REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.667.072.
Apoderado judicial de la parte actora: JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.164.
Demandada: YINGLI FANG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.293.544, y/o quien su derecho represente.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Con vista al escrito del libelo de la demanda presentada por el ciudadano: HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.667.072, representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.164, según poder debidamente consignado, acompañado con la letra “A”, adjunta a la presente demanda, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, tiene incoado en contra del ciudadano: YINGLI FANG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.293.544, se considera necesario realizar el siguiente análisis:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, es-tableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cum-plimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la po-testad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del dere-cho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecu-ción de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicacio-nes Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de cier-tas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, se-gún sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fon-do del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o ele-mentos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de in-dagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida caute-lar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otor-gadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mien-tras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean in-eficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presu-puesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de con-formidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de de-cretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una pro-videncia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos re-quisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la exis-tencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista ries-go manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos re-quisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesi-dad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fe-cha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la proce-dencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medi-das preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto funda-mentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer sur-gir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las de nominadas por la doctrina como “típicas” previs-tas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstan-cia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sen-tencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medi-das:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegu-rar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte deman-dante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 661 Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen dere-cho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; obser-va este Juzgado que la parte demandante entre los anexos que acompa-ño en su escrito libelar en copias simples y posteriormente mediante escrito presentado en fecha 06/02/2026 para fundamentar su pretensión se en-cuentran:
1. EN ORIGINAL HIPOTECA EN PRIMER GRADO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO EN FECHA 02/05/2023, EL CUAL QUEDO INS-CRITO BAJO EL Nº 2010.3981, ASIENTO REGISTYRAL 3 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.6.1.8.3485 Y CORRESPONDIENTE AL LI-BRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2010.
2. CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN EN LOS ÚLTIMOS 15 AÑOS, DEL IN-MUEBLE CUYA DENOMINACIÓN ES PARCELA Y BIENECHURIA Nº 321-06-01-B Y SU Nº DE MATRICULA 297.6.1.8.3485.
Los anteriores anexos, se aprecian y valoran de conformidad a lo dis-puesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante de la medida cautelar. Así se establece.
En este mismo orden el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil es-tablece lo siguiente:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al esta-blecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá ex-cluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expre-samente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la juris-dicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras mo-dalidades…”
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el ordenamiento jurídico Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte ac-cionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ar-tículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada, llenos igualmente en el caso que nos ocupa conforme a las disposiciones del segundo apartado del articulo 661 eiusdem razón por cual considera quien suscribe, que debe de prospe-rar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la cual la parte accionante hace referencia en su escrito liberal, para asegurar las resultas del presente juicio y así poder mantener un equilibrio procesal que salvaguarde los derechos e intereses tanto como los de la par-te demandada como los de la parte actora, es por lo que se considera procedente la medida cautelar solicitada. Así de determina.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segun-do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en su escrito liberal, el cual es:
1) inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las edificaciones sobre ella construidas objeto de la hipoteca, e identificado con el N° parcelario 321-06-01-B, ubicado en: Unidad de Desarrollo 321, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de una superfi-cie aproximada de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON VEINTI-NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.171.29 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: Una línea recta de 75 metros con la parcela N° 321-06-01-2, SUR-ESTE: Una línea recta de 65 metros con Calle 1 y a 10 mts del eje de dicha vía; NOR-OESTE: Una línea recta de 72,57 metros con la trasversal C, y a 10 metros del eje de dicha vía, y SUR-ESTE: Una línea recta de 82,57 metros con la parcela 321-06-02, y OESTE: Una línea curva con una cuerda de 14,14 metros con la intersec-ción de la Calle 1 con transversal C.- Las edificaciones construidas en di-cho terreno se detallan de la siguiente manera: A.-) Un Galpón Industrial que denominaremos principal de 60 x 20 metros, es decir una superficie de 1.200 metros cuadrados.- B.-) Un Local para oficinas, con una superfi-cie de 360 metros cuadrados.-C.-) Un Galpón Industrial denominado anexo A, de 10,60 metros por 45 metros, es decir una superficie de 447 metros cuadrados.- D.-) Otro Galpón Industrial denominado anexo B, el cual mide 15,50 metros por 45 metros, es decir una superficie de 697,50 metros cuadrados, a fin de garantizar la efectividad de la ejecución.- Di-cho inmueble fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subal-terna de Registro Público, en fecha 17 de Noviembre de 2021, anotado bajo el N° 2010.3981, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.3485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Oficina del Registro Público del Muni-cipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble antes identificado decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acom-pañándose el mismo con copia certificada del presente fallo, todo de con-formidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente deci-sión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Proce-dimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Fede-ración.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2026-000079
CUADERNO DE MEDIDAS Nº FH19-X-2026-000020
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