Se inicia la presente acción con sus respetivos anexos, con motivo a la demanda que por ejecución de Hipoteca sigue ante este tribunal la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-305354898, representada por el ciudadano GIOVANNI LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.985.927 contra el ciudadano GERARDO DE SOUSA DUARTO FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.453.136, recibida en fecha seis (06) de noviembre de 2025, (F-01 al 43 Pieza Principal)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 este tribunal mediante auto le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 3886-25 (F-44 Pieza Principal)
Seguidamente en fecha primero (01) de diciembre de 2025 este tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte actora realizara las correcciones a que hubiere lugar en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al auto. (F-45 Pieza Principal)
En fecha dos (02) de diciembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este tribunal (F-46 vto)
En fecha diez (10) de diciembre de 2025 este tribunal mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose la intimación a la parte demandada y ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas. (F48 y 49 Pieza Principal)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicita la elaboración de la compulsa de intimación a la parte demandada. (F-50 Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2026 este tribunal mediante auto ordenó librar la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada (F-51 al 53 Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026 el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber sido infructuosa la práctica de la citación a la parte intimada reservándose la compulsa para seguir insistiendo en la misma (F-54 Pieza Principal)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026 el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación a la parte intimada debidamente firmada (F-55 y 56 Pieza Principal)
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este tribunal mediante auto realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos. (F-58 Pieza Principal).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este tribunal dictó sentencia decretando medida de embargo de inmueble. (F. 59 a F.65 Pieza Principal).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) comparece ante este tribunal la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.516.383, debidamente asistida por la abogada MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.178, y mediante diligencia consigna escrito de oposición a la demanda. (F. 66 al F.91).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del escrito consignado por la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, plenamente identificada, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con sus respectivos anexos, mediante el cual manifiesta “oponerse a la ejecución de hipoteca”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del código de procedimiento civil, no obstante, se observa que la ciudadana prenombrada alega, entre otras cosas, lo siguiente:
“DE LOS HECHOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL
1. En fecha 01 de agosto de 2014, contraje matrimonio civil con el ciudadano DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, en el Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, número de Acta 240, cuya copia simple del Acta de Matrimonio consignamos a este escrito marcada con la letra "A".
2. Durante nuestra unión, adquirimos un inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca, constituido por un Local Comercial, distinguido con los números y letras UNO "A" RAYA DOS "A" (1A-2A), situado en la Planta Baja del Edificio letra A del Conjunto Comercio Residencial Don Alejandro, Ubicado entre la Avenida Bolivar y las Calles Ricaurte y José Gregorio Hernández, Sector Pueblo Abajo de la Ciudad de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (115,84M²), (…). Dicho Local Comercial nos pertenece, como así conta (sic) en documento inscrito ante El Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), numeral 206º y 158°, bajo el número 217.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 236.13.10.1.11719 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. (…)
3. En fecha 16 de diciembre de 2024, mi cónyuge constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado anteriormente la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barina, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el numero (sic) 69, tomo 8-A, representado por su presidente GIOVANNI LIPIPARO AMADA, C.I. V-9.985.925 para garantizar una deuda, sin mi consentimiento ni firma, tal como consta en el documento protocolizado. (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO. (…) La hipoteca constituida sin mi consentimiento es nula e inoponible respecto a mi cuita parte. Dado que contraje Matrimonia (sic) en fecha 01 de agosto de 2014, con el Ciudadano (sic) DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, (…) el inmueble adquirido la hipoteca gravada en el mismo, datan de la (sic) siguientes fechas veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y En (sic) fecha 16 de diciembre de 2024 respectivamente, siendo el caso Ciudadano (sic) Juez que tanto el inmueble adquirido como la Hipoteca gravada en el mismo están dentro de la comunidad conyugal.
(…) Constituye un hecho innegable que el inmueble es ganancial y que no participé en el acto de disposición. Ya que el bien objeto de la garantía hipotecaria me pertenece en un cincuenta por ciento (50%), puesto que es propiedad de la comunidad conyugal. (…)
(…) La demanda debió dirigirse contra ambos cónyuges, ya que el bien hipotecado afecta el patrimonio familiar (comunidad conyugal), siendo necesario el litisconsorcio pasivo. (…)”.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
Visto lo que antecede, es necesario puntualizar que, la presente acción versa sobre una ejecución de hipoteca sobre el bien Inmueble, constituido por un local comercial distinguido con los números y letras UNO RAYA DOS “A” (1A-2A), situado en la Planta Baja del Edificio letra “A” del Conjunto Residencial Don Alejandro, ubicado entre la avenida Bolívar y las Calles Ricaurte y José Gregorio Hernández, Sector Pueblo Debajo de la ciudad de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (115,84 Mtrs²), cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.11719, correspondiente al folio real del año 2017, los cuales se dan por reproducidos, Incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTOS ITALIA C.A debidamente representado por su apoderado judicial el abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267, contra el ciudadano GERARDO DE SOUSA DUARTO FELIPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.453.136, quien funge como su propietario, tal y como se evidencia de documento ya descrito ut supra.
Ahora bien, este tribunal observa que, la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 16.516.383, quien no es parte del juicio, consigna diligencia manifestando oponerse a la presente demanda de ejecución de hipoteca, seguida contra el ciudadano demandado DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, plenamente identificado, manifestando que dicho ciudadano es su cónyuge, por cuanto contrajeron matrimonio civil, trayendo a los autos del presente expediente, original de acta de matrimonio Nº 240 de fecha 01 de agosto de 2014 (F.72 vto.) emitida por el Registro Civil y electoral del Municipio Cristóbal Rojas.
Frente a lo delatado por la ciudadana prenombrada, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente se desprende que la hipoteca que se pretende ejecutar sobre el bien objeto del litigio, (folios 25 al 32), se constituyó entre el ciudadano DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA –deudor hipotecario demandado- y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., en su condición de acreedores hipotecarios demandantes, ya identificados. Sin embargo, y ante lo alegado por la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, plenamente identificada, así como las documentales consignadas, amerita el análisis de este juzgado de la figura del litis consorcio necesario.
Con respecto a la figurar del litis consorcio necesario, se ha pronunciado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando lo siguiente: “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”;
Ante tal escenario procesal, es necesario traer a colación lo establecido por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001 -669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, citada en Sentencia Exp. Nº AA20-C-2021-000133, de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde en un caso análogo al de marras, estableció:
“Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, debe acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto. Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11- 2014. Exp. N° 2014-459).-”
En correspondencia al criterio anterior, la misma Sala se ha pronunciado respecto a la legitimación a la causa, dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, vale decir, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, ha dispuesto la Sala, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, se encuentra en la obligación de ordenar de oficio su integración, y “debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.”
En este orden de ideas, es pertinente subrayar que, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, son contestes en que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, en el caso de marras, se presenta la ciudadana la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 16.516.383, alegando que, el ciudadano demandado DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V 12.453.136, es su cónyuge, consignando original de acta de matrimonio Nº 240 de fecha 01 de agosto de 2014 (F.72 vto.) emitida por el Registro Civil y electoral del Municipio Cristóbal Rojas, de la cual se desprenden los datos de los cónyuges, siendo los ciudadanos DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA y YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, plenamente identificados, verificándose que, efectivamente, dichos ciudadanos son esposos desde el año 2014.
Asimismo, se observa de documento adjunto al libelo de la demanda que riela a los folios 33 al 43 y consignado a los folios 73 al 77, que el bien Inmueble, constituido por un local comercial distinguido con los números y letras UNO RAYA DOS “A” (1A-2A), situado en la Planta Baja del Edificio letra “A” del Conjunto Residencial Don Alejandro, ubicado entre la avenida Bolívar y las Calles Ricaurte y José Gregorio Hernández, Sector Pueblo Debajo de la ciudad de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.11719, correspondiente al folio real del año 2017, objeto de la pretendida ejecución de hipoteca, fue adquirido por el ciudadano demandado ya identificado, en el año 2017.
Igualmente, del documento de deuda suscrito por el ciudadano demandado y la sociedad mercantil accionante (F. 25 al 32) mediante el cual se grava con hipoteca especial de primer grado sobre el bien inmueble antes descrito, fue suscrito por el ciudadano DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, en el año 2024.
En ese sentido, y de conformidad con las sentencias anteriormente citadas quien aquí suscribe, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, que concatenado con el artículo 15 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, en observancia a lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, es por lo que, dada la forma en que fue planteada la demanda y tratándose de que la hipoteca es un derecho real indivisible, verificado como ha sido que la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.516.383, es la cónyuge del ciudadano demandado DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, se hace necesaria la presencia de la ciudadana prenombrada, a los fines de que se integre debidamente el litis consorcio pasivo necesario, en su referido carácter, tratándose el presente juicio a una acción de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, todo ello en virtud que la sentencia que debe ser proferida y que resuelva el fondo del presente asunto, debe ser pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho involucrados en el mismo a los fines de que produzca plenos efectos jurídicos y, así evitar la lesión del derecho constitucional a la defensa, de las personas ausentes que deben conformar el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual se debe acordar la intimación de ambos cónyuges, es por lo que se REPONE la causa al estado de ADMISIÓN de la ejecución de hipoteca, y como consecuencia se ANULA todo lo actuado, dejando a salvo la intimación del ciudadano demandado DUARTO FELIPE GERARDO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V 12.453.136 y se ordena la intimación de la ciudadana YERLY ANDREA FRANCO MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.516.383, a los fines de que una vez consten en auto su citación quedará conjuntamente con el ciudadano GERARDO DE SOUSA DUARTO FELIPE, antes identificado, apercibidos de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.-
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