En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibe el presente expediente mediante Oficio Nro. 2025-008-2026, procedente del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nro. 871-2025 (nomenclatura de ese juzgado), con motivo al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere interpuesto por el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.022, debidamente asistido por la abogada REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 186.899, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.980.411; en virtud de la DECLINATORIA de la competencia en razón de la materia. (F-01 al F-56).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo bajo la nomenclatura 3900-26(F-57).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora cumpliera con los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo dispuesto en los artículos 30 y 691 ejusdem. (F-58).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal la parte actora ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.022, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 65.590, y mediante diligencia desistió del procedimiento de este juicio. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda. (F-59).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.
Puntualizado lo que antecede, concurre a este despacho el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 65.590, quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), desistió del procedimiento de este juicio, tal y como consta al folio (59), en la presente contienda, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.980.411, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes nueve (9) de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.288.344, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 65.590, en su carácter de parte demandante en este juicio expone: “Por razones ajenas a mi voluntad, desisto del procedimiento de este Juicio, reservándome el ejercicio de la acción (…). Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firman”.
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en decisión de la Sala de casación civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que aún no se ha efectuado la citación a la parte demandada en la presente causa; asimismo se verifica que la parte actora se encuentra debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, plenamente identificado, es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con lo aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el artículo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, verificados como han sido los requisitos para la validez del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, considera quien suscribe, PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO peticionado por el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.858.022 debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nro. 65.590, de conformidad con los aludidos artículos 265 y 266 del código de procedimiento civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
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