REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: Sociedad Mercantil “MADERAS RED GLOBAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 22, TomoA-119 REGMERPRIBO, expediente Nº 303-70769 en fecha 02/12/2024, representada por su presidente, ciudadano: CARLOS ORANGEL MONTAYO PANTOJA, venezolano mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº V-20.804.115.

Apoderado judicial de la parte actora: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946.

Demandada: las Sociedades Mercantiles DAVIDSON FOREST PRODUCTS, C.A, J-305756694, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL (LIBRADO ACEPTANTE), e INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA, C.A, J-31479767-0, en su carácter de AVALISTA SOLIDARIO, ambas sociedades mercantiles representadas por el ciudadano: DIEGO ENRIQUE RODRIGUEZ VICIC, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.451.194, quien actúa en su carácter de PRESIDENTE en la primera y VICEPRESIDENTE en la segunda, de la demandada, y/o quien sus derecho represente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Con vista al escrito del libelo de la demanda presentada por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, actuando en su carácter de mandatario especial, vía endoso en procuración de la Sociedad Mercantil “MADERAS RED GLOBAL”, mediante el cual solicita las Medidas Cautelares de acuerdo a lo previsto en el Artículo 640 Y 646 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por INTIMACION POR COBRO DE LETRA DE CAMBIO, tiene incoado en contra de las Sociedades Mercantiles DAVIDSON FOREST PRODUCTS, C.A, e INVERSIONES PINOS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante sorteo realizado en fecha, 10/12/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 15/12/2025, consta al folio (05 de la primera pieza del cuaderno principal) auto dictado por este Tribunal ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0145 (de la nomenclatura interna de este despacho judicial) y quedando signado con el asunto Nº FH19-V-2025-000131, en el sistema Juris 2000.

En fecha 12/01/2026, consta a los folios (folio 07 al 17 de la pieza principal), auto de la admisión de la demanda, se libró boleta de intimación, por cuanto la presente demanda se admitió fuera del lapso establecido, se ordenó su notificación, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha 13/01/2026, escrito suscrito por la parte actora ratificando la solicitud de las medidas.

En fecha 16/01/2026, consta al (folio 20 de la pieza principal), auto ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, a los fines de su libre tramitación por cuaderno separado, quedando signado el presente cuaderno de medidas bajo el Nº FH19-X-2026-000018, en el sistema Juris 2000.

En fecha 16/01/2026, consta al (folio 02 al 03 del cuaderno de medidas), auto instando a la parte actora a ampliar su solicitud de la medida preventiva de embargo y medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/01/2026, escrito suscrito por la parte actora mediante el cual se presume que da cumplimiento con lo ordenado por este tribunal.

En fecha 06/02/2026, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual indica de manera clara y precisa, donde se encuentra Registrado el bien inmueble en que pueda recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su escrito libelar.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar e medida nominada solicitada, y en virtud de que la presente demanda se encuentra ampliamente sustentada sobre un instrumento cambiario líquido y exigible, a título vencido, como lo es la letra de cambio acompañado junto al libelo de la demanda y resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, se considera necesario realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”

Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.

Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:

Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida nominadas de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida nominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien, con respecto a la medida nominada, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas nominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato) …”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de la medida nominada y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida nominada peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonis Iuris”, observa este juzgador que consta en autos:

Consigna en original 01 letra de cambio, la cual este Tribunal ordeno su resguardo en la caja fuerte de este despacho judicial, inserto al folio (04 de la primera pieza del cuaderno principal).
Este instrumento lo considera este Jurisdicente como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable por cuanto existe una deuda exigible, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho, por haber consignado en autos los documentos necesarios para demostrar el referido requisito. Así se declara.

En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en su admisión, tramite de sustanciación, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de las medidas; toda vez que la finalidad básica de la medida nominada solicitada, es proteger el derecho de la parte actora, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la parte demandada, sin el decreto de la medida solicitada,. Así se determina.

Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciador que ciertamente se pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que se pueda constituir un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho mientras dure el normal desenvolvimiento de este proceso, sin el decreto de la medida; y por cuanto se evidencio que la parte actora en el presente juicio demostró mediante una letra de cambio la deuda existente entre las Sociedades Mercantiles DAVIDSON FOREST PRODUCTS, C.A, e inversiones PINOS DE VENEZUELA, C.A, Y la Sociedad Mercantil MADERAS RED GLOBAL, C.A. Razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito. Así se declara.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 y 585 eiusdem para la procedencia de las medidas de enajenar y gravar solicitada, razón por cual considera quien suscribe, que debe de prosperar la solicitud de medida preventiva de la cual la parte accionante hace referencia en su escrito de fecha 21/01/2026 y especificada mediante diligencia de fecha 06/02/2026, para asegurar las resultas del presente juicio y así poder mantener un equilibrio procesal que salvaguarde los derechos e intereses tanto como los de la parte demandada como los de la parte actora, es por lo que se considera procedente la medida cautelar solicitada. Así de determina.

Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo de bienes muebles, pertenecientes al co-demandado, este Tribunal se Pronunciará por auto separado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en su escrito de ampliación de fecha 21/01/2026, el cual es:
1) Un terreno de 184.000m2, con galpones industriales de 10.000m2, distribuidos en 11 naves y con estructura metálica, techado de lámina galvanizada, incluido patio de rolas de 80.000m2 con terrazas de 9.000m2. Ubicado en Zona industrial la armonía, de la ciudad de Upata, estado Bolívar, Registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 25/03/2015, bajo el Nº 2015.294, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.3109, correspondiente al libro de folio real del año 2015.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Piar (SAREN), a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble antes identificado decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO PRINCIPAL: FH19-V-2025-000131
CUADERNO DE MEDIDAS Nº FH19-X-2026-000018