Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda y sus anexos recibidos en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). (F-01al F-11).
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente demanda. Asimismo, se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumplió con el ordinal 2° del artículo 340 del código de procedimiento civil. (F-12).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la parte actora, debidamente asistida por su abogada, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), consignando Reforma de demanda. (F-13 al F-16).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda. Asimismo, ordenó la citación de la parte demandada, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y librar la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-17 al F-20).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la parte actora, debidamente asistida por las abogadas EGLIS SALAS y YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.140 y 162.239 respectivamente, y mediante diligencia otorgó poder especial Apud Acta a las abogadas antes mencionadas. (F-21).
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retira el edicto librado por este tribunal. Asimismo, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se libre la compulsa correspondiente. (F-22).
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-23 al F-25).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-26).
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó recibido y publicación del edicto librado por este tribunal. (F-27 al F-29).
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que no logró hacer entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-30).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en virtud de que no logró hacer entrega de la misma en los tres intentos correspondientes. (F-31 al F-42).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó practicar la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-43).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano juez Kenys Villalta procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-44 al F-46).
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el cartel de citación librado al demandado. (F-47).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez en la presente causa. (F-48).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadano jueza Julieth Arcia procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. (F-49).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado al demandado. (F-50 al F-53).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la secretaria accidental de este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-54).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F.55 y 56).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, con el objeto de dar continuidad a la presente causa. (F-57).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado babo el Nro. 150.730, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F-58 y F-59).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado babo el Nro. 150.730, sobre la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F-60 y F-61).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a fin de dar continuidad al presente proceso. (F-62).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó designar a la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado babo el Nro. 317.517, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (F-63 y F-64).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado babo el Nro. 317.517, sobre la designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (F-65 y F-66).
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.517, y mediante diligencia deja constancia que aceptó el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (F-67).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó Acta, mediante la cual se deja constancia sobre la aceptación y juramentación de la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado babo el Nro. 317.517, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (F-68).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se acuerde la citación de la Defensora ad-Litem a la parte demandada, a fin de dar continuidad al presente proceso. (F-69).
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado babo el Nro. 317.517. (F-70 al F-72).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consignó debidamente firmado recibo de citación dirigida a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado babo el Nro. 317.517. (F-73 y F-74).
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación en la presente causa. (F-76 al F-87).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realizó cómputo de oficio. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso contemplado en el artículo 396 del código de procedimiento civil. (F-88 y F-89).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas en la presente causa. (F-90 al F-92).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Defensora Ad-Litem a la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas en la presente causa. (F-93 al F-95).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar a la presente causa los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F-96 al F-125).
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió a providenciar sobre las pruebas presentadas por ambas partes. (F-126 al F-133).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó Acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana HERMELINDA JOSEFINA RAMIREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.653, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (F-134 al F-136).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó Acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana INDIRA LEONOR BRICEÑO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.178, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (F-137 y F-138).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó acta, mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana MILDRED OLOYOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.577, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-139).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó acta, mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana YADIRA HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.279.150, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F-140).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de informes en la presente causa. (F-141 al 148).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes en la presente causa. (F-149 al 153).
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa. (F-154 al 157).
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa. (F-158 al 162).
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual dice “VISTOS” y se declaró el presente juicio en estado de sentencia. (F-163).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.606, debidamente representada por sus apoderadas judiciales las abogadas EGLIS SALAS y YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.140 y 162.239, respectivamente, contra el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.883.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI). Desde hace aproximadamente 29 años mantuve una relación concubinaria con el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, divorciado, el mismo era (Sic) titular de la cédula de identidad N° V-6.825.883, donde tuvimos como residencia común la siguiente dirección: La Mata, sector la Puerta, Charallave, calle 2, casa N° 18, Municipio Cristóbal Rojas, Estado bolivariano de Miranda¬. Cabe destacar que producto de esta unión procreamos dos hijos llamados JULIANGELY MARTINEZ SUAREZ, nacida el 27/09/1994, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455.250, domiciliada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Calle Miranda, Manzana 13, casa Nro 02A-57, Urbanización Centro Charallave, teléfono (0424)-199-59-80. Tal y como consta en el acta de Nacimiento suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, el cual identifico con la letra “A” y ALEXIS JOSE MARTINEZ SUAREZ, nacido el 19/11/1995, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.455-320, domiciliado en La Mata, sector la Puerta, Charallave, calle 2, casa N° 18, Municipio Cristóbal Rojas, Estado bolivariano de Miranda¬, teléfono (0424)-199-52-08. Toda nuestra relación se mantenía normal como cualquier relación, no obstante comenzaron a existir desavenencias entre nosotros que hicieron insostenible nuestra unión, por lo cual decidimos darnos un tiempo para reflexionar, lo cual conllevo a separarnos.
CAPÍTULO II DE LOS PERTINENTES (CONCLUSIONES ORD. 5° ART 340 CPC). Respetando, ciudadano (a) Juez (a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La prenombrada pretensión es la declaratoria que mantuve con el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, divorciado, el mismo es titular de la cédula de identidad N° V-6.825.883, por espacio de 29 años, hasta hace aproximadamente (2) meses, en que nos separamos
SEGUNDA: En el presente caso en que me encuentro fue la unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicta (Sic) unión se formó porque ambas partes tenían como estatus solteros, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/05, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubino se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”. Asimismo, según Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/05, estableció que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria y en la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal, al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS y mi persona por espacio de 29 años, hasta hasta (Sic) hace aproximadamente (2) meses, en que nos separamos (Sic).
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/05, referente al recurso e interpretación del artículo 77 (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que yo como accionante de la presente acción, obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir declaración judicial definitivamente firme que haya establecido este vínculo, cuando exista, por ejemplo: el interés en repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo el interés de ejercer primeramente la presentación de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente ejercer mi derecho sobre los bienes que constituimos en común el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS y mi persona, durante el periodo de nuestro concubinato.
QUINTO: Acerca de la figura del concubinato la doctrina casacional, ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato, son similares a los del matrimonio), aunque la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal y como se desprende del artículo 77 (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un h9ombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” este elemento puede obviarse siempre que la relación se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (sic) (vid. Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/05, Carmela Mampieri Giuliani, amparo, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”
(…)CAPÍTULO IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Pentium). Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter en mi carácter (Sic) de concubina ut reto identificada para demandar como en efecto lo hago en este mismo acto por acción mero declarativa de unión concubinaria por el espacio de 29 años, hasta hasta (Sic) hace aproximadamente (2) meses, en que nos separamos, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva, sea declarada por este tribunal:
PRIMERO: Demando al ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Loca, Local 2°, N° 57, SECTOR Pueblo Arriba, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.883, teléfono (0412)-363-14-09, a los fines de que el mismo reconozca que existió la Unión Estable de Hecho sostenida entre él y mi persona ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-10.894.606.-
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.825.883 y mi persona ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-10.894.606, duro, por espacio de 29 años hasta hace aproximadamente (2) meses, en que nos separamos.
CUARTO: (Sic) En consecuencia la acción Mero Declarativa de Concubinato sostenida entre JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.825.883 y mi persona ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-10.894.606, siendo yo la misma acreedora de todos los derechos del 50% de gananciales concubinarios conforme a lo establecido en el artículo 77 (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la defensora ad-litem, manifiesta en un punto previo la diligencia realizada a los fines de contactar a su representado y consigna tres (03) captures de pantalla donde sostuvo comunicación con su representado, sosteniendo llamadas telefónicas los días 04, 07 y 09 de abril de 2025, así como reuniones personales con el demandado el día 26 de marzo de 2025. Luego del punto previo, la defensora ad-litem, plenamente identificada, arguye:
“…CAPITULO I. Agotar la citación del demandado para la contestación de la demanda como defensor ad-litem
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy-
En vista de la notificación realizada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, del expediente donde fui juramentada para cumplir con los deberes y obligaciones de defensor Ad-Litem, la cual acepte en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, y en fecha 17 de marzo de 2025, quede debidamente citada tal como consta en auto consignado por el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal comenzando a correr el lapso al día siguiente de los veinte (20) días para la contestación de la demanda.-
CAPITULO II. DE LOS HECHOS ACEPTADOS.
Se reconoce como un hecho cierto la existencia de nuestros dos hijos, JULIANGELY MARTINEZ SUAREZ y ALEXIS JOSE MARTINEZ SUAREZ, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.455.250 y V-24.455.520, respectivamente, no existiendo cohabitación fija concubinaria.
CAPITULO III. DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda por la parte actora, identificada en autos, y en defensa y derechos de los intereses sobre mi representado por inciertos los hechos alegados, y el derecho invocado en el escrito de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que mi representado haya tenido como residencia en común la dirección: La Mata, Sector La Puerta, Charallave, Calle 2, Casa N° 18, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, ya que el mismo permaneció de forma inestable, no existiendo cohabitación fija.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido, el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, deba compartir con la demandante los bienes que haya adquirido durante los veintinueve (29) años, toda vez que la misma careció de estabilidad, permanencia, publicidad y notoriedad, elementos esenciales para la disposición de una unión concubinaria bajo la ley venezolana.
Niego rechazo y contradigo categóricamente que la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, haya mantenido una relación estable de hecho con mi representado, tal como lo afirma en su demanda. Cierto que dicha relación se caracterizó por su inestabilidad y falta de permanencia, publicidad y notoriedad, elementos fundamentales para configurar una unión concubinaria bajo la ley venezolana, estos elementos se derivan de la interpretación sistemática del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la doctrina jurisprudencial reiterada del Máximo Tribunal del país. La ausencia de uno o varios de estos requisitos puede desvirtuar la configuración de una unión concubinaria con plenos efectos jurídicos. Es importante resaltar que, al haber contradicho formalmente los hechos alegados por la demandante, y en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, recae sobre ella la obligación de demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
(…) CAPÍTULO V. PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de una recta administración de justicia, solicito se declare sin lugar la demanda en su totalidad, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por considerar que sus acción resulta infundada y temeraria, al pretender derivar derechos de una relación que no cumple con los requisitos legales para ser considerada un unión concubinaria con efectos patrimoniales…”

Ahora bien, es menester para esta jurisdicente, antes de pasar a analizar el acervo probatorio cursante en autos, verificar la actuación de la defensora ad litem en la presente causa de lo cual se evidencia que cursa al folio (75) del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517 a través de la cual se observa que la misma mantuvo contacto con el demandado en la presente causa, por lo cual considera oportuno esta sentenciadora citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), sobre la actuación del defensor ad litem:

“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:

“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)”

De lo anterior podemos precisar, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640).
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que:
• En fecha 29 de enero de 2025 cursa al folio (65) diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal mediante la cual deja constancia de haber notificado a la defensora judicial ad litem abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517.
• En fecha 31 de enero de 2025 cursa al folio (67) diligencia suscrita por la defensora judicial ad litem MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, mediante la cual acepta el cargo por el cual ha sido designada.
• En fecha 03 de febrero de 2025 cursa al folio (68) acta mediante el cual la ciudadana jueza de este tribunal presta juramentación a la defensora ad litem en la presente causa.
• En fecha doce (12) de febrero de 2025 cursa al folio (69) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
• En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 cursa al folio (73) diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la defensora ad litem en la presente causa debidamente firmado.
• En fecha 02 de abril de 2025 cursa al folio (75) diligencia suscrita por la defensora ad litem abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, ya identificada mediante la cual deja constancia que estableció contacto personal con la parte demandada en la presente causa.
• En fecha 28 de abril de 2025 cursa a los folios (76) al (84) escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem de la parte demandada en la presente causa abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517.

Vistas tales actuaciones, evidencia esta jurisdicente que la defensora ad litem designada en la presente causa, abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, plenamente identificada en autos, estableció comunicación personal con el demandado por lo cual permite concluir para quien aquí suscribe que la defensora judicial ad litem efectuó las diligencias pertinentes cumpliendo con las funciones inherentes a la defensa a su cargo en la presente causa, tal y como lo dispone la jurisprudencia patria arriba ut supra invocadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• Cursa al folio (06), copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.894.606. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación como parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (07), copia simple de cédula de identidad del ciudadano JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.883. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación como parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (08), copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JULIANGELY MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.455.250. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identidad de la referida ciudadana. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios 09 y 10 en copia simple y en copia certificada en el folio (100) Acta de Nacimiento N° 1502, de fecha 03/11/1994, correspondiente a la ciudadana JULIANGELY MARTÍNEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.455.250, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien aquí decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ y JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (11), copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.455.320. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identidad del referido ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (75) original de diligencia de fecha 02 de abril de 2025 suscrita por la defensora judicial ad litem abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, mediante la cual deja constancia que estableció contacto personal con el demandado en la presente causa. Al respecto quien decide observa que, se trata de una diligencia recibida por este tribunal en fecha 02/04/2025, lo cual constituye un documento público de carácter judicial que forma parte de los actos procesales del por lo que esta jurisdiscente la desecha como prueba. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (85), copia simple de capture de pantalla de llamadas telefónicas realizadas en fecha 04 de abril de 2025 marcada “A”. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Jurisdicente no verifica del pantallazo los números de teléfonos de las llamadas salientes que allí se reflejan, por lo tanto, este juzgado las desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (86) copia simple de capture de pantalla de conversación vía WhatsApp realizadas en fecha 07 de abril de 2025 marcada “B”. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, demostrativo de que la referida defensora ad litem sostuvo conversación con su representado y remitió captures de la reforma de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (87) capture de pantalla de llamadas telefónicas realizadas en fecha 09 de abril de 2025 marcada “C”. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, demostrativo de que la referida defensora ad litem sostuvo conversación con su representado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (102 y 103), marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 98, de fecha 02/02/1996, del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.455.320, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien aquí decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil; motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrativo que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ y JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (104), marcado con la letra “C”, original de Constancia de residencia y buena Conducta, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, de la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.894.606, emitida por el Consejo Comunal “Fuerza Agrícola en Marcha”, Sector la Mata Primera Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que tal instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario, es por lo que esta jurisdicente le otorga valor probatorio, ya que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los consejos comunales. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (105), marcado con la letra “D”, original de Constancia de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por el Consejo Comunal “Fuerza Agrícola en Marcha”, Sector la Mata Primera Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto esta jurisdicente advierte que, si bien los Consejos Comunales tienen la facultad de emitir cartas de residencias de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no tienen facultad para emitir constancias de unión concubinaria, motivo por el cual, se DESECHA, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (106) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana INDIRA LEONOR BRICEÑO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.178. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación de la ciudadana quien fue promovida como testigo por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (107), original de Constancia de residencia, de la ciudadana INDIRA LEONOR BRICEÑO REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.342.178, emitida por el Consejo Comunal “Agrario El Renacer de Tobías Blanco”, Parroquia Charallave del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que tal instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario, es por lo que esta jurisdicente le otorga valor probatorio, ya que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los consejos comunales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (108) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HERMELINDA JOSEFINA RAMIREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.653. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación de la ciudadana quien fue promovida como testigo por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (109), original de Constancia de residencia, de la ciudadana HERMELINDA JOSEFINA RAMIREZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.653, emitida por el Consejo Comunal “Agrario El Renacer de Tobías Blanco”, Parroquia Charallave del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que tal instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario, es por lo que esta jurisdicente le otorga valor probatorio, ya que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los consejos comunales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (118) marcado “A” diligencia suscrita por la defensora ad litem a los fines de dejar constancia de conversación sostenida con su defendido en fecha 03 de junio de 2025. Al respecto quien decide observa que, si bien es cierto que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por la persona en la que hace mención la defensora judicial por lo que esta Jurisdicente no le confiere valor probatorio en consecuencia se DESECHA del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (119) marcado “B” impresión fotográfica. Al respecto quien decide observa que, se trata de una impresión de la foto, la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativo que la defensora judicial, dejó constancia de las diligencias prácticas en cuanto a la ubicación del demandado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (120) marcado “C” diligencia suscrita por la defensora ad litem a los fines de dejar constancia de conversación sostenida con su defendido en fecha 03 de junio de 2025. Al respecto quien decide observa que, si bien es cierto que se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se encuentra suscrita por la persona a la que hace mención la defensora judicial por lo que esta Jurisdicente no le confiere valor probatorio en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (121) marcado “D” impresión fotográfica. Al respecto quien decide observa que, se trata de una impresión de la foto, la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativo que la defensora judicial, dejó constancia de las diligencias prácticas en cuanto a la ubicación del demandado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (122) marcado “E” Acta de fecha 03 de junio de 2025 de conversación sostenida por la defensora ad litem y la ciudadana Mildred Olayola (vocera del consejo comunal la puerta). Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, en la referida prueba interviene un tercero que no forma parte directa en la presente causa, por lo que, debió agotar los mecanismos legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (123) marcado “F” Acta de fecha 03 de junio de 2025 de conversación sostenida por la defensora ad litem y la ciudadana Yadira Heredia (Jefa de comunidad y vocera del consejo comunal Fuerza agrícola). Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, en la referida prueba interviene un tercero que no forma parte directa en la presente causa, por lo que, debió agotar los mecanismos legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (124) marcado “G” Acta suscrita por la defensora ad litem. Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, la misma no se encuentra suscrita por las personas a la que hace mención la defensora judicial por lo que esta Jurisdicente no le confiere valor probatorio en consecuencia se DESECHA del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (125) marcado “H” impresión fotográfica. Al respecto quien decide observa que, se trata de una impresión de la foto, la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le otorga valor probatorio demostrativo que la defensora judicial, dejó constancia de la diligencia prácticas en cuanto a la ubicación del demandado. ASÍ SE ESTABLECE. –


TESTIMONIALES
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de las ciudadanas HERMELINDA JOSEFINA RAMIREZ SIFONTES, e INDIRA LEONOR BRICEÑO REINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.694.653 y V-6.342.178 respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por la parte es necesario considerar lo siguiente:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas HERMELINDA JOSEFINA RAMIREZ SIFONTES e INDIRA LEONOR BRICEÑO REINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.694.653 y V-6.342.178 respectivamente, esta juzgadora observa que las declaraciones de las testigos al ser preguntados, por la promovente, como por la defensora ad-litem, fueron contestes, tuvieron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ y JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, parte demandante y demandada, respectivamente en este juicio, así como que les consta que los ciudadanos ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ y JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, convivieron como pareja, que tienen dos hijos en común y que compartían en la vivienda de los ciudadanos ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ y JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, plenamente identificados y a la repreguntas de la defensora ad-litem, las ciudadanos testigos, plenamente identificadas, declararon que tienen mucho tiempo conociendo a los ciudadanos y que compartían siempre en la vivienda de los ciudadanos; igualmente, los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.606, debidamente representada por las abogadas EGLIS SALAS y YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.140 y 162.239, respectivamente, contra el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.883. Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que, para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6). -

Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, con vista a la demanda en la que la parte actora pide se le declare que existió una unión concubinaria con el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, que se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…). En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta juzgadora con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:

En primer lugar, con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; observa quien aquí decide que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, contra el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS en la que pide se reconozca que entre su persona y el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, existió una relación concubinaria desde hace veintinueve (29) años, hasta la fecha de su ruptura ocurrida en el año 2023. En efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión. - ASÍ SE ESTABLECE. –
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio (06) copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.894.606, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA, expedida en fecha 19 de enero de 2013; por otra parte, se observa en el folio (07) copia simple de la cédula de identidad No. V-6.825.883, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha 07 de septiembre de 2005, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos. - ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, previo al análisis del tercer y cuarto requisito relativo a i) que exista cohabitación o vida en común; ii) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial considera quien aquí suscribe indicar que la parte actora en su reforma de demanda, respecto de la fecha de inicio y culminación de la supuesta unión concubinaria esgrime que “desde hace aproximadamente veintinueve (29) años mantuvo una relación con el demandado hasta hace aproximadamente dos meses, momento en el cual decidieron separase…”,
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 069, del 06 de febrero de 2024, la cual reitera criterio de Sala de Casación Civil en sentencia N.º 381 de fecha 14 de agosto de 2019 (caso: Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata), en relación a la determinación del día en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, estableció lo siguiente:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.”
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que, ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).

De la sentencia supra señalada, se entiende que es una carga de la parte actora señalar con precisión la fecha del inicio y de culminación de la presunta unión concubinaria, tomando en cuenta que, si no se indica día exacto, el juez tomará último día del mes, tanto para la fecha de inicio como para la fecha en la que culminó la relación. Por cuanto, si no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes y mal puede esta juzgadora suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
Aunado a ello, con respecto al tercer y cuarto requisito referidos a la cohabitación o vida en común, o trato mutuo de marido y mujer; y la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva, se observa que la parte actora promovió en el expediente una serie de documentales, de las cuales únicamente detenta valor probatorio para los efectos del presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato: las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas partes, las actas de nacimiento de los hijos procreados en común y la carta de residencia solamente de la parte actora, y dos testimoniales, que para mayor abundamiento esta jurisdiscente observa con meridiana claridad de tales afirmaciones que, conocen de vista trata y comunicación a la ciudadana Zulma Efigenia Suarez Ruiz, que la señora Zulma Suarez y el señor Julián Martínez tienen una relación concubinaria por años continuos e ininterrumpidos, que tienen dos hijos; afirman que siempre los vieron como pareja; sin embargo, ninguna de las testigos manifiestan de manera concreta o al menos aproximada una fecha de inicio y fin de la relación concubinaria, así pues si bien de las declaraciones se puede desprender que existió una unión concubinaria en la cual procrearon dos hijos, además se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente que los mismos fueron reconocidos por el hoy demandado, sin embargo, de tales documentales y testimoniales si bien puede derivarse la existencia del tercer requisito, relativo a la existencia de cohabitación o vida en común, no es menos cierto que la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva en el que es determinante como se argumentó ut supra, la fecha de inicio y fin de la unión concubinaria alegada, del decurso del juicio la parte demandante no aportó ningún otro medio probatorio que configure al menos mes y año del inicio y fin de la relación concubinaria, incumpliendo su carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues era carga de la parte actora afirmar y probar además de la existencia de la unión concubinaria, la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión afectiva, para cuya declaración es indispensable el establecimiento de la fecha de inicio y fin de la unión concubinaria (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 069, del 06 de febrero de 2024), no evidenciando esta juzgadora de manera contundente tales circunstancias. De este modo, al no desprenderse la temporalidad de la unión concubinaria con carácter de permanencia en el tiempo aducida en el libelo, pues la parte demandante se limitó a aducir haber mantenido con el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, por más de veintinueve (29) años, no encontrándose demostrado el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo. Y así se establece.
Al amparo de la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos, considera quien sentencia, que, si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con documentales y testigos, no es menos cierto, que las referidas pruebas fueron en su mayoría desechadas, no existiendo plena prueba de la existencia, inicio y fin de la relación de la unión concubinaria alegada, al no indicar, al menos, mes y año exacto en que inició y culminó dicha unión. En este orden, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte actora no logró demostrar con su actividad probatoria -desarrollada durante el íter procesal- los alegatos esgrimidos en la reforma de demanda, como es la permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer en el tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal debe inexorablemente declarar SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ZULMA EFIGENIA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.606 contra el ciudadano JULIAN JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.883; tal como se dejará sentado en la dispositiva, al no cumplir la parte actora con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, la cohabitación o vida en común, con carácter de regular, permanente, estable, singular, espontánea y libre, elementos concurrentes propios de la acción mero declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, razón por la cual, la presente acción forzosamente debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR, y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –