Se inicia el presente proceso por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a través de libelo de demanda, interpuesto por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.573, actuando en representación de la ciudadana, MIRTA BIANCO, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.430, según se evidencia en poder otorgado por el ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.329, ante la notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Número 25, tomo 45, folios 115 hasta 119, de los libros respectivos, contra la ciudadana ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.423.430, recibida en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), con sus anexos. (F-01 al F-73).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) se le dio entrada mediante auto a la presente demanda con el N° 3901-2026 (F-74)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el accionante, acompañó su escrito libelar. Así, este tribunal considera pertinente transcribir del escrito libelar, lo siguiente:
“(…)Es el caso, ciudadano juez, que la ciudadana, ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.430, en fecha 27 de septiembre de 2024, vendió un inmueble identificado como 26D, Inscripción Catastral 9766, Ficha Catastral 15-08-01-U01-000-000-000-000-000, ubicado sobre la parcela N° 25-26 de macro-parcela denomina Parcelamiento Villas de Mata linda sector D, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con ciento cincuenta seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (256,68 m2), comprendida en los linderos Noreste: en línea recta de diez metros (10 M) con la calle Mata Linda D; Sureste: en una línea recta de quince metros (15 m) con seiscientos sesenta y ocho milímetros (15,688 M), con la parcela 25-D; Suroeste: es una línea recta de diez metro (10m) con parcela 7-d; Noroeste: es una línea recta de quince metros con seiscientos sesenta y ocho milímetros (15,688 M), con la parcela 27-D; con una vivienda de ochenta y cinco metros cuadrados (58 m), de dos plantas con porche de entrada, sala comedor, cocina lavandero, área de escalera en la planta baja, y en la planta superior, habitación principal con baño privado y dos habitaciones con un baño; en ese acto de compraventa, la ciudadana ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUEZ, alegó que el inmueble la pertenecía <>
Así las cosas, es de alertar a quien acá decidir, que el ciudadano, HORACIO LAVIE (†), quien falleció ab intestato el siete (7) de mayo de 2024, a consecuencia de SHOK CARDIOGÉNICO, DESNUTRICIÓN PROTÉICO CALÓRICA, ADENOCARCICIMA DE HÍGADO Y ADENO CARCICOMA DE PULMÓN, según se hace constar a través de acta N° 343 de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Registro Civil de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, que se anexa a este escrito en copia simple con la letra marcada <
> era ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas, el propietario del inmueble 26D, y por vía de consecuencia, sus herederas sobrevivientes las ciudadanos, MIRTA BIANCO y ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.423.430 Y N° V-15.754.250; quienes mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de marzo de 2025, fueron declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, sentencia que se acompaña a este escrito en copia simple con el original a la vista ad efectum videndi et probandi.
Ahora bien, cuando la ciudadana, ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUEZ, registró la sentencia de la supuesta cesión el día 27 de septiembre de 2024, mismo día en que se practicó la venta ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas, el titular del derecho de propiedad ante la oficina de Registro era el causante, HORACIO LAVIE (†), y la cesión no puede surtir efectos por ser posterior a la muerte del causante, toda vez que al no ser anteriormente registrado n puede oponerse a los herederos conforme a las normas contenidas en el artículo 1924 del Código Civil.
Aunado a esto, el de cujus, HORACIO LAVIE (†), al fallecer sin descendencia, estando casado y al sobrevivirle su madre, conforme a las normas contenidas en el artículo 824 del Código Civil, que en su primer parte ordena forzosamente heredar a los ascendientes y cónyuges en mitades iguales, lesionó la legitima de su heredera forzosa, MIRTA BIANCO, al no respetar las normas contenidas en los artículos 833 y 884 del Código Civil, que establecen la cuota para que no puede disponer el causante y que protege sus respectivos derechos en la sucesión, cosa esta que se violentó en la supuesta cesión gratuita.
Ocurrida la muerte de ciudadano, HORACIO LAVIE (†), se abre a ope legis la sucesión del de cujus, por mandato expreso de las normas contenidas en el artículo 993 del Código Civil, que establece con meridiana claridad que <> y con ello, opera también por mandato de ley, la transmisión del patrimonio del de cujus a sus herederos, conforme a ñas normas contenidas en el artículo 995 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia extingue la titularidad del patrimonio en la esfera jurídica del de cujus y esta titularidad pasa ahora a sus herederos desde el momento de la muerte.
DEL DERECHO Y DE LO QUE SE PIDE
En virtud de lo ut supra expuesto, amparado en las normas contenidas en el artículo 1924 del Código Civil que establece la ineficacia e inoponibilidad de las actos o sentencias anteriormente registrados, el artículo 824 del Código Civil, que establece la cualidad de heredero forzoso de a ciudadana, MIRTA BIANCO, los artículos 824 del Código Civil, que establece a cualidad de heredero forzoso de la ciudadana, MIRTA BIANCO, los artículos 883 y 884 del Código Civil, normas que establecen la legítima como cuota que debe protegerse a casa heredero, el artículo 993 del Código Civil, que establece el momento de la apertura de la sucesión y articulo 995 del Código Civil, que establece la transmisión de los bienes del de cujus a sus herederos, es que forzosamente amparado en las normas contenidas en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, SE DEMANDA LA NULIDAD DEL SIENTO REGISTRAL DE FECHA, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA TDOOS LOS ACTOS CONCOMITANTES TODO LOS ACTOS CONCOMITANTES DE ESA MISMA FECHA, hechos por la ciudadana, ANQIE NACARY CUEVAS MÁRQUES, identificad ut supra; por carecer de legitimidad absoluta y vender una propiedad que pertenecía a los herederos del de cujus hereditate agitur, HORACIO LAVIE (†), registro de cesión y venta que se hicieron posterior a la muerte del de cujus, y que por vía de consecuencia, SON INDEFECTIBLEMENTE NULOS, registrados en el Registro público de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2024, v bajo el número 2022.136, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.13989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, se estima la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.) se solicita que se condene en costas a la parte demandada conforme a las normas contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, costas que estiman prudencialmente en NOVEIENTOS MIL BOLIVAEES (900.000,00 Bs), condene el pago de los honorarios profesionales que se estiman en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs); pretensión de nulidad ésta sustentada en las normas contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran las garantías de tutela judicial efectiva. Debido proceso y el proceso como medio de obtención justicia; concatenas con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 13 de febrero de 2019 ha sostenido según sentencia N° 57, donde se expone (...).

En este mismo orden, es menester verificar especialmente, de los documentos consignados por el abogado VISMARK RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, mediante la cual pretende acreditar su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA BIANCO, plenamente identificada, poder general conferido por la ciudadana MIRTA BIANCO al ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, de nacionalidad argentina, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° E-82.020.329 en la ciudad de Villa Constitución, providencia de Santa Fe, República Argentina, el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro, identificado con el N.º 247, asiento Registro Notarial N°281: Legalización N° 0000038842, del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, de fecha 15 de agosto de 2024; Apostilla de la Haya N° CE-2024-87329762-APN-DTD#JGM, de fecha 16 de agosto de 2024; (F-66 al F-70), consignado en copia simple, el cual fue otorgado, en los siguientes términos:
“No. 247.-PODER GENERAL-Mirta BIANCO a Marcelo Adolfo LAVIE...ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE.- En la ciudad de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, República Argentina, a doce de agosto de dos mil veinticuatro (12.08.2024) ante ml, Leonel Jesús Canaglia, escribano titular del Registro No. 281, comparece Mirta BIANCO, argentina, D.NJ. 5.450.578, con cédula de identidad Venezolana Nª V- 13.423.430, nacida el 27 de marzo de 1947, de apellido materno Aguirre, viuda, domiciliada en calle Falcón No. 671 de la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, República Argentina, quien acredita identidad con el documento antes individualizado, cuya fotocopia agrego, y declara su voluntad de instrumentar en la presente el siguiente negocio jurídico de apoderamiento Mirta BIANCO confiere PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE, TANTO DE DISPOSICIÓN COMO DE ADMINISTRACIÓN en favor de Marcelo Adolfo LAVIE, de nacionalidad Argentina, residente en la República Bolivariana de Venezuela,13 mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° E-82.020.329; para que sin limitación alguna, represente, ejerza, defienda y haga efectivos todos sus derechos e Intereses, y acciones, en la república en la República Bolivariana de Venezuela, o fuera de ella, con relación a sus bienes y derechos, presentes y futuros, donde quiera que estos se hallen, sea que me pertenezcan en comunidad o individualmente, con amplias facultades para enajenarlos y/o gravarlos en cualquier forma, otorgar los respectivos documento de compra o de venta, ante 19 la Oficina de Registro Público respectiva, dar o recibir en mi nombre cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos. Asimismo podrá representarla en toda clase de procedimientos, administrativos o judiciales, a los que hubiere lugar, directamente u Otorgando poder a persona o abogado de su confianza, pudiendo a su criterio reservarse o no su ejercicio, con facultades para revocar poderes, teniendo en mi nombre y pudiendo conferir las facultades que juzgue necesarias y entre éstas, las de intentar y contestar todo tipo de demandas y procedimientos, reconvenir y contestar reconvenciones, darse por citado y notificado, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, promover, tachar y repreguntar testigos, seguir los procedimientos en todos sus grados, instancias e incidencias, pudiendo Interponer recursos de toda índole, ordinarios o extraordinarios, incluso el de casación, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate, abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias, Confiere al apoderado la autorización determinada en el artículo 1171 del Código Civil Venezolano vigente, sin que esté sujeta a ratificación posterior, por lo cual renuncia desde ahora, en tal razón quedando facultado el precitado apoderado para contratar consigo mismo, es decir para efectuarse asimismo la venta de cualesquier bien mueble e inmueble de su propiedad. Finalmente declara que las facultades antes mencionadas, tienen carácter meramente enunciativo y no taxativo. La poderdante declara: (a) que no se encuentra comprendida en los supuestos del art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación; (b) que solicita expida primer testimonio de la presente para el apoderado---Leo esta escritura a la compareciente, quien así la otorga y firma ante mí, doy fe.- Mirta BLANCO.-“

Y el segundo poder conferido por el ciudadano Marcelo Adolfo Lavie, de nacionalidad argentina, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° E-82.020.329 otorgado al abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.573 consignado en copia simple, el cual fue otorgado, en los siguientes términos:

“YO, MARCELO ADOLFO LAVIE, argentino, titular de la cédula de identidad N." E-82.020.329, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRTA BIANCO, legitimación esta que se desprende de poder conferido en la ciudad Villa Constitución, provincia de Santa Fe, República Argentina, el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro, identificado con el N.º 247, folios 287, Registro Notarial N." 281: Legalización N." L-0000038842, del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, de fecha 15 de agosto de 2024; Apostilla de la Haya N." CE-2024-87329762-APN-DTD#JGM, de fecha 16 de agosto de 2024; por medio del presente documento declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado, VÍSMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número, 195.573, titular de la C.I. N." V-12.062.900, con domicilio procesal en Edificio Sur-2, piso 3, Oficina 3-08, Avenida Lecuna, Caracas. Municipio Libertador, Distrito Capital; quien en virtud del presente mandato queda ampliamente facultado para que en nombre de mi mandante sostenga, defienda o asista sus derechos e intereses ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del presente mandato queda facultado el abogado ut supra identificado de darse por citado o notificado, contestar, oponerse, convenir, reconvenir, transigir, oponer cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar decisiones según el principio de equidad absolver posiciones juradas, objetar todo tipo de jueces o funcionarios, proponer interrogatorios, solicitar el reconocimiento de firmas o documentos, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo los de queja, amparo, Casación e invalidación, defienda y sostenga los derechos de mi mandante y ejerza las acciones e intereses ante cualquier Fiscalía del Público y ante los órganos jurisdiccionales competentes, en tal sentido el prenombrado abogado queda además facultado para interponer acusación particular propia, asistir a los actos de investigación en cualquier fiscalía. proponer la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 y 288 ambos del texto adjetivo penal, a la audiencia de imputación a tenor de los artículos 126, 127,132 y 139 todos de la norma penal adjetiva, audiencia para oír al imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del texto procesal penal adjetivo, audiencia preliminar prevista en el artículo 309 ejusdem, oponerse a las excepciones propuestas por el imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 311 ejusdem, al debate de juicio oral y público y todas las acciones inherentes a la mejor defensa y representación de los derechos, acciones e intereses de mi mandante, o en cualquier asunto que revista carácter penal ante los tribunales de cualquier Circuito Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en funciones de Control, Juicio, Corte de Apelaciones o ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier sede Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela: facultado para solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas: promover todo tipo de pruebas, así mismo ejercer el control de las pruebas, evacuarlas solicitar la práctica de pruebas anticipadas, promover, preguntar y repreguntar testigos y expertos, solicitar avocamiento, interponer toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios, inclusive el recurso de casación y recursos de invalidación, revisión constitucional, presentar informes: seguir los juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias hasta su conclusión definitiva; tendrá legitimidad y representación procesal para recurrir de un auto o sentencia ya sea que se agote la vía ordinaria para interponer acción de amparo constitucional y ejercer el presente mandato ante cualquiera tribunal o cualesquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia: las facultades aquí expresadas han sido conferidas a titulo enunciativo y en ningún momento taxativo, en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

Vistos los términos en los cuales la prenombrada ciudadana MIRTA BIANCO plenamente identificada en autos, otorgó poderes generales de administración y disposición al ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, quien posteriormente otorgó poder al abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.573, pasa de seguidas este tribunal a puntualizar lo siguiente:
DE LOS PODERES
Los poderes podrán ser generales o especiales, de administración y/o disposición, otorgados para actuar en todos o en algunos ámbitos especificados en el poder con carácter general y actos de administración, o específico mediante el cual el poderdante faculta al apoderado para un acto legal, por ejemplo, de administración o disposición de un bien especifico.
Por otra parte, están los poderes otorgados para actuar dentro de un juicio, los cuales se encuentran normados en el Titulo III, Capitulo II de nuestra ley adjetiva civil, que rigen lo relativo a los apoderados que gestionan en nombre de otro, cualquier proceso civil, en este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”; asimismo, el articulo 166 ejusdem, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este orden, el encabezado del artículo 3 y el primer aparte del 4 de la Ley de Abogados establecen:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”
De las disposiciones antes descritas, se colige que: (i) para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, la ley requiere que se posea el título de abogado; que: (ii) para comparecer en nombre de otro en juicio se debe tener el carácter de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y adicionalmente, un poder que le habilite para ello. Asimismo, que: (iii) quien acuda a juicio en defensa de sus derechos e intereses debe nombrar abogado que lo represente o hacerse asistir por un profesional del derecho.
En este sentido, conviene traer a colación, el criterio establecido por la Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, (Caso: Manuel Capón Linares), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión dentro de un juicio, lo cual ha determinado el legislador como inherente a la abogacía, a saber:
“(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....(…)

(Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En íntima vinculación, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (Caso: Juan Manuel Morillo Merjech), citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443 de fecha 16 de septiembre de 2021 con Ponencia del Magistrado Emérito Guillermo Blanco Vásquez, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
(Negrillas del transcrito)
Para más abundamiento, esta jurisdicente considera preciso señalar, que la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), ratificada -entre otros- en fallos números 242, del 2 de julio del año 2010; 605, del 10 de octubre del año 2014 y; 342, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros) estableció que la falta de postulación conlleva, infaliblemente a la inadmisión de la demanda, por cuanto estableció:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…”
(Énfasis en la sala)
De la norma y el recorrido jurisprudencial realizado, se concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, cuestión que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera, cuando una persona, que no sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que disponga del libre ejercicio de su profesión, tal como lo dispone la Ley de abogados.
De la misma forma, se desprende que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de abogado en libre ejercicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal, verbigracia, de niños, niñas o adolescentes, entredichos, personas jurídicas de conformidad a sus estatutos, de manera que, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la demanda por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL fue interpuesta por el abogado VISMARK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.573, quien actúa en representación del ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, y este último actúa como apoderado judicial de la ciudadana MIRTA BIANCO mediante documentos poderes, otorgados en los países Venezuela y Argentina, según poderes que rielan a los folios 61al 70 (ambos inclusive).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el abogado ya identificado, -tal y como se lee, el abogado VISMARK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195-573, no tiene un poder directo conferido por la ciudadana MIRTA BIANCO, argentina con DNI N° 5.540.578, titular de la cédula de identidad N° V-13.423.430; sino que deriva su facultad de un “Submandato” poder que le confirió al ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.329, que al no ser abogado, no puede revivir facultades de representación quien no posee el grado de la abogacía, lo cual, es determinante para afirmar que no ostenta la capacidad de postulación para representar en juicio a la ciudadana Mirta Bianco, conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación del escrito libelar, lo cual arroja como resultado que la misma sea irrita, es por ello que este tribunal debe concluir que la acción incoada resulta imperfecta desde su presentación. Y ASI SE DECLARA.-
De cara a tal hecho, quien aquí suscribe observa que, por cuanto el ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE no ostenta la condición de abogado en ejercicio, este se encuentra legalmente impedido para conferir facultades de representación judicial a favor del profesional del derecho firmante. En consecuencia, se observa que el libelo de demanda adolece por falta de capacidad de postulación, lo que impide la constitución valida de la relación procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación soporta, en estos casos, una falta de representación que ocasiona forzosamente la consecuencia de tener como no presentado el escrito libelar suscrito por el ciudadano MARCELO ADOLFO LAVIE, (no siendo abogado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA BIANCO, representada por el abogado VISMARK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.573, en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-