En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue recibida demanda por PARTICIÓN con sus respectivos anexos, presentada por los abogados ALI EDUARDO DELGADO MONRROY Y ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.787 y 301.352 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VILMA JOSEFINA GOYO CARRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.826.278. (F-01 al F-51).
En fecha veinte (20) de junio de dos mi veinticinco (2025), este tribunal ordena darle entrada a la presente demanda bajo el número respectivo (F-52).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mi veinticinco (2025), este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó aperturar por auto separado el cuaderno de medidas en esa misma fecha. (F-53 y F-54).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias fotostáticas del auto de admisión, libelo de la demanda y sus recaudos anexos con la finalidad de que sean certificadas y agregadas a los fines de que este tribunal librara la compulsa de citación del demandado en el presente juicio. (F-55).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar compulsa de citación a la parte demandada (F-56 al F-58).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, que se habilite el tribunal tres días, en el lapso del viernes (25) de julio de 2025, en el horario de 05:00 pm a 10:00 pm, para que el alguacil de este tribunal practicara la citación de la parte demandada. (F.-59).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena la habilitación del tiempo necesario desde la presente fecha viernes veinticinco (25) de julio del año de dos mil veinticinco (2025), entre las horas comprendidas desde la cinco (5:00 p.m.) de la tarde, hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche, y sábado veintiséis (26) al domingo veintisiete (27) de julio del año de dos mil veinticinco (2025), en el horario de (09:00 a.m.) de la mañana hasta (10:00 p.m.) de la noche, a fin de que el alguacil de este despacho, se traslade a practicar la citación ordenada de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ CORONADO. (F.-60).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Enrique Díaz Coronado, titular de la cédula de identidad N°12.617.735 (parte demandada en la presente causa). (F.-61 al F-62).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano Luis Enrique Díaz Coronado, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.735, debidamente asistido por la abogada SAYMAR REYES PIÑATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.221, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ PIÑATE AYALA y SAYMAR REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 144.666 y 321.221, respectivamente. (F-63).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los apoderados judiciales la parte demandada, y consignaron escrito de contestación y oposición a la demanda de partición. (F.-65 al F-86).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos y de igual manera se ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario. (F-87 al 90).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (F.-91 y F-92).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas a la presente causa. (F.-93 al F-95).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto, mediante el cual este tribunal ordena agregar los escritos de pruebas de las partes. (F-96 a F-114).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto, mediante el cual este tribunal procede a providenciar las pruebas en la presenta causa. (F-115 al F-122).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se levantó acta, mediante el cual este juzgado deja constancia que la ciudadana Ana Belice Correa, titular de la cédula de identidad N° V-9.918.290, no compareció al acto de evacuación de testigo, declarando DEISIERTO el acto. (F-123).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se levantó acta, mediante el cual este juzgado deja constancia que el ciudadano DANNY ENRIQUE ARAUJO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.699, no compareció al acto de evacuación de testigo, declarando DEISIERTO el acto. (F-124).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir la evacuación de testigo para el día catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) a las 10: 00 am y 10:30 am respectivamente. (F-125).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta, mediante el cual este juzgado deja constancia que el ciudadano EDWARD JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12785.766, no compareció al acto de evacuación de testigo, declarando DEISIERTO el acto (F-126).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta, mediante el cual dejo constancia que compareció la ciudadana MAURA MERCEDES MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.086.123, quien fue promovido como testigo por los apoderados judiciales de la parte demandada (F-127 y F-128).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante diligencia solicitan que este tribunal fije una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria (F-130 al F-131).
En fecha cuatro (04) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa (F-132).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa. (F-133 y F-134).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual insta al actor a que consigne en el presente cuaderno copia certificada del libelo de demanda. (F-01 al F-35).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó sentencia, mediante la cual este Tribunal 1. Se declara IMPROCEDENTE la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla 2. Se declara IMPROCEDENTE La medida Preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa, pon cumplir con los extremos necesarios (F-35 al 39 del cuaderno de medidas).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del Código Civil Venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado deja constancia de las actuaciones que cursan en el expediente, de las cuales se desprende que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta de reunión conciliatoria entre las partes y la ciudadana juez de este tribunal dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.617.735 parte demandada y de la comparecencia de sus apoderados judiciales abogados SAYMAR REYES PIÑATE y JOSE PIÑATE AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 321.2212 y 144.666, respectivamente. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ALÍ EDUARDO DELGADO MONRROY y ALEXANDER ARIZA PÉREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.787 y 301.352, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana VILMA JOSEFINA GOYO CARRERA titular de la cédula de identidad N° V.-14.826.278. En el marco de la audiencia de conciliación programada el día diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), las partes, en pleno uso de sus facultades legales y mediante un acto, manifestaron su voluntad unánime de poner fin a la presente controversia. A tal efecto, manifestaron lo siguiente:

“…En primer lugar en cuanto al Inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Betania manzana M-3 casa N° 62 quebrada de Cuá, carretera Nacional Charallave- Cuá, Municipio Urdaneta estado Miranda quedará en posesión del ciudadano Luis Enrique Díaz Coronado.
En segundo lugar en cuanto al apartamento distinguido con el Número y letra planta baja tres M (PB3-M) del edificio M el cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial cima de Cúa ubicado en la avenida Bicentenario (antes Monseñor Pellin) sector Santa Rosa Cúa Municipio Urdaneta estado Miranda quedará en posesión de la ciudadana Vilma Josefina Goyo Carrera, comprometiéndose el ciudadano Luis Enrique Díaz Coronado a cancelar a la ciudadana Vilma Josefina Goyo Carrera la cantidad de ocho mil quinientos 8.500 Euros para ser cancelados la primera cuota por la cantidad de 3.000 euros en fecha 15 de marzo de 2026 y 7 cuotas de 785,71 Euros en los meses sucesivos, es decir, 15 abril, 15 de mayo,15 junio, 15 julio, 15 agosto, 15 septiembre y 15 de octubre de 2026 con la salvedad de que se puedan adelantar las cuotas pautadas antes de la fecha, cuyos pagos se harán en la moneda de curso legal al valor del Euro fijado por el Banco central de Venezuela para la fecha de cada pago, comprometiéndose la parte demandante a entregar recibo mediante diligencia ante este tribunal y cuyos pagos se harán a la cuenta de la ciudadana Vilma Josefina Goyo Carrera la cual será consignada mediante diligencia.
Y finalmente en tercer lugar en cuanto a la camioneta Silverado cabina sencilla año 2011, color gris placa A81AT6A ambas partes se comprometen a vender la camioneta que se encuentra en posesión del demandado por la cantidad de nueve mil dólares (9.000 USD) dejando constancia que la caja del vehículo está dañada y se venderá en esas condiciones, y el producto de la venta será dividido en partes iguales, dejando constancia igualmente que cualquiera de las dos partes puede vender el bien. Teniendo como fecha límite el 15 de Octubre de 2026 Dejando constancia igualmente que cada parte se encargará de cancelar los Honorarios profesionales a sus abogados…”
Al respecto, en menester para este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil textualmente lo siguiente:


Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas). Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones. La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.

Así las cosas, este tribunal observa que, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constituyó acto de audiencia conciliatoria con la comparecencia de los abogados ALÍ EDUARDO DELGADO MONRROY y ALEXANDER ARIZA PÉREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.787 y 301.352, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana VILMA JOSEFINA GOYO CARRERA titular de la cédula de identidad N° V.-14.826.278, y del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.735 parte demandada en compañía de sus apoderados judiciales abogados SAYMAR REYES PIÑATE y JOSE PIÑATE AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 321.2212 y 144.666, respectivamente, y procedieron a realizar transacción, del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, los apoderados judiciales de la parte actora plenamente identificada, y la parte demandada plenamente identificada, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo en virtud de que cursa a los folios (09 al 13) del presente expediente “poder especial” otorgado por la ciudadana VILMA JOSEFINA GOYO CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.826.278 otorgado a los abogados ALI EDUARDO DELGADO MONRROY Y ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.787 y 301.352 respectivamente del cual se verifica lo siguiente:
“…YO VILMA JOSEFINA GOYO CARRERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.278, por medio del presente documento declaro que confiero Poder General, amplio y suficiente de Administración y Disposición a los profesionales del derecho ALI EDUARDO DELGADO MONRROY Y ALEXANDER ARIZA PÉREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.153.002 y V-11.641.609, Abogados en libre ejercicio de la profesión e inscritos debidamente en el Instituto De Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 144.787 y 301.352 respectivamente, para que actúen sin limitación alguna, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones sin autorización expresa judicial ante cualquier autoridad administrativa, sea civil, militar, judicial, organismos e instituciones públicas y privadas. En ejercicio de este mandato podrán representarme en todos los asuntos. Además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolo: correspondientes ante cualesquiera funcionarios u Oficinas de Registro, podrá hacer las participaciones necesarias para la legalización y Apostilla de todo tipo de documentos, solicitar copias simples o certificadas, realizar trámites de GTU, otorgar cualquier documento ante REGISTROS MERCANTILES, REGISTROS PUBLICOS, NOTARIAS PUBLICAS, REGISTROS CIVILES, SENIAT, MINISTERIO PUBLICO, CICPC, POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIAS ESTADALES Y MUNICIPALES, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE. En lo judicial, quedan facultados para interponer y contestar toda clase de demandas y acciones ante TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIAS EN MATERIA CIVIL, PENAL, LABORAL, MERCANTIL Y SUS CORRESPONDIENTES TRIBUNALES DE ALZADA Y SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo tanto pueden darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como de los procedimientos incidentales; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites a incidencias, promover y evacuar todo tipo de pruebas, promover e interrogar testigos, interponer todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas preventivas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; y para hacer en fin, todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí otorgadas no tienen carácter taxativo ni limitativo. En esta Ciudad a la fecha de su presentación…” (Negrillas de este tribunal)
Por lo que queda demostrado que los prenombrados apoderados judiciales tiene facultad expresa en transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que tanto la parte actora como la parte demandada en la presente causa, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción, de conformidad con lo aludido en el artículo 256, del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-