REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035.002, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil MINERALES DEL SUR, C.A, asistido en este acto por el ciudadano: EFRAÍN PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.940.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO GREGORIE ABRAHAM y EDGAR DAVID DELGADO MERENTE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V-12.004.348 y V-7.994.641, respectivamente.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
Asunto: FP11-V-2026-38.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 22/01/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano: FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035.002, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil MINERALES DEL SUR, C.A, asistido en este acto por el ciudadano: EFRAÍN PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.940.
En fecha 23/01/2026, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº FP11-V-2026-38 en el libro de causas.
En fecha 27/01/2026. Este Tribunal dictó auto mediante el cual, insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda por un error evidenciado en su capítulo IV, denominado por la parte como “LA CUANTÍA” en un lapso de perentorio de CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO.
En fecha 05/02/2026, este Tribunal ordeno efectuar computo, de los días otorgados para que la parte actora subsanara lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha 27/01/2026, asimismo mediante nota de secretaria, se dejó constancia que el lapso para que la parte subsanara el error evidenciado venció el día 04/02/2026, inclusive.
Con vista al cómputo que antecede y en virtud de que ya venció el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho en el cual este Tribunal ordeno subsanar los errores ya mencionados y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este despacho judicial.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por parte de la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 27/01/2026.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador pudo constatar que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo IV, denominado por la parte actora como “LA CUANTÍA”, estima la presente demanda en la cantidad de “DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS 200.500.000,00), sin embargo, no estableció la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
La determinación exacta del monto es un presupuesto procesal de orden público, toda vez que de ello deriva la competencia objetiva del tribunal. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023, redefinió los umbrales de competencia de los tribunales de la República, fijando las cuantías para los juzgados de Primera Instancia y de Municipio, de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Al hilo antes expuesto tenemos que la parte demandante fijó una cantidad líquida en Bolívares sin realizar la conversión respectiva a la moneda de mayor valor, vigente al momento de la interposición, esto impide a este órgano jurisdiccional determinar si la causa corresponde a este tribunal o a un Tribunal de Municipio, según los nuevos umbrales de competencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido que:
“(…) La cuantía es la medida de la jurisdicción. Un libelo que presente montos contradictorios o unidades monetarias ambiguas impide al juzgador verificar si su conocimiento de la causa es legítimo o si incurre en incompetencia por la materia o cuantía (…)”
Ahora bien, se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Es por ello que este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ya mencionado, resulta evidente, que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2025, instó a la parte actora a subsanar su escrito libelar, específicamente en su capítulo IV, denominado por la parte como “LA CUANTÍA” donde se pudo evidenciar que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de “DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES”, (BS 200.500.000,00), sin embargo, no estableció la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, aun y cuando, este Tribunal le otorgo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que la parte corrigiera el error antes evidenciado, lapso que venció el día 04/02/2026, inclusive, y la parte no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Y así expresamente se dispondrá en el desmotivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano: FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035.002, en su carácter de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil MINERALES DEL SUR, C.A, asistido en este acto por el ciudadano: EFRAÍN PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 70.940, por no establecer la moneda de mayor valor del banco central de Venezuela, tal como lo establece la resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Exp. FP11-V-2026-38
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