercamiento con la familia del padre biológico RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI, desconociendo el demandante a ciencia cierta si tiene o no hermanos ni quiénes son. Razón por la cual nos vemos obligado a demandar por esta vía a todo el que se considere con derechos ante la solicitud del ciudadano ELVIS ESTIVER HERNANDEZ (sic) de ser reconocido legalmente como hijo o heredero del ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI."
1°) ".../... Esto como consecuencia de que su padre biológico hoy fallecido, a pesar de estar consciente de su paternidad para con el hoy demandante, no lo reconoció legalmente en su condición de progenitor ante ninguna autoridad competente Debido a esta situación acudimos ante este competente Tribunal con el fin de que se reconozca al ciudadano ELVIS ESTIVER HERNANDEZ (sic) de forma legal mediante el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, señalado en la Ley (sic) mediante el procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 228 del código (sic) civil (sic) en perfecta concordancia con el artículo 226 del Indicado texto legal.
2°) ".../...) Respecto al aporte del nombre, apellido y domicilio del demandado, homos alegado y probado con documentos y menciones de datos de los mismos en Oficinas Públicas, que la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD se interpone contra los herederos del ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ POSSAMAI, de éstos existir porque insistimos en el alegato que nos son desconocidos, no sabemos quiénes son; porque éste es una persona fallecida con anterioridad a la presente acción. La única dirección que podemos aportar del fallecido ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ POSSAMAI es el que consta del texto de su Certificado de Defunción EV-14, No. de Control 314, No. de Seguridad del Certificado 4239993, emitido por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2024, el cual es: "Conjunto Residencial L'Cornice, Casa 02-09, Urbanización Castillejo, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. Esta dirección que aportamos desconocemos que haya sido o no su domicilio o el de algún familiar o amigo; por lo que lo previsto en el artículo 340 se ve suplido por lo previsto en el artículo 231…/…”
3°) ".../... En el caso que nos ocupa no tenemos conocimiento de quienes son los herederos del fallecido, solo tenemos comodato (sic) importante que en su Certificado (sic) indican que es CASADO, lo que nos hace presumir que tiene herederos, pero desconocemos quienes son…/…”
4") ".../... Para mejor entendimiento, citamos el significado que la Real Academia Española acuña para la palabra DESCONOCIDO: "No conocer, ignorar, negar ser suyo algo." El término desconocido se refiere a algo o alguien que no es conocido o reconocido por una persona en particular, o por un grupo más amplio, La ignorancia puede deberse a diversas razones, como la ausencia de información, la falta de familiaridad o el carácter oculto de la identidad…/…"
En consecuencia, ciudadana Juez, el desconocimiento de la parte demandante ciudadano ELVIS ESTIVER HERNANDEZ (sic) sobre la existencia de algún heredero de su padre biológico ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI, también lleva a la presunción cierta que, de existir dichos herederos, ellos tampoco están conscientes ni en conocimiento de la existencia de un hijo biológico no reconocido por su causahabiente, vale decir el ciudadano ELVIS ESTIVER HERNANDEZ (sic). Por lo que existe un riesgo manifiesto de estar en la actualidad disponiendo, enajenando, grabando los posibles bienes y derechos que conforman el patrimonio del de cujus ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI.
Ciudadana Juez, luego de hacer una investigación registral nos permitimos señalar un bien inmueble en el que el de cujus RICARDO AROLDO HERNANDEZ POSSAMAI. es propietario en una cincuenta por ciento (50%), y sobre el cual solicitamos sea DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y es el siguiente:
CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS de propiedad sobre el Bien Inmueble que en vida adquiriera el ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ POSSAMAI (hoy fallecido), constituido por una parcela de terreno resultante de la integración de dos parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicada en el caserío Las Barrancas al lado de la Carretera Nacional Guatire-Guarenas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie total de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5.396m2), el cual consta con los siguientes medidas y linderos: por el NORTE: en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m) del punto P-36 al punto L-5 con terrenos que son del Sr. Villavicencio y del punto L-1 al punto L-2, en cuarenta y siete metros con ochenta centímetros (47,80m) con la carretera nacional Guatire-Guarenas y del punto L-4 al punto L-6, en cincuenta y seis metros con ochenta y un centímetros (56,81m), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Garcia; SUR: del punto P-4 al punto P-35 en ciento veinte metros con treinta y cinco centímetros (120,35m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Luis J. Esteba A.; ESTE: del punto P-35 al punto P-36, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50m), con el Río Guatire y punto L-5 al punto L-1, en treinta y tres metros (33m) con terrenos que son o fueron de Villavicencio; y OESTE: del punto P-4 al punto P-6 en veintiún metros con noventa centímetros (21,90m) con lo que fue camino real, hoy callejón García y del punto L-4 al punto L-3, en cincuenta y cinco metros con cinco decímetros (55,05 m) y del punto L-3 al punto L-3 en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,50 m) formando ángulo noreste, con terrenos que son o fueron de Olga Guacia donde hoy se construye un Hotel.
Este inmueble le pertenece en copropiedad al ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAI junto con el ciudadano HERNAN HERNANDEZ (sic) POSSAMAI según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 46, Tomo 07, Protocolo 1º, con documento de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1985, anotado bajo el N° 01, Tomo 05, Protocolo 1º…”
3.2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/10/2025, declara “(…) la IMPROCEDENCIA de la petición cautelar -Medida Cautelar Nominada de prohibición y gravar bienes- interpuesta por la abogada ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO (…)”; y en tal sentido indicó que:
“En el presente caso nos encontramos ante una pretensión por Inquisición de Paternidad, cuya naturaleza es merodeclarativa y esencialmente civil, pues persigue la declaración sobre la existencia de la determinación del vínculo paterno-filial, sin que ello constituya una sentencia condenatoria propiamente dicha que obligue un cumplimiento; y mientras el vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos la legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas. (Vid Sentencia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 18/10/2022, Exp. AA20-C-2021-000281),
En este mismo orden de ideas resulta acertado para apuntalar lo anteriormente asentado, hacer mención de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 118 del 10/03/2022, Exp. N. 2019-534, caso Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, y otros, en la cual se señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
De tal manera que mal pudiera quien suscribe considerar en el presente caso que la posición del solicitante sea jurídicamente cautelable, habida cuenta que la naturaleza del presente juicio versa sobre estado y capacidad de las personas, no se verifica la existencia de verosimilitud de buen derecho fumus boni iuris, que de sustento en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida. Así se decide.
Sobre la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo (periculum in mora), presupuesto también necesario para el decreto de la medida, es menester señalar, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que en el presente Cuaderno Autónomo de Medidas el accionante no hace referencia a circunstancias concretas que pudiesen generar perjuicio, se hace referencia a riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente procedimiento en virtud de la conducta adoptada por los sucesores desconocidos del De Cujus de quien se pretende el establecimiento paterno-filial, quien aquí suscribe considera que no fueron aportados elementos probatorios suficientes y precisos para concluir objetivamente sobre la amenaza a la efectividad de la sentencia, lo cual constituye sin duda una carga de la parte peticionante. Así se decide.
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, y examinados minuciosamente como fueron los elementos de hechos y de derecho sobre los que se ha fundado la ente solicitud, esta Jurisdicente considera, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el indo de la demanda, que en el caso sub iuduice (sic) no ha resultado notorio el humo del buen derecho y la existencia de riesgo posible y realizable por la parte demandada -que pudiera eventualmente ser impeditiva y haga ilusorias las resultas de una eventual decisión en el presente juicio, que es de mera naturaleza declarativa y en razón de ello resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de la solicitud de la Medida Cautelar Nominada efectuada por la parte demandante y así se dispondrá de seguidas.”
IV.- MERITO DEL ASUNTO.
4.1.- ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita se precisa que para adoptarse una medida se requiere, no la pura y simple petición del solicitante, sino la concurrencia de una serie de requisitos justificadores de la injerencia que se va producir en la esfera jurídica del sujeto pasivo. Es necesario pues, para la concesión de una medida cautelar, la presencia de un fumus boni iuris y de un periculum y mora, denominaciones tradicionales para los ya clásicos apariencia de buen derecho y peligro en la demora.
• 4.1.1.- La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y su concreción en el artículo 585 del C.P.C.
Para la adopción de cualquier medida preventiva –de naturaleza cautelar para el caso que nos ocupa- se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión.
Iniciar un proceso es sencillo, basta con afirmar un presunto derecho; sin embargo, obtener una sentencia favorable exige la convicción judicial de la existencia cierta del mismo. Es el desarrollo del proceso el que va permitir a su término transformar, en su caso, la simple afirmación en certeza.
También el solicitante de una medida preventiva al pedir su concesión afirma la presencia de una situación jurídica tutelable; sin embargo, la resolución estimando dicha pretensión –incidental- se va a basar no en la certeza, sino en la apariencia, en la verosímil existencia del derecho alegado.
Es claro pues que ambos procesos, tanto el principal como el preventivo-cautelar, no pueden seguir el mismo camino, ya que para el otorgamiento de una medida no se requiere el mismo material (alegaciones y pruebas) que el juez debe tomar en consideración para resolver el proceso principal. De ser así, se incurriría en una duplicación de instrucción, con el coste adicional de tiempo, dinero y eficacia; pero, sobre todo, se desviaría la función que tiene encomendada de asegurar la efectividad –medida cautelar- del resultado.
La elección de una vía intermedia se presenta, pues, como absolutamente necesaria. No se puede adoptar una medida con la injerencia que supone en la esfera del demandado en base a una simple afirmación de derecho, pero, tampoco se puede conceder exigiendo certeza absoluta pues impediría el cumplimiento de su función, además de suponer una repetición en la cognición innecesaria, inútil y perjudicial.
La doctrina denomina esta vía intermedia “fumus boni iuris”, y la sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre base de la iniciación del proceso. En ese sentido, la medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante, cuando la situación jurídica tutelable se presente como probable con una probabilidad cualificada, cuando, en definitiva, el órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en que se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.
Resultan ilustrativas las palabras del procesalista italiano Calamandrei, cuando señala que “… por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil…” (Calamandrei, P., Introduzione allo studio sistematico del provvedimenti cautelari, Padova, 1936, págs. 63-64)
Hechas las anteriores precisiones sobre el sistema cautelar, específicamente lo tocante al humo de buen derecho, es menester hacer referencia al tratamiento probatorio para su procedencia, toda vez que la norma in comento señala que no basta solo con afirmar la existencia de situación jurídica tutelable, se requiere, al menos, que el solicitante acredite a través de un medio de prueba –presuntivo- que él derecho pretendido “parece” tener suficiente razón para ser protegido.
Al respecto, y sin pretender un extenso análisis sobre la actividad probatoria en el proceso preventivo –cautelar-, es claro pues que éste no es el mismo que él aplicado para la pruebas del mérito o de otras incidencias, ya que el juez, cualquiera sea el medio probatoria del que se valga el peticionario de la medida, deberá “apreciar” tales probanzas, no por el sistema ritual de tasación legal que rige en los procesos contenciosos, sino que se guiará por la prueba presuntiva que lo llevará al decreto de la medida, siempre que se considere grave, precisa, inminente y posible. Incluso, posee la facultad, si no está convencido de la demostración del “periculum in mora” o del “fumus bonis iuris”, de solicitar al peticionario la “ampliación” de la prueba determinando su insuficiencia (art.601 CPC), sin que quiera decir que está rompiendo con el principio de no exigibilidad de certeza o verosimilitud.
En fin, puede valerse el peticionario de la medida de cualesquiera medios probatorios conforme a lo permitido por nuestra legislación; pero la valoración de éstas por parte del juez como receptor de la prueba, se hará, primordialmente, mediante el sistema de presunciones.
No obstante lo anterior, es importante acotar que si bien el sistema presuntivo que apoya el juicio de verosimilitud que hace el juez de los elementos de las medidas (arts. 585y 588 CPC, en su caso), disminuye el rigor de la exigencia probatoria, ello no quiere decir que el simple acompañamiento de un acta de defunción, entre otros, entra “probando” al proceso preventivo –cautelar- en forma automática, y mucho menos cuando estamos en presencia de una pretensión declarativa de inquisición de paternidad de un hijo contra los herederos del presunto padre, donde la probanza del nexo biológico transciende de una simple pericia, como, al parecer, lo pretende el actor-recurrente. ASÍ SE ESTABLECE. -
La apreciación por parte del juez de los medios de prueba, sugiere un proceso intelectivo a través del cual se califica que él acreditamiento presuntivo de la apariencia del buen derecho –caso que nos ocupa- es suficiente, es decir, si la justificación probatoria –presunción grave- convence y hace presumir -como cualquier individuo de inteligencia media- que el derecho pretendido por el peticionario parece probable, lo que constituye el juicio de verosimilitud.
A manera de conclusión, afirma el profesor Rafael Ortiz–Ortiz (+), que “…el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la “posición jurídica tutelable”, es decir, con aquellas situaciones para los cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que él requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente…” (Rafael Ortiz-Ortiz, Panorámica del Sistema Cautelar Venezolano, Editorial Frónesis, S.A., 2002, pág. 301)
El aspecto central se circunscribe, como ya antes se mencionó, en que el actor-recurrente -en apoyo de la premisa fáctica- presentó como justificación documental de la apariencia de buen derecho, esto es, como soporte probatorio para establecer como “probable o verosímil” su pretensión declarativa de inquisición de paternidad, el acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO ARNOLDO HERNÁNDEZ POSSAMAI, acta de nacimiento -en copia ilegible- del demandante, Testimonio de Bautismo emitida por la Diócesis de Guarenas y acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ DE POSSAMAI; lo que, a juicio de quien suscribe, son insuficientes –al menos en forma liminar- para el establecimiento presuntivo de algún vínculo consanguíneo entre el peticionante de la medida y el presunto progenitor. ASÍ SE ESTABLECE. -
Lo anterior no es óbice -ante la clara y manifiesta insuficiencia del acreditamiento- para que el peticionario ofrezca caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, tal y como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• 4.1.2.- El peligro por la mora (periculum in mora).
El “periculum in mora”, como presupuesto de las medidas cautelares, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal –normalmente necesario e innecesario en ocasiones- en alcanzarse, tras la realización del proceso de declaración, la sentencia que conceda aquella tutela.
Aparecen en esta definición los dos elementos integrantes de este presupuesto que; desde la clásica aportación de Calamandrei, se distinguen entre peligro de infructuosidad –consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda- y peligro de retraso –daño inmediato e irreparable que se produce por el simple retraso en obtener una prestación-.
Según el artículo 585 ejusdem, estas solo pueden acordarse cuando “… exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”; es decir, que exista la concreta probabilidad de peligro para la efectividad de la sentencia, y que ésta se justifique, a través de un medio de prueba que al menos ofrezca una presunción de ello.
Se justifica tal postura, ya que no basta un estado subjetivo de temor; el motivo debe ser racional, lo que significa que debe estar objetivamente justificado en unos hechos –los cuales deben ser demostrados a través de un medio que al menos constituya una presunción- que permitan prever el daño o la conducta del demandado.
En el presente caso se observa, que el actor en el libelo solo señala una pluralidad de situaciones y eventuales acontecimientos; tales como:
Que {e}xiste riesgo manifiesto de estar en la actualidad disponiendo, enajenando, grabando los posibles bienes y derechos que conforman el patrimonio del de cujus ciudadano RICARDO AROLDO HERNANDEZ (sic) POSSAMAl…”
Tales circunstancias, a juicio de quien suscribe, debe ser probados con al menos un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, lo cual no realizó la parte actora, siendo ello su carga; y, por ende, no obstante el señalamiento de posibles eventualidades de la vida cotidiana –riesgo manifiesto- que impidan o dificulten la efectividad de la tutela en el proceso principal (premisa mayor), esta no puede subsumirse con los hechos (premisa menor), toda vez que no se encuentran objetivamente justificado a través de, al menos, una presunción, lo cual impide que se llegue a una conclusión probable –no dé certeza- por tratarse de una incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- CONCLUSIONES.
Con respecto al poder cautelar general, el juez posee una discrecionalidad reglada -no absoluta- para decretar medidas preventivas y, en virtud de ello, al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo –motivación- del juez al momento de decidir sobre la cautela.
El Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que por demás deben ser concurrentes; en razón del carácter restrictivo de las medidas, por incidir éstas en la espera patrimonial del sujeto pasivo.
Permitir lo contrario, daría lugar a que, sin solemnidad probatoria, solo por la simple invocación de un presunto derecho o la sola afirmación de una lesión a un derecho subjetivo, se limite de forma abusiva el derecho de propiedad del demandado, impidiéndole a través de una medida la facultad de disponer de sus bienes en todo o en parte, incurriéndose de esta manera en una clara arbitrariedad, bajo la premisa del que poder cautelar general se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
En el presente caso, la parte actora no justifico -con al menos una presunción grave- la comprobación específica del “fumos boni iuris” y el “periculum in mora”, en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo, lo cual indefectiblemente conduce a la IMPROCEDENCIA de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada ANDRIMAR RAÍIREZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula número 71.716, el 21/ 10/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 01/10/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 01/10/2025;
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-248-25
MEC/NG/DD*
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com