REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 05 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

CAPITULO I

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de pronunciamiento en cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al escrito presentado en fecha 21/01/2026, por la parte actora, el ciudadano: Andrés Giambona Yemes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.652.391, debidamente asistido por la defensora Publica, ciudadana: Angelica Molina, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, asimismo actuando en su carácter de único heredero y comunero sin poder del ciudadano: Horacio Salvador Giambona Yemes, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.277.346, se desprende que el mismo se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al momento de la Litis contestación; con respecto a lo antes mencionado, este Juzgador considera necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual se hará de la siguiente manera:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de fecha 01/12/2025, inserto a los folios (163 al 172) presentado por la ciudadana: Ubirma Del Valle Noriega Salas De Giambona, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.364.127, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: Alex Aquiles Masson O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.256, mediante el cual promueve pruebas.

Ahora bien, se pudo observar que por auto dictado en fecha 03/12/2025, por este Tribunal, se ordenó la apertura del lapso probatorio ordinario, asimismo salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó la notificación de las partes que integran el presente juicio, a los fines de que una vez conste en autos la notificación del ultimo de las partes, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Dicho lapso comenzó a transcurrir el día 08/12/2025, exclusive, fecha está en la que el último de los intervinientes en el presente juicio se dio por notificado del auto que ordeno la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que, del cómputo efectuado en esta misma fecha, el lapso para promover pruebas venció el día 19/01/2026 y la parte demandada aun así estando notificada de la apertura del lapso probatorio ordinario, no promovió ni ratifico por sí o por medio de apoderado alguno sus medios probatorios.

En razón a ello, la parte demandada promovió pruebas de forma tempestiva por anticipada. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, ha lugar la oposición formulada por la parte actora en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, considerándose ilegales por cuanto no fueron promovidas o ratificadas en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se DESECHAN las pruebas presentadas por la parte demandada. Y así expresamente se establece.

CAPITULO II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 398 de la norma adjetiva civil, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de fecha 16/01/2026, presentado por el ciudadano: ANDRES GIAMBONA YEMES, ut-supra identificado, debidamente asistido en este acto por la defensora Publica, ciudadana: ANGELICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333, asimismo actuando en su carácter de único heredero y comunero sin poder del ciudadano: HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.277.346, mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora en el escrito antes mencionado, promovió pruebas documentales, específicamente en su capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentemente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.

DE LA PRUEBA LIBRE
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su capitulo II, denominado “PRUEBA DOCUMENTAL AUDIOVISUAL”, en el cual consignó video filmado en fecha 08 de marzo de 2022, en CD REGRABABLE, en el cual, según lo alegado por la parte actora, se puede apreciar las “disposiciones testamentarias”. En razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (audio visual grabado en CD) no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo para la evacuación del presente medio probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 503 eiusdem se ordena la designación de un experto audiovisual, y en concatenación del artículo 451 de la normativa adjetiva civil, se fija al Segundo 2do día hábil de despacho contados a partir de la expedición de la presente admisión, para que tenga lugar el acto del nombramiento del experto a las 10:00 am. así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSE VELASQUEZ GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.036.237, quien esta domiciliado en la urbanización Manoa, San Félix, parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar, y del ciudadano: WILLIAM JUNIOR FIGUERA YANEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.412.167, quien esta domiciliado en alta vista Sur, frente a la licorería el Patrón, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al TERCER (3ER) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Diez de la mañana (10:00 am), y once de la mañana (11:00 am), en el mismo orden en que fueron promovidos, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandante promovió prueba de experticia, a los fines de determinar el valor actual de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la presente demanda.

Con respecto a la prueba de experticia ofrecida anteriormente descrita este Tribunal LA ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al SEGUNDO día hábil de despacho contados a partir de la expedición de la presente admisión, para que tenga lugar el acto del nombramiento del experto (perito evaluador), a las 11:00 am. así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte actora promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
• 1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Si la ciudadana: UBIRMA DELVALLE NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.364.127, formaba parte de dicha institución en condición de incapacitada y bajo qué cargo, de igual forma que indique que remuneración percibe mensual.

Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar al ente administrativo a los fines de que informe a este juzgado del particular anteriormente descrito. Líbrese el correspondiente oficio.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte demandante, promovió la prueba de INPECCION JUDICIAL a los fines de que este Tribunal deje constancia del estado físico actual y quien se encuentra en posesión de los bienes inmuebles los cuales se encuentra en la siguiente dirección: Urbanización Villa Asia, Ud-236, calle 2, (China), man-zana 25, casa 22, de la ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Mu-nicipio Caroní del estado Bolívar, y del local Comercial de dos plantas ubi-cado en calle 3, (antigua calle Cedeño) sector centro de San Félix, por cuanto según lo alegado por la parte actora, desde el año 2022 hasta el año 2025, la parte demandada se ha lucrado del alquiler de dichos inmue-bles.
Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena fijar para el QUINTO 5to día hábil de despacho a las 10:00 am, la oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar a los fines de la práctica de la inspección judicial en la dirección antes indicado.
DE LA POSICIONES JURADAS

Respecto a las POSICIONES JURADAS señalada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pudo observar que el mismo no manifestó estar dispuesto a comparecer ante este Tribunal a ab-solverlas recíprocamente a la contraria, en consecuencia, de lo anterior-mente expuesto, se desecha la presente prueba en los términos antes ex-puestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Có-digo de Procedimiento Civil.

Asimismo, y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de con-flictos, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concor-dancia al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. que consagran la obligación del juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolu-ción de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, se insta a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que de las par-tes se haga, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Por cuanto la presente admisión de pruebas se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, una vez conste en autos la notificación efectiva del último que de las partes se haga, comenzara a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 de la normativa adjetiva Civil. Líbrese boletas.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FH19-V-2025-00099