REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL VSAT, representada por su presidente, ciudadano: YOSMAR ANDRES DONAIRE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.702.
Apoderado judicial de la parte actora: WILLMER BISLICK WEEDEN Y OSWALDO BISLICK WEEDEN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 41.164.
Demandada: ADOLFO RAMON SUPERLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.262.374, y/o quien su derecho represente.
Motivo: ACCION REINVIDICATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Con vista al escrito del libelo de la demanda presentada por el ciudadano: WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VSAT, Compañía anónima, en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene incoado en contra del ciudadano: ciudadano: ADOLFO RAMON SUPERLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.262.374, por lo cual considera este Juzgador que a los fines de pronunciarse sobre si es procedente o no, el decreto de una medida de secuestro que asegure las resultas del presente juicio, es verificar si en realidad se cumplió con demostrar que existe suficientes elementos que sugieran la precedencia de este, los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, al respecto se considera pertinente realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de preservar el estado de igualdad entre las partes desde el origen de nuestro derecho, como lo conocemos a nivel de historia, las me-didas preventivas se han considerado a los fines de garantizar las resultas de un juicio, de manera que, se procura desvirtuar de que con la toma de es-tas decisiones se pretenda causar un daño a alguna de las partes que inter-vienen en un asunto judicial, por el contrario, el legislador previo que con estas medidas se garantizara a las partes el acceso a la administración de justicia de una manera gratuita, legal, expedita y sin dilaciones indebidas.
Siguiendo con lo anteriormente narrado tenemos que, dentro de lo que conocemos como administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, la cual dispuso que en materia cautelar se pretende preservar la eficacia de un fa-llo en el futuro sobre lo que se reclama en juicio, estableciendo lo siguiente:
“(…) La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitu-ción, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señala-do esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determi-nadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigen-cias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Es-tos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fa-llo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su recla-mante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se recla-ma.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronun-cia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medi-da cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la con-troversia (…)”
En este orden de ideas la tutela judicial efectiva también viene ampa-rada con el poder de las medidas cautelares, por lo cual tenemos que la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02/12/2009, en el cual sostuvo que:
“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la juris-prudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la ba-se de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la con-troversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se re-quiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el de-recho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cau-telar tiene estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual en-cuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamenta-les presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe im-pregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, para así preservar las garantías legales de la sociedad venezolana.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artícu-lo veintiséis (26) estableció el derecho a la tutela judicial efectiva de la ma-nera siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intere-ses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles. (…)”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los jus-ticiables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los ór-ganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
A tal efecto, resulta indefectible hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos per-mite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las par-tes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pu-dieran trascender.
De los estudios realizados, tenemos que, el maestro Eduardo Couture definió las medidas preventivas como:
“(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la de-cisión a dictarse en el mismo (…)”
Por su parte el Dr. Londoño Hoyos abogado colombiano con am-plios estudios en materia cautelar, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche, el cual destaca que:
“(…) Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se im-pone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese De-recho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de im-proviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso (…)”.
“Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finali-dad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determina-da, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el pa-trimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legiti-mación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su ra-zón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que aca-rrea el retardo de los procesos judiciales.(…)”
De forma que, cuando se habla de los requisitos de procedencia; los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspon-diéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los he-chos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apa-riencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es de-cir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y vero-similitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el peticio-nante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no pue-de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario bolivarense Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifestó lo si-guiente:
“(…) Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al me-nos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la me-dida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del pro-ceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un jui-cio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventi-va va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su na-turaleza; ello depende de la estimación de la demanda (…)”
2.-El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad poten-cial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Su-premo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30/01/2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 /06/2005, expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“(…) De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabili-dad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. (…)”
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“(…) El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardan-za del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia espe-rada (…)”.
Al hilo de lo anteriormente expuesto tenemos que la norma adjetiva civil del Estado Venezolano, dedico un capitulo muy esencial que le otorga la posibilidad a las partes de que su pretensión pudiera tener la garantía de que, cuando después de admitida y sustanciada su demanda hasta llegar a la etapa de sentencia y a su vez a la etapa de ejecución, le permitiera ob-tener la posibilidad de que su pretensión obtenga los beneficios reclama-dos, lo que es igual a asegurar las resultas de que en caso de que el fallo sea definitivo a su favor, este salvaguardado su ejecución.
Razón por la cual le ha sido otorgado al Juez la posibilidad de que una vez haya sido solicitada una medida cautelar, este en base a lo alega-do y probado por las partes sin hondar en el fondo del asunto debatido y según sus conocimientos pueda pronunciarse en cuanto a la procedencia de este decreto, ya que la parte solicitante debe cumplir con determinados requisitos de procedencia para el decreto del mismo ello a los fines de sal-vaguardar el derecho que se reclama; bajo esta perspectiva el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 585, 588 y siguientes, ha estableci-do lo concerniente a las medidas cautelares.
Asimismo, y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Ci-vil. Así, se debe recordar lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las de-cretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
…omissis…
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurí-dica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Ba-ca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y carac-teres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secues-tro, por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en aten-ción a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de es-ta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específi-camente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic) (…)”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verifi-car el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos esta-blecidos en dicha norma. (…)”.
De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar: por una parte, que la solicitud se encuadre en los or-dinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisi-tos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Analizado todo lo anteriormente expuesto, se entiende sin lugar a dudas que debe de existir para proceder a dictar el decreto de una medi-da preventiva de secuestro, lo cual se encuentra fundado en el material le-gal y doctrinario sobre el tema, siguiendo lo anteriormente expuesto se de-be apreciar lo disputado por el peticionante, así como los documentos pre-sentados como sustento para el decreto de la medida solicitada, consta-tando con ello que se dé cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en los artículos 585, 588 y 599 de la Ley Adjetiva Ci-vil, cuyo análisis se basa en presunciones y no en los denominados propia-mente medios de prueba, así, tenemos que la parte actora de lo alegado logro probar con las documentales acompañadas junto al libelo de la de-manda, lo siguiente:
La parte actora consigna en copias simples el título de propiedad del bien mueble objeto de la presente demanda, cursante al folio 28, del cua-derno principal. Dicha documental, se presumirá su contenido como cierto erga omnes, hasta prueba en contrario, por lo tanto, se admite conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para quien suscribe, esta documental, originan prima facie lo alega-do por la parte actora en su libelo de la demanda y junto con los recaudos acompañados quedo demostrado que prosperaría el decreto de una me-dida preventiva razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que des-virtúen lo anterior, considera este Juzgador, que el objeto de la presente acción se encuentra sustentando en un acto jurídico valido, en virtud que ella también se ve involucrada en los actos que se pudieran desvirtuar el curso del presente juicio, en virtud de que sus intereses también pudieran verse afectados, en consecuencia se cumple con la existencia del primer requisito para la medida cautelar solicitada, esto es la presunción del buen derecho “FUMUS BONUS IURIS”. Y así se decide.
Ahora bien con relación al segundo requisito, esto es el peligro de in-fructuosidad del fallo definido como él (PERICULUM IN MORA), considera quien suscribe, que el normal transcurso del proceso por sí mismo, podría ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso (bien mueble), mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho judicial, ósea que en caso de ser procedente la presente acción; sea ilusoria su ejecución. Razón por la cual se considera cumplido este requisito. Así expresamente se esta-blece.
De manera que, por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos in-vocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la de-manda de ACCION REINVINDICATORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR al evi-denciarse que la titularidad del Vehículo Automotor la detenta la parte ac-tora en la presente causa y asimismo como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previs-tos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cum-plirse los extremos de Ley hacen procedentes la MEDIDA CAUTELAR DE SE-CUESTRO peticionada por la parte actora sobre el bien mueble (Auto Mo-tor), objeto del presente litigio. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante ha solicitado que el depósito judi-cial del bien mueble objeto de la presente medida de secuestro recaiga en su representada, alegando y acompañando documentación que demues-tra, prima facie, su condición de propietaria del referido bien. Tal circuns-tancia se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo consignado en copia simple, la cual cursa al folio 28 del cuaderno Principal.
En cuanto a la procedencia del nombramiento del actor como de-positario judicial, el Tribunal niega tal solicitud, por cuanto debe el Tribunal comisionado que haya de conocer sobre el presente secuestro que dicta-mine quien será el depositario judicial que se encargue de preservar el bien objeto del presente litigio, hasta la sentencia definitiva que en la presente causa recaiga. Así se expresará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, llenos como se encuentran los extremos legales de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo automotor descrito en certificado de Registro de vehículo Nº 210107055688, de fecha 29 de octubre de 2021, serial N.I.V. 8XAFU29G9DR013275, Marca TOYOTA, año 2013, clase CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, uso: CARGA, color: BLANCO, Modelo: HILUX V6 D/C 4X/GCN25L-PRASKL-B.
SEGUNDO: SE NIEGA que el depósito del referido bien mueble, objeto del presente litigio, recaiga en la parte actora de la presente causa, la SO-CIEDAD MERCANTIL VSAT, C.A.
TERCERO: conforme a lo establecido en los artículos 234 y 237 del Có-digo de Procedimiento Civil SE COMISIONA suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscrip-ción Judicial del estado Barinas, que le corresponda el conocimiento de la presente comisión previa distribución, ello a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar, haciendo uso de la fuerza policial si hace lo considere necesario, asimismo, en aras de garantizar la celeridad procesal, este Tribunal designa como correo especial al ciudadano: WILL-MER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.280, a los fines de que se traslade y consigne el despacho de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTOPRINCIPAL: FH19-V-2025-000116
CUADERNO DE MEDIDAS Nº FH19-X-2026-000022
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