REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 03 DE FEBRERO DE 2.026
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL

Visto la anterior solicitud de Interdicto de AMPARO PROTEGIENDO LA POSESION LEGITIMA CONTRA UN COMUNERO CONTRA OTRO COMUNERO y sus anexos que lo acompañan, presentado por el ciudadano: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.042.640, contra la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264, es por ello que pasa de seguidas el Tribunal a realizar las siguientes observaciones:
Alega la representación judicial del querellante en el escrito presentado que la posesión de su mandante recae sobre:
Omissis:
“(…) Adquirieron en propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una Un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno, y sobre esa parcela de terreno también estaba construida una casa compuesta de Dos (2) Habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina, Puertas y Ventanas de Hierro, Techo de Zinc y Piso de Cemento. La superficie o área de la Parcela de Terreno objeto de la presente acción interdictal de amparo por perturbación es de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ((187,93 Mts 2), Ubicada en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes Coordenadas y linderos: NORTE: Con Marcos Díaz; SUR: Con Callejón La Paz; ESTE: Con New Callao Gold Mining Company Limited; OESTE: Con Callejón Roscio y con Coordenadas U.T.M Punto1: N.812.613,75 Ε.629.967,69; Punto 2: N.812.607,04 Ε.629.984,80; Punto 3: N.812.597,05 E.629.980,62. Punto 4: 812.605,00 E.629.964,00, con Constancia de Inscripción Catastral: 10-01-03-11ª, con fecha 18 de Julio del 2.017. Dicha parcela de terreno antes descrita y deslindada nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con Fecha 19 de marzo de 2.018, anotado bajo el Nro. 33, folios del 294 al 297, Protocolo Primero; Tomo II, Primer Trimestre del Año 2.018. (…)”.

Asimismo, expone que, desde el mes de febrero de 2025, ha venido siendo perturbada en su posesión por la ciudadana GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA (antes plenamente identificada), quien le ha impedido el ingreso al inmueble antes descrito, a la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, (antes identificada), cambiando las cerraduras de las puertas principales de acceso, a los locales comerciales igualmente le ha cambiado las cerraduras, evitándole el acceso diario y continuo que como copropietaria ella mantenía en la parcela de terreno y el inmueble sobre el construido, es decir, sobre el inmueble parcela de terreno que ambas adquirieron y el inmueble que construyeron sobre la parcela de terreno antes descrita, y que son propietarias en un CINCUENTA PORCIENTO (50%).

Ahora bien, establecido lo anterior el artículo 700 de la norma adjetiva civil establece los requisitos de procedencia que debe considerar el Juez para la procedencia del decreto de Amparo a la Posesión solicitado, esto es: a) que la posesión legitima sea por más de un año, conforme al artículo 782 del Código Civil, b) que no haya transcurrido más de un año a contar desde la perturbación y c) deben demostrar la ocurrencia de la perturbación, es decir, no basta con solo señalar hechos.
Así las cosas, el Tribunal analizando los presupuestos para que pueda admitirse la presente querella y haciendo una valoración de los medios probatorios que se acompañan, estos son:
a) DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, adquirido por las ciudadanas: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264, y la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.042.640, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Roscio, estado Bolívar en fecha 15/12/2025, quedando registrado bajo el Nº 33, folios 294 al 297, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 2018.

b) INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del segundo circuito de la Circunscripcion judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 0052-25, en fecha 15 de Julio del año 2025.

c) JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios el Callao y Roscio del segundo circuito de la Circunscripcion judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 002-2026, de fecha 16 de enero del año 2026.
Este Tribunal prima facie sin pasar a juzgar sobre el mérito de la controversia, por cuanto los hechos alegados pueden ser desvirtuado en el curso del juicio, dichas documentales hacen presumir preliminarmente, primero la posesión del querellante por más de un año, que no ha transcurrido más de un año a contar desde el inicio de la perturbación así como la ocurrencia del acto perturbatorio realizado por parte de la querellada, es por ello que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato de compra y venta registrado bajo el Nº 33, folios 294 al 297, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 2018, se evidencia que la comunera LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA le pertenece un 50% del inmueble objeto de la presente querella, al igual que su comunero la parte querellada, ciudadana GERMANI DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, asimismo de la inspección judicial, realizada por el juzgado de municipio tercero, que dejo constancia que el bien inmueble se encontraba cerrado, y del justificativo de testigo, en el cual una vez rendida el interrogatorio oportuno, se pudo observar que los testigos declararon que las comuneras son co-propietarias y co-poseedoras legitimas del bien inmueble objeto de la presente querella. Y así se establece. Razón por la cual este Juzgador observando esta serie de indicios, que como ya se dijo, “prima fase” se le otorgo pleno valor probatorio para el decreto del cese de las perturbaciones.

En consecuencia, considerando que la posesión del querellante, se presume que es por más de un año, conforme al artículo 782 del Código Civil por cuanto a su decir a habitado en el bien inmueble objeto de la presente querella por más de 07 años, que no ha transcurrido más de un año a contar desde la perturbación por cuanto la misma inicio el 18 de febrero del año 2025, asimismo se evidencio la ocurrencia de la perturbación, por medio de las documentales presentadas en por ello que en virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo Del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: por no ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ADMITE la presente querella interpuesta por la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.042.640, contra la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, DECRETA: AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN a favor del querellante ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, y en consecuencia el CESE ABSOLUTO E INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTURBACION realizados por la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, todos anteriormente plenamente identificados en una parcela de terreno y sobre esa parcela de terreno también estaba construida una casa compuesta de Dos (2) Habitaciones, Dos (2) Baños, Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina, Puertas y Ventanas de Hierro, Techo de Zinc y Piso de Cemento. La superficie o área de la Parcela de Terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ((187,93 Mts 2), Ubicada en la Calle Roscio con Callejón La Paz, El Callao, Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes Coordenadas y linderos: NORTE: Con Marcos Díaz; SUR: Con Callejón La Paz; ESTE: Con New Callao Gold Mining Company Limited; OESTE: Con Callejón Roscio y con Coordenadas U.T.M Punto1: N.812.613,75 Ε.629.967,69; Punto 2: N.812.607,04 Ε.629.984,80; Punto 3: N.812.597,05 E.629.980,62. Punto 4: 812.605,00 E.629.964,00, con Constancia de Inscripción Catastral: 10-01-03-11ª, con fecha 18 de Julio del 2.017.

En consecuencia, se ordena a la Querellada, ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264, a que mientras dure el presente proceso: A) se abstengan de realizar por sí o por intermedio de otras personas, cualquier tipo de actos o vías de hecho que puedan perturbar la posesión que invoca el querellante. B) Abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que puedan dañar cualesquiera bienhechurías instaladas en el mismo o enviar a para ejecutar tales actividades a terceras personas con la advertencia de que si hace caso omiso al mandato del Tribunal, se hará cumplir el presente decreto con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y dará lugar a la aplicación de sanciones pertinentes por desacato a la autoridad.

TERCERO: se ordena Oficiar al ciudadano comandante de la Policía Municipal de El callao estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del presente decreto y se sirvan fiscalizar el cumplimiento por parte de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.264, y a tomar las medidas que considere pertinentes al caso y asimismo informar al Tribunal sobre cualquier desacato a este decreto. Líbrese Oficio.

Conforme a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio y el Callao del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública de estimarlo necesario para hacer cumplir el presente decreto, y asimismo practique la entrega del oficio librado al comandante de la Policía Municipal de El callao Estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho de comisión y anéxese la misma copia certificada del presente auto y el oficio librados a los organismos indicados en el numeral tres. Cúmplase.

Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos que hayan sido practicadas referidas medidas libradas este Despacho Jurisdiccional ordenara prudentemente la citación de los querellados. Así se hace saber.

En aras de la búsqueda de la solución amistosa de conflictos, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que consagran la obligación del Juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, se insta a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación de la parte querellada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
Expediente: FP11-V-2026-55