REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 21/12/2025, presentado por el ciudadano: ALEXIS LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.931.353, mediante el cual promueve el siguiente medio probatorio:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación judicial de la parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Guayana, C.A.
2) Convocatoria publicada en un periodo de circulación local, Correo Caroní en su formato digital el día 16 de abril del 2025.
3) Convocatoria personal de fecha 16/04/2025.
En razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la presente incidencia recaiga, así se decide.

CAPITULO II
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 21/12/2025, presentado por la ciudadana: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.935.787, actuando en su carácter de Presidenta y Administradora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GUAYANA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 20, tomo A, N° 18, folios 119 al 123; cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 22 de octubre de 2025, bajo N° 15, tomo 43-A, del referido Registro Mercantil, asistidita por el profesional del derecho ciudadano: HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 120.187, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La representación de la parte demandada en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su CAPITULO I, a saber:
1) Expediente de Registro Mercantil (HISTORIAL MERCANTIL).
2) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2025.
3) Acta de asamblea de fecha 10 de noviembre de 2025 (SEDE JUDICIAL)
4) Ejemplar del diario “Correo del Caroní” y métricas digitales.
5) Ejemplar del diario “Correo del Caroní” y factura de pago (anexo “A”)
6) Carta patente N° 20.145 (Año 1995) y la licencia de actividades económicas N° 001889 (28/04/2003) (Anexo “B”)
En razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la presente incidencia recaiga, así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
La parte demandada promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de las ciudadanas:
1) MIGUELINA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.947.555.
2) WILDA JOSEFINA VERA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.511.246.


Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas y anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am) y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
III
DE LA POSICIONES JURADAS
Respecto a las POSICIONES JURADAS, señalada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo III, este Tribunal pudo observar que, el mismo no manifestó estar dispuesto a comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto al no cumplir con la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico civil, SE DECLARA INADMISIBLE el presente medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo IV, promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información a los entes administrativos que se describirá a continuación:
1. Al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, agencia Puerto Ordaz, Edf. Banvevez; AV. Monseñor Sabaleta, a los fines de que informe a este despacho lo siguiente:
A) depósito de capital realizado por la ciudadana: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.935.787, en la cuenta código cliente N° 0102-0427-53-0001004490, cuyo titular es la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO GUAYANA, C.A, (identificada con el Registro de información Fiscal J-302425115), realizado en fecha 09/05/2025, siendo su número referencial: 0000045665555.
B) El monto exacto depositado en moneda extranjera,
C) La identificación de la persona natural que realizo el abono.
D) Remita copia certificada del comprobante de dicha transacción.
2. Al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, agencia Alta Vista, Edf. Torre Alférez, Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este despacho lo de las operaciones en las cuentas de la cuales es titular la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO GUAYANA, C.A, (identificada con el Registro Fiscal J-302425115), remita los siguientes particulares:

1. Respecto a la cuenta N° 0134-1740-73-0001078465: informe sobre el depósito de capital realizado EN DIVISAS por la socia MARITZA ISABEL VIAMONTE (titular de la cedula de identidad N° V-9.943.910), en fecha 09 de mayo de 2025, según número de Referencia 1114124903.

2. Respecto a la cuenta N° 0134-0567-14-5671002883: informe sobre los abonos de capital realizados por mi persona (Livia del Carmen Freites guillén, titular de la cedula de identidad N° V-8.935.787), a través de dos (02) pagos digitales bajo los numeras de Referencia 53008505595 y 53006713388.

3. El monto de la transacción (especificando las realizadas en divisas y en Bolívares).

4. La identificación de los ordenantes o depositarios de los fondos.

5. Remita a este Tribunal certificación de las mencionadas transacciones o abonos.

3. Se ordene librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, a los fines de que:
A) Remita copia certificada del Libro de préstamo de Expedientes correspondientes al 10 de junio de 2025.

Y si así lo considere, necesario, podrá exigir una indemnización, en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Por cuanto los presentes medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinentemente en consecuencia de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar A LA SUPERINTENDENCIA DE LOS BANCOS, “SUDEBAN”, a los fines de que remita a este Tribunal los particulares antes descritos, asimismo a la Oficina del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descritos. Líbrense los correspondientes oficios.


V
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte demandada promovió prueba de experticia, a los fines de determinar: 1) la valoración real de la partición accionaria, 2) estado de descapitalización accionaria y 3) análisis de correspondencia de la cuantía.
Con respecto a la prueba de experticia ofrecida anteriormente descrita, este Tribunal LA ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al (2do) SEGUNDO día de despacho contados a partir de la expedición del presente auto, para que tenga lugar el acto del nombramiento del experto (perito evaluador), a las 10:00 am. Así se decide.
VI
DE LA REPRODUCION Y RATIFICACION
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas anteriormente identificado, ratifica y da por reproducidos íntegramente todos los anexos consignados en el escrito de contestación de la demanda, consignada en fecha 15/12/2026, Ahora bien, este Tribunal ADMITE lo anteriormente transcrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su apreciación en la definitiva.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FH19-V-2025-000086