REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA.

Demandado: Sin sujeto pasivo.

Motivo: RECTIFICACION DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la solicitud recibida en fecha 12/02/2026, por la distribución realizada por la Unidad de Recepción de documentos (URDD) No Penal bajo el Nro. FPII-S-2026-402 por solicitud de RECTIFICACION DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA, incoada por el ciudadano: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la ciudadana: ROSA SCARLI ZORRILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.517.226, y de este domicilio, procediendo en su carácter de administradora designada por la asamblea de copropietarios de la Junta de Condominio del centro comercial la Churuata.

En fecha 13/02/2026, consta al folio (56), auto ordenando darle entrada a la presente causa quedando signado con el Nº FP11-S-2026-402, en el sistema Juris 2000.

Este Tribunal, luego de una lectura minuciosa del escrito libelar de la presente solicitud pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia de este despacho para conocer la acción propuesta.

Se observa del libelo de la demanda y los anexos que la acompañan por RECTIFICACION DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA, se pudo identificar que la parte accionante, en su capítulo III denominado “DEL PETITORIO” solicita lo siguiente:

Omissis “(…) Por todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente descritos, es por lo que acudo en ante su competente Autoridad para pedir lo siguiente:

1. Pido sea Admitida la presente solicitud de rectificación.

2. Pido sea Declarada CON LUGAR la rectificación del documento de compraventa citado en el Capítulo Primero, ordenando la corrección de los datos erróneos por los correctos.

3. Pido ordene al ciudadano Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolivar, que se realice la nota marginal Aclaratoria de rectificación correspondiente.

4. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 9 ejusdem, señalo que el domicilio procesal de mi poderdante es Oficina de Condominio, del Centro Comercial La Churuata, Nivel Mezzanina, Oficina N° 12, que lindera a su lado derecho con la oficina 33 y al frente la oficina 13, y su lado izquierdo con las escaleras, Carrera Milan y zona de reserva CVG, carrera Roma y sub-estación de Cadafe, Unidad de desarrollo 241 de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolivar.

Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para su admisión y sustanciación. (…)”.

De lo anteriormente citado se desprende que la parte actora realizó una solicitud de Rectificación de un documento de compra y venta, incurriendo en un error, por cuanto no es competente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, conocer de la presente solicitud, por tratarse de materia de jurisdicción voluntaria.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 atribuyo el conocimiento en primera instancia, a los Juzgado de la categoría “C”, es decir, a los Juzgados de Municipio, todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria”.
En razón de la resolución antes descrita, este Tribunal se le hace forzoso conocer sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA, por cuanto la misma versa sobre materia de Jurisdicción voluntaria, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, y publicada en la Gaceta oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3; a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para cualquier Tribunal de Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, para que conozca de la acción propuesta.

Segundo: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal declarado competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.







YMMG/jd/am
EXP. Nº FPII-S-2026-402