REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente.
Abogados en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.795, 198.686 y 162.007, respectivamente.
Ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE (†), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.462, V- 6.312.411 y V-2.118.070, respectivamente.
Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697, 43.684 y 59.964, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.730.
ENTREGA MATERIAL (TERCERÍA).
25-10.378.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2025, a través de la cual se ordenó “(…) REPONER LA CAUSA al estado de citación del defensor Ad (sic) Litem (sic), Abogado (sic) Luis Alberto Colmenares Balza (…) una vez citado y dejándose constancia en autos, comenzará a transcurrir el lapso de contestación para la parte demandada –y del defensor judicial (…)”, todo ello en el juicio que por TERCERÍA han incoado los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE (†), plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de noviembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2026, vencido el lapso para consignar los escritos de observaciones a los informes presentado, sin ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En consecuencia, siendo que es deber de la Jueza (sic) velar por la debida defensa de la co-demandada ausente siendo competencia o el por la de las jurisprudencias normativas del Máximo (sic) Tribunal (sic), en el sentido que debe estar vigilante en todo el iter procesal de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem, en pro de su representada en el proceso entre las cuales destaca la efectiva contestación de la demanda, con la demostración de la ubicación de la co-demandada, para su defensa, imperando en todo momento las garantías constitucionales y la legalidad, se debe velar que los defensores judiciales cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, obrando como un especial auxiliar de justicia, y siendo que en el caso de marras, se evidencia que el defensor ad litem, abogado IRWING BASTARDO, (…), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, por cuanto debió no sólo insistir en contactar a la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, sino demás haber agotado todos los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, situación que este tribunal no debe convalidar la referida actuación del defensor ad litem, ya que estamos en presencia de un estado de indefensión de la co-demandada, Rita Barrios de Tesare, por lo que, el referido defensor, no se comportó como un buen padre de familia tal y como lo establece la jurisprudencia, al no agotar los mecanismos de defensa pertinentes para hacer valer los derechos que le asisten a la co-demandada Rita Barrios de Tesare, lo cual de no cumplirse estos presupuestos, implica en cualquier estado REPONER LA CAUSA al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal como fiel cumplidor de las normas, debe garantizar el orden público constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
(…omisiss…)
Se observa de las actas procesales, que al verse verificado el deceso físico de la ciudadana Rita Barrios de Tesare, la causa fue suspendida a los fines de llamar a todos sus herederos conocidos y desconocidos, situación que amentó el llamamiento del defensor ad litem, haciéndose parte en el proceso, dándose por notificado de su designación, en consecuencia, aceptando el cargo y juramentándose, (F-66 y F-67, II pieza), desplegándose a todas luces que el mismo no fue debidamente citado de conformidad de la ley.
De lo antes desarrollado, y visto que la esencia procesales que nos consagra nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) debe respetarse en sintonía con nuestra Carta (sic) Política (sic), se infiere que, se debe hacer valer los derechos e intereses que le asisten a los herederos desconocidos de la de cujus Rita Barrios de Tesare, parte co-demandada, lo cual de no cumplirse estos presupuestos, implica reponer en cualquier estado y grado de la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a los fines de garantizar el derecho de defesa de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 49 in commento. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de la co-demandada, ciudadana Rita Barrios de Tesare, tomándose en cuenta, que una vez, citado el referido defensor ad litem, Abogado (sic) Luis Alberto Colmenares Balza (…) y la parte demandada-reconviniente, se procederá a garantizar el lapso de contestación al fondo de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la contestación ejercida en fecha 21 de febrero de 2017, (F-193 y F-194, I pieza), dejándose a salvo, de conformidad con la economía procesal, los edictos librados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se ordena REPONER LA CAUSA al estado de citación del defensor Ad (sic) Litem (sic), Abogado (sic) Alberto Colmenares Balza (…) una vez citado y dejándose constancia en autos, comenzará a transcurrir el lapso de contestación para la parte demandada-y del defensor judicial en el presente Juicio (sic) que por ENTREGA MATERIAL (TERCERÍA), ha incoado por los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO (…) contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ (…)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el (sic) fallo (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 12 de diciembre de 2025, comparecieron ante juzgado los apoderados judiciales de la parte actora-recurrente, ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una síntesis de los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, manifestó que rechazan la reposición de la causa decretada por el tribunal a quo, la cual se fundamenta erróneamente en una supuesta indefensión técnica de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, alegando que su defensor judicial actuó de forma genérica y omisiva; sin embargo, indicaron que consta fehacientemente en autos que el profesional designado cumplió con sus deberes procesales al localizar a los familiares de la hoy fallecida, contestar oportunamente la demanda y la reconvención, y participar en las etapas procesales con los elementos de derecho disponibles, por lo que no se configuran los supuestos de abandono o negligencia que justifiquen retrotraer el proceso. Finalmente, manifestaron que al no existir un perjuicio real ni quebrantamiento de formas sustanciales, la decisión recurrida constituye una reposición inútil que violenta los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, contraviniendo además el criterio vinculante de la Sala Constitucional del alto juzgado que prohíbe los formalismos innecesarios que impidan la resolución de fondo de la controversia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó “(…) REPONER LA CAUSA al estado de citación del defensor Ad (sic) Litem (sic), Abogado (sic) Luis Alberto Colmenares Balza (…) una vez citado y dejándose constancia en autos, comenzará a transcurrir el lapso de contestación para la parte demandada –y del defensor judicial (…)”, todo ello en el juicio que por TERCERÍA han incoado los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE (†), todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, considera en primer lugar señalar que la presente acción corresponde a la demanda de tercería formulada por los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, en contra de las partes intervinientes del juicio principal seguido por entrega material, intentado a su vez por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por las reglas del procedimiento ordinario (folio 19, I pieza). Asimismo, se desprende que una vez agotadas las diligencias correspondientes a fin de lograr la citación de los codemandados, el tribunal –previa solicitud de la parte actora- designó al abogado en ejercicio Irwing Bastardo, como defensor judicial de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, quien en fecha 21 de febrero de 2017, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda (folios 42-44, I pieza).
No obstante a lo anterior, se observa de las actuaciones remitidas a esta superioridad, que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, acordó la suspensión de la causa en virtud de constar en autos el fallecimiento de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), ocurrido el 6 de diciembre de 2017, procediendo posteriormente a librar el edicto a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de citar a los herederos desconocidos de la causante. Seguidamente, se desprende que agotadas las formalidades contenidas en la referida norma, el a quo designó al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, quien mediante diligencia del 21 de junio de 2023, aceptó el cargo y prestó el juramento. Finalmente, se desprende que en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al prenombrado profesional del derecho, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida, así como al resto de los codemandados, a fin de que inicie el lapso de contestación a la demanda, declarándose de esta manera, la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la contestación ejercida en fecha 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, subsumiéndonos en el caso sub examine, esta juzgadora debe entonces proceder a analizar si ciertamente la actuación del defensor judicial de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), a saber, el abogado Irwing Bastardo, resultó “deficiente” tal y como lo sostuvo el tribunal de la causa, y por tanto, la necesidad de reponer la causa al estado de que se cumpliera cabalmente con las gestiones necesarias a favor de su defendida; en efecto, conviene señalar que en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640).
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, se desprende que en el caso bajo análisis el defensor ad litem de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, abogado IRWING BASTARDO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito en fecha 21 de febrero de 2017, en el cual afirmó lo siguiente (folios 42-44, I pieza):
“(…) en fecha de Cinco (sic) (05 de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) intente (sic) contactar con mi defendida la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (…) mediante el servicio de telegramas IPOSTEL (…) se comunico (sic) con mi persona en horas de la mañana un ciudadano quien alegaba llamarse FREDDY MARQUEZ y decía ser nieto de mi defendida (…) me comunico (sic) que mi defendida ya no vivía en la ciudad de Cúa, que mi defendida se había residenciado en la ciudad de Los Teques y que se encontraba en un deteriorado estado de salud (…) el día 23 de enero de 2017 me comunique con el Sr. Freddy Márquez quien alega ser el nieto (…) para comunicarle que en ese día se me había entregado la compulsa (…) horas de la tarde se comunicó con mi persona una Sra. De (sic) nombre YOLIMAR quien dice ser hija de crianza de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE. Esta persona me notifico (sic) que mi defendida sufría presuntamente de la enfermedad de Alzheimer. Y debido a esto no se encontraba en la ciudad de Cua (sic) ya que la estaba cuidando un familiar en la Ciudad (sic) de Cagua. Razón está (sic) por la cual no pude tener una entrevista con mi representada (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se pone en evidencia que el defensor judicial de la parte codemandada designado para ese entonces, realizó diligencias suficientes a fin de contactar a su defendida, logrando a través de éstas, ponerse en contacto con dos (2) ciudadanos que le manifestaron ser –presuntamente- sus familiares, y le suministraron información del estado de salud físico y mental de la codemandada, por lo que tales actuaciones no acreditan por sí solas que dicho auxiliar de justicia, haya conculcado los derechos y garantías constitucionales citadas por el a quo, tales como el derecho a la defensa o al debido proceso, y que además, sean suficientes para detener el curso del proceso, anular las actuaciones realizadas y retrotraer el procedimiento al estado en que, de acuerdo al criterio del tribunal, deba renovarse un acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Aunado a lo anterior, se observa que el tribunal de la causa con la decisión recurrida, no sólo produjo la nulidad de la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), sino además también conllevó a la nulidad de las defensas opuestas durante el proceso por el resto de los codemandados, ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, las cuales, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás litisconsortes, y por ello, las alegaciones y las pruebas aportadas por éstos deben valorarse en su conjunto. Así lo ha señalado, ale autor Palacio, Lino Enrique, en su obra: Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. págs. 281 y 282), citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, expediente No. 23-766, quien expuso lo siguiente:
“(…) El litisconsorcio necesario produce los siguientes efectos: 1) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, transacción), no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud, pues en razón de la indivisibilidad que caracteriza a la relación jurídica controvertida, tales actos sólo producen la consecuencia de liberar a su autor de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes; 2) Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás; 3) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de hechos formuladas por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden invocarse contra los restantes sin perjuicio de que tales actos valgan, eventualmente, como prueba indiciaría; 4) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos; 5) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia. Corresponde tener en cuenta, por último, que en virtud del principio general contenido en el art. 312 CPN cualquiera que sea el tipo de litisconsorcio de que se trate, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes (…)” (Negrillas añadidas).
De conformidad con lo anterior, las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás, en razón de lo cual, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos. De lo anterior, se observa que el a quo no tomó en consideración que al haber comparecido al proceso el resto de los codemandados, ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, quienes quedaron plenamente citados, dieron contestación a la demanda, plantearon reconvención contra la parte demandante, promovieron pruebas e incluso tacharon vía incidental documentos fundamentales de la demanda, se cumplió el verdadero fin del emplazamiento, más aún cuando tales defensas –como ya se dijo- favorecen a los demás integrantes del litisconsorcio pasivo necesario.- Así se precisa.
En tal sentido, de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se puede afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Precisamente, queda proscrito de manera expresa declarar la nulidad por la nulidad misma, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, esta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles, y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que, si aún infectado por irregularidad del acto pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, de ninguna manera puede anularse, pues no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad.
Al respecto, a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, expediente No. 24-173, caso: Hernán Rafael Marval González, contra la sociedad mercantil denominada Margarita Holdings LTD, S.L. estableció lo siguiente:
“(…) queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, queen materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad (…)
(…omissis…)
Así pues, tenemos que la reposición de la causasolo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso a una de las partes, o se haya violentado el orden público procesal y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera,por lo que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, pues de otra manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Cfr. fallo N 085, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N 2017-103, caso: La Liberal, C.A., contra Antonia María Barrios y otros) (…)” (resaltado del texto)
En este sentido, la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al, pues si no se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcanza su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar los derechos de una o ambas partes del proceso, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso. Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes, o a una de ellas, y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora observa que en el caso de autos el tribunal cognoscitivo repuso indebidamente la causa al estado de citación de la parte demandada, por una supuesta falta de diligencia del defensor ad litem de una de las codemandada, lo cual ocasionó un desgaste de la jurisdicción, pues no sólo éste auxiliar de justicia realizó diligencias suficientes a fin de contactar a su defendida, sino que además dio contestación a la demanda oportunamente, así como el resto de los accionados, es decir, la parte demandada en juicio ejerció su derecho a la defensa, y el juez debe resolver la controversia de modo uniforme para todos.
Asimismo, la reposición ordenada por el a quo, resulta inútil y genera un desequilibrio procesal, ya que deja en absoluta indefensión a la parte demandante, quien desde el año 2014 está esperando respuesta de la jurisdicción, respecto a su demanda de tercería, siendo diligente al consignar los emolumentos respectivos a través de los años para que se practicaran en juicio todas las citaciones y notificaciones de los codemandados e incluso publicó los edictos librados a los herederos desconocidos de la causante codemandada, con el propósito de que se hicieran presentes en el presente juicio, lo cual no sucedió, por lo que reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la citación de los demandados y se fije el lapso para contestar la demanda, resulta inútil y un desgaste de la jurisdicción; por consiguiente, se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2025, en el juicio que por TERCERÍA han incoado los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE (†), todos plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo .- Así se establece.
No obstante a lo anteriormente resuelto, esta juzgadora debe establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto que ciertamente en fecha 3 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa en virtud de constar en autos el fallecimiento de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), ocurrido el 6 de diciembre de 2017 (folio 193, I pieza), acordándose a tal efecto librar el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la prenombrada conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello, se designó al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus, quien compareció en fecha 21 de junio de 2023, a fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley (folio 109, I pieza).
Así las cosas, de la revisión a las actuaciones procesales remitidas a esta alzada, así como de la lectura a los antecedentes expuestos en el fallo recurrido, no se desprende alguna actuación adicional realizada por el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), por lo que el prenombrado se limitó en el proceso a aceptar el cargo para el cual fue designado, sin realizar alguna diligencia dirigida a conocer, ubicar y/o contactar a los herederos de la causante, en caso de tenerlos. En ese sentido, estima esta alzada que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso; por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Con atención a esto último, se debe entonces entender que cuando el legislador previó en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de no comparecer ninguno de los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, citados mediante la publicación del edicto correspondiente, se “(…) nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta según la ley cese su encargo”, tuvo como propósito o fin, garantizar garantizar el derecho a la defensa de éstos dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Por tanto, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 eiusdem.
En suma a lo anterior, cabe acotar que la figura del defensor ad litem está concebida por nuestra jurisprudencia como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio del demandado es defenderlo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, expediente No. 16-0736, realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)” (resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, de las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, se desprende que en primer lugar corresponde, de ser posible, contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, entre otras actuaciones, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido. Así las cosas, en el caso bajo análisis se desprende que si bien para el momento en que el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, fue designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), la causa se encontraba en estado de sentencia, ella no es óbice para que el prenombrado auxiliar de justicia realizara las diligencias suficientes y que corresponden a fin de lograr contactar a los posibles herederos de la causante, y de esta manera poder ejercer una plena defensa de sus derechos e intereses en el proceso.
Además de ello, se evidencia de la revisión a las actuaciones remitidas a esta superioridad, que surgen suficientes indicios para presumir que la causante RITA BARRIOS DE TESARE (†), pudiera tener herederos conocidos, puesto que cursa (i) instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2015, bajo el No. 24, Tomo 12, a través del cual la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, manifiesta que le confiere poder general de administración y disposición a su “legítima hija”, ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES (folios 10-12, I pieza); asimismo, riela a los autos (ii) documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 11, en cuya nota de autenticación la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, fue identificada como de estado civil “casada” (folios 83-86, I pieza); y finalmente, se desprende de las exposiciones realizadas en el (iii) escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado Irwing Bastardo, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, se observa que éste afirmó que fue contactado por “(…)un ciudadano quien alegaba llamarse FREDDY MARQUEZ y decía ser nieto de mi defendida (…)” (folios 42-44, I pieza).
De lo anterior, se puede entonces evidenciar que a los autos cursan suficientes elementos para presumir que la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), podría tener sucesores, cuyos derechos se podrían ver afectados por la resolución que en el asunto se tome, por lo que el defensor ad litem designado en el caso sub examine debió, y no lo hizo, intentar ubicarlos, pudiendo acudir a la dirección a la cual el defensor primigenio remitió el respectivo telegrama y logró comunicarse con quienes manifestaron ser familiares de la causante, o solicitar verbigracia, que se librara oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitante los datos filiatorios de la de cujus, los cuales contiene información básica de un ciudadano como: nombres, apellidos, padre, madre, lugar y fecha de nacimiento, así como sitio donde le fue otorgada su documento de identidad por primera vez, más detalles de la partida de nacimiento, y también están asentados los procesos civiles que ha realizado un ciudadano como matrimonio, divorcio y en caso de ser viudo el momento en el que obtuvo ese estado civil
Por tales consideraciones, el abogado designado como defensor de los herederos desconocidos de la de cujus no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue inexistente; por lo que la negligencia demostrada por el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los herederos de la codemandada, ya que si bien el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, el derecho a la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana LUIS ALBERTO COLMENARES, cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta, debiendo realizar todas las gestiones conducentes a fin de conocer y comunicarse en caso de que existan, los sucesores de la prenombrada de cujus; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2023 (exclusive), contentivo de la aceptación y juramentación del defensor judicial de la parte codemandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JORGE ANTONIO RAMOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de septiembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal de origen, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE (†), cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta, debiendo realizar todas las gestiones conducentes a fin de conocer y comunicarse en caso de que existan, los sucesores de la prenombrada de cujus; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2023 (exclusive), contentivo de la aceptación y juramentación del defensor judicial de la parte codemandada; todo ello en el juicio que por TERCERÍA han incoado los ciudadanos SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ y RITA BARRIOS DE TESARE (†), todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD (*)
Exp. No. 25-10.378
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