REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.576.702.
Abogados en ejercicio AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente.
Ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.411.581.
Abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SÁNZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.737 y 162.299, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
25-10.379.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, ejercido por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SÁNZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ambos contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado de fecha 16 de enero de 2026, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En referencia a la oposición realizada por las apoderadas judiciales demandadas, esta jurisdicente (sic) previo a la declaración que ha de recaer sobre la misma, considera apropiado dejar asentado el criterio respecto a la oposición a la admisión de pruebas que, de conformidad con la Sentencia de la Sala político Administrativa, de fecha 14 de abril de 2005, Ponente (sic) Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Axa Asistencia Venezuela, S.A., en apelación, Exp. N° 04-0885, establece: (…). Sobre la base de lo precitado, dispuesto por nuestro máximo Tribunal (sic), pasa esta juzgadora a pronunciarse de la oposición planteada, a saber, respecto de las referidas documentales descritas en los particulares 8., 9., 10., 11., 12. y 13., marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6 B7, cursantes a los folios 21 al 27, en referencia a lo manifestado por las apoderadas de la parte demandada en este particular, esta jurisdicente (sic) advierte de una revisión exhaustiva del expediente, que la referida impugnación a las documentales en cuestión – las cuales fueron producidas en copias simples por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda (f. 21 al 27), - efectivamente fue realizada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, realizando un estudio procesal es menester dejar sentado que, la impugnación de una prueba o de un instrumento en autos, se encuentra dirigido a enervar su valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento (sic) civil, no a su admisibilidad (Cabrera R. Control y contracción de la prueba legal y libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALBA, Caracas, 1998), en este sentido, la admisibilidad se evalúa, en función de si la prueba es legal, pertinente y conducente, en consecuencia, se verifica que la oposición planteada se dirige a atacar la prueba en cuanto a los hechos, los cuales forman parte del controvertidos, cuyo pronunciamiento que ha de recaer en relación a este aspecto, así como respecto a los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, deben ser resueltos en sentencia definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia, el pronunciamiento respecto a su admisión, se realizará en el acápite que corresponde. Y así se declara.-
(…omissis…)
(…) Sobre la base de lo precitado, dispuesto por nuestro máximo Tribunal (sic), para esta juzgadora a pronunciarse de la oposición planteada, a saber, respecto de las referidas documentales descritas en el particular 19, marcadas con las letras G1 y G2, cursantes a los folios 48 al 57, respectivamente, en referencia a lo manifestado por las apoderadas de la parte demandada en este particular, esta jurisdicente (sic) advierte de una revisión exhaustiva del expediente, que aun cuando la referida impugnación se realiza sobre las dos documentales (G1 y G2) las documentales en cuestión –se observa la primera G1, promovida la planilla (pub) en original, el documento de compraventa presentado se observa visado en original sin firmas de los suscribientes del referido contrato; por otro lado la cédula catastral (G2) fue producida en copia simple por la parte actora, ambas adjuntas al libelo de la demanda, cuya impugnación efectivamente fue realizada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, realizando un estudio procesal es menester dejar sentado que, la impugnación de una prueba o de un instrumento en autos, se encuentra dirigido a enervar su valor probatorio de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, no a su admisibilidad (Cabrera R. Control y contracción de la prueba legal y libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALBA, Caracas, 1998), en este sentido, la admisibilidad se evalúa, en función de si la prueba es legal, pertinente y conducente, en consecuencia, se verifica que la oposición planteada se dirige a atacar la prueba en cuanto a los hechos, los cuales forman parte del controvertido, cuyo pronunciamiento que ha de recaer en relación a este aspecto, así como respecto a los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, deben ser resueltos en sentencia definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia, el pronunciamiento respecto a su admisión, se realizará en le acápite que corresponde. Y así se declara.-
(…omissis…)
21. Se observa del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada que la misma se opone a los informes médicos promovidos por la parte actora, entre otras razones de hecho se opone a las documentales descritas a continuación:
(…omissis…)
Ahora bien, realizando un estudio procesal es menester dejar sentado que, los medios utilizados por las partes a los fines de hacer valer sus probanzas, y si bien la parte accionante y promovente no promovió el medio contenido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, dicha oposición está dirigido a enervar su valor probatorio, no a su admisibilidad, en este sentido, la admisibilidad se evalúa, tal como se ha insistido, en función de si la prueba es legal, pertinente y conducente, en consecuencia, se verifica que la oposición planteada se dirige a atacar la prueba en cuanto a los hechos que forman parte del controvertido, y a su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 ejusdem, cuyo pronunciamiento ha de recaer tanto a su valor probatorio, como respecto a los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, planteada, en sentencia definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia, el pronunciamiento respecto a su admisión, se realizará en le acápite que corresponde, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se declara.
22. En cuanto a las instrumentales impresas de mensajes de WhatsApp, que corren insertas a los folios 58 al 70 de la presente pieza, marcados con las letras y números “H1, H2, H3, H4, I1, I2, I3, J1, J2, J3, J4, J5, J6, respectivamente, la parte demandada se opone en los siguientes términos:
(…) Sobre la base de lo precitado, dispuesto por nuestro máximo Tribunal (sic), pasa esta juzgadora a pronunciarse de la oposición planteada, a saber, respecto de las referidas documentales descritas en el particular 22, marcadas con las letras “H1, H2, H3, H4, I1, I2, I3, J1, J2, J3, J4, J5, J6, cursantes a los folios 58 al 70, constituyen impresiones de captures de presuntos mensajes de WhatsApp, los cuales merecen especial atención puesto que se promueven en copias simples, que se consideran traslado de un mensaje de dato contenido en un formato electrónico cuya norma se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 709 del 10/11/2023, en la cual se ratificó que los mensajes de WhatsApp tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales tradicionales. En este orden de ideas, en virtud de lo manifestado por las apoderadas de la parte demandada en este particular, esta jurisdicente (sic) advierte de una revisión exhaustiva del expediente, que la referida impugnación a las documentales en cuestión –las cuales fueron producidas en copias simples por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda (f. 58 al 70), efectivamente fue realizada impugnación en su totalidad por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, realizando un estudio procesal es menester dejar sentado que, la impugnación de una prueba o de un instrumento en autos, se encuentra dirigido a enervar su valor probatorio de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, no a su admisibilidad ((Cabrera R. Control y contracción de la prueba legal y libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALBA, Caracas, 1998), en este sentido, la admisibilidad se evalúa, en función de si la prueba es legal, pertinente y conducente, en consecuencia, se verifica que la oposición planteada se dirige a atacar la prueba en cuanto a los hechos, los cuales forman parte del controvertido, cuyo pronunciamiento que ha de recaer en relación a este aspecto, así como respecto a los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, deben ser resueltos en sentencia definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia, el pronunciamiento respecto a su admisión, se realizará en el acápite que corresponde, salvo la apreciación que de ellas se tenga en la definitiva. Y así se declara.-
(…omissis…)
25. Con relación a la promoción de la exhibición de documentos promovida por la parte demandante en los siguientes términos:
(… omissis…)
En relación al medio probatorio, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez (sic). De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento (…).
(…omissis…)
Con atención a lo señalado por este juzgado, y en virtud de que no cursa en autos que el promovente haya consignado medio probatorio alguno que constituyese una presunción grave de que los instrumentos en cuestión se encontraren o se hayan encontrado en poder de su adversario, pues sólo se limitó a transcribir los mencionados recibos de pago, en el entendido que los mismos fueron impugnados y tenidos como inexistentes por la parte demandada en su escrito de contestación, cursante a los folios (f. 176 y su vto.), aunado a ello no se determina con claridad a quien dirige la intimación que pretende, incumpliendo así con la carga impuesta por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en consecuencia, se INADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Y así se declara.
26. En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, la cual solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 453 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del código (sic) civil (sic), a los fines de determinar si la firma o rubrica estampada en los recibos corresponde a la autoría de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificada solicitando el nombramiento de expertos para que procedan a practicar dicha experticia en los siguientes documentos, se transcribe textual:
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su promoción y contradicción, neurálgicas a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, son las establecidas en el artículo 444 y siguientes del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), y su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes ejusdem, en consecuencia, se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, bajo el razonamientos (sic) de inconducencia arriba explicado, se declara INADMISIBLE la misma. Y así se declara.-
(…omissis…)
En virtud de que las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, fueron analizadas en el capítulo donde se resolvió la oposición planteada por la parte demandada, vale destacar, que merecen la misma apreciación y su fundamento consta en esta providencia en los particulares: De la prueba de cotejo (particular 24.); De la prueba de exhibición (particular 25.); De la prueba de experticia grafotecnica (particular 26.); De la prueba de informes (particular 7.1), en consecuencia, declarado como fue CON LUGAR LA OPOSICIÓN, se declararon INADMISIBLES las referidas pruebas de conformidad a lo dispuesto ut supra por este Juzgado (sic). Y así se declara.- (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informe, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones realizadas en la presente causa, seguido de una transcripción de lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas y de lo resuelto en el auto recurrido, señalando que la a quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los elementos probatorios cursantes a los autos, debió limitarse exclusivamente al examen de la legalidad y pertinencia de los mismos, absteniéndose de emitir juicios de valor de fondo propios de la sentencia definitiva. Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia se declaren admisibles los medios de prueba de exhibición y experticia grafotécnica promovidos.
Por su parte, en esa misma fecha comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, a fin de consignar escrito de informes, en el cual luego de una breve relación de los hechos, manifestaron que todas las pruebas promovidas por la parte demandante constituyen una fabricación de pruebas, ilegales e impertinentes, ratificando los particulares objeto del recurso de apelación, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, debido a que las pruebas promovidas son ilegales e impertinentes, no ajustadas a derecho y se fundan sobre la inexistencia de un supuesto contrato verbal que busca una temeraria indemnización.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, los recursos de apelación ejercidos se circunscriben a impugnar el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos; siendo ello así y a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandante, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la casa en fecha 15 de octubre de 2025 (inserta a los folios 188-191, I pieza), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, en lo que concierne a la procedencia de la oposición formulada por la parte contraria y consecuentemente la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos y la prueba de experticia grafotécnica promovidas; asimismo, tenemos que la parte demandada, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la casa en fecha 16 de octubre de 2025 (inserta a los folios 232-233, I pieza), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, en lo que concierne a la improcedencia de la oposición formulada y consecuentemente la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte contraria e identificadas en los particulares números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 21 y 22 del auto de admisibilidad de las pruebas.
Ahora bien, a fin de resolver las apelaciones interpuestas por las partes, y con el propósito de una mayor inteligibilidad del asunto, se procederá a verificar en primer lugar, la procedencia o no del recurso ordinario intentado por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida, cuya admisibilidad fue resuelta por el tribunal de la causa en el auto recurrido, específicamente en el particular “25”, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, inadmisible la misma. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición de los documentos que en copia simple se acompaño (sic) con el libelo marcado con la Letra (sic) y Número (sic): "F-1", "F-2", "F-3", "F-4" y "F-5”, en consecuencia el Tribunal (sic) ordene librar boletas de Intimación (sic) a: La demandada en el presente juicio ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) en la persona de sus apoderadas judiciales las abogadas MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON (…) a los fines de que EXHIBA los recibos originales correspondientes a las copias que fueron acompañada (sic) junto con el libelo, que cursan en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic): “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5” (…)”
Por su parte, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a OPONERSE a la referida probanza, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Sobre la Exhibición (sic) de documentos, de los recibos promovidos en copia simple: (…)
Cómo es que nuestra representada va a presentar unos documentos que no tiene, pues no existen, son fabricados, y además en el supuesto absurdo, negado, contradicho y falso, de existir, debería tenerlo la parte actora, pues solo en materia laboral el patrono debe contar con los recibos, pues en una supuesta e inexistente contratación, como la que temerariamente alega la parte demandante, ES EL COMPRADOR que debe portar tales supuestos e inexistente recibos, además de ellos existe un principio procesal denominado “nemo tenetur edere contra se”, cómo mi clienta se va a ver obligada a traer unos recibos que no ostenta y que nunca tenido, pues es falso y así se planteó en la denuncia de fraude procesal incoada en la incidencia de esta misma causa (…)”
Ahora bien, a fin de resolver lo anterior, se considera necesario traer a colación la disposición que sirve de fundamento legal a este medio de prueba, a saber, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio; asimismo, conjuntamente a la solicitud de exhibición de un documento, el promovente debe (i) acompañar una copia del instrumento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el mismo, y, (ii) acompañar medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Prevé así el legislador dos (2) formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando lo datos que conozca acerca del contenido de éste, y en ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandante, promovió la prueba de exhibición de documentos para requerirle a la demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, que exhiba el original de los recibos privados acompañados al escrito libelar marcados con la letra y números “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”; no obstante, si bien la promovente consignó una copia simple de los instrumentos cuyo original solicita que se exhiban, mediante los cuales la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, hizo entrega de diferentes cantidades de dinero en moneda extranjera a la demandada, en fechas distintas, ello no constituye presunción grave de que el original del instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por cuanto todo recibo de pago original debe ser conservado por la persona o entidad que realiza el pago (el deudor o cliente), ya que este documento constituye su prueba legal de que la obligación ha sido satisfecha, siendo en todo caso, quien recibe el dinero (acreedor/emisor) el sujeto que conserva el duplicado o copia para sus registros.
De esta manera, conforme a lo antes delatado, y visto que no basta solamente que la parte promovente consignara copia simple del documento en cuestión, sino que de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió –y no lo hizo- acompañar a la solicitud “(…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”, más aún cuando la promovente no expone ni indica por qué motivo el original del comprobante del pago que –a su decir- realizó se encontraría en poder de la presunta acreedora y no en el suyo, en su condición de deudora, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE el medio probatorio bajo análisis por ser manifiestamente ilegal, y por lo tanto, procedente la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se observa que la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, interpuso el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en el auto recurrido, específicamente en el particular “26”, relacionado con la prueba de experticia grafotécnica, sobre los recibos de pagos identificados con las letras y números “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, inadmisible dicho medio probatorio. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en nombre de nuestra representada promovemos la prueba de EXPERTICIA a los fines de determinarse si la firma o rúbrica estampada en los recibos corresponde a la autoría de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (…) solicitamos respetuosamente Tribunal (sic) el nombramiento de expertos, para que dicho (sic) profesionales procedan a la práctica sobre los siguientes documentos:
1. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en el recibo de fecha 15 de Septiembre (sic) del año 2022 (…) cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic) “F-1” (…)
2. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en el recibo de fecha 04 de Noviembre (sic) del año 2022 (…) cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic) “F-2” (…)
3. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en el recibo de fecha 27 de Enero (sic) del año 2023 (…) cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic) “F-3” (…)
4. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en el recibo de fecha 02 de Marzo (sic) del año 2023 (…) cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic) “F-4” (…)
5. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en el recibo de fecha 11 Abril (sic) del año 2023 (…) cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) y Número (sic) “F-5”
5. Experticia Grafotécnica (sic), para cotejar la firma de la vendedora ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, estampada en la carta, dirigida al (sic) Dirección de Catastro Municipal de Ocumare del Tuy, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra (sic) “P” (…)”
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a la referida probanza, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
(…omissis…)
La parte actora en su desespero por invertir la carga de la prueba a mi representada, pretende aplicar una experticia grafotécnica a unas copias simples que YA FUERON IMPUGNADAS, que no promovió las originales y además que son inexistentes, por lo que esta representación SE OPONE por ILEGAL E IMPERTINENTE la mencionada prueba de experticia, ya que nuestra representada no puede negar la firma de un documento falso y además presentado en copia simple y principalmente que ya fue impugnado en la primera oportunidad (…)”
De lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia grafotécnica sobre cinco (5) recibos privados acompañados al escrito libelar marcados con la letra y números “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”, y sobre una (1) carta dirigida a la Dirección de Catastro Municipal de la ciudad de Ocumare del Tuy, marcada con la letra “P”, a fin de “…cotejar la firma…” de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, por lo que resulta pertinente señalar que la experticia grafotécnica se realiza en el marco de lo que comúnmente se denomina prueba de cotejo, la cual está prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la firma de un documento privado o declarado por los herederos o causahabientes que la desconocen, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad a través de la realización, en la generalidad de los casos, de la denominada experticia grafotécnica.
En el presente caso, la parte que promovió tales documentos pretende llevar a cabo una experticia grafotécnica de la rúbrica estampada –presuntamente- por la parte demandada en cada uno de los instrumentos, toda vez que en la oportunidad para contestar la demanda fueron impugnados todos los documentos presentados en copia simple por la representación judicial de la parte demandada. De esta manera, puede apreciarse que la aludida promoción va dirigida a demostrar la autenticidad de la firma de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, estampada en los mencionados documentos (recibos de pago); sin embargo, advierte este tribunal que todos y cada de las documentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar en copia simple.
De esta manera, en virtud de que la experticia grafotécnica debe recaer sobre instrumentos originales y no sobre copias simples de instrumentos privados, tal como ocurrió en el presente caso, pues sólo con la rúbrica original puede demostrarse en forma indubitable su autenticidad, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE el medio probatorio bajo análisis por ser manifiestamente ilegal, y por lo tanto, procedente la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, y siguiendo este orden, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso ordinario intentado por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, quien mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025, manifestó expresamente su inconformidad con lo resuelto en el auto recurrido respecto, en primer lugar, sobre las documentales promovidas por la parte contraria marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, e identificadas en los particulares números 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del auto de admisibilidad de las pruebas, en cuya oportunidad se declaró sin lugar la oposición formulada, y admisibles tales medios probatorios. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) TITULO II
OTROS INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic)
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil (…) promovemos los siguientes instrumentos: PROMOVEMOS Y RATIFICAMOS los siguientes Instrumentos (sic): Los (sic) cuales no fueron TACHADOS en su OPORTUNIDAD PROCESAL por la Parte (sic) Demandada (sic), por lo que deben tenerse como Reconocidos (sic) y Fidedignos (…) que señalamos a continuación:
1. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del Titulo (sic) que acredita a nuestra representada como Técnico en Publicidad y mercadeo (…) cuyo documento cursa en autos, en Copia (sic) fotostática marcado con la Letra (sic) “B-1”.-
2. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de los estudios realizados por nuestra representada en la Aerotécnica helicópteros S.A., (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “B-2”.-
3. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de estudios realizados por nuestra representada en el Instituto Universitario de Tecnología “José María Carreño” (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática marcado con la Letra (sic) “B-3”.-
4. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de estudios realizados por nuestra representada en el Instituto de altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “B-4”.-
5. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de estudios realizados por nuestra representada en el Instituto Universitario de Relaciones Públicas (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “B-5”.-
6. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de estudios realizados por nuestra representada en el Centro Simón Bolívar (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “B-6”.-
7. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio de estudios realizados por nuestra representada al Servicio de Apoyo Empresarial “cajas canarias” (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “B-7” (…)”
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a las referidas probanzas, sosteniendo respecto a cada documental de forma repetida e idéntica: “(…) LO IMPUGNAMOS por ser consignado en copia simple, Y NOS OPONEMOS ya que es impertinente no tiene que ver con esta causa (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, se desprende que el tribunal de la causa en el auto recurrido, hizo constar que las documentales marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, “(…) fueron producidas en copias simples por la parte actora adjuntas al libelo de la demanda (f. 21 al 27) (…)” (subrayado añadido).
Ahora bien, con atención a lo anterior, puede esta alzada determinar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señaló que “ratifica” los instrumentos que fueron producidos junto con el libelo de la demanda marcados con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, por lo que se desprende que el apoderado judicial de la demandante, pretende destacar el valor probatorio que dimana de las referidas documentales, las cuales –se repite- acompañaron la pretensión libelar, y no fueron consignadas conjuntamente al escrito de promoción de pruebas; por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio reiterado en sentencia Nº 01375, de fecha 4 de diciembre de 2013, expediente Nº 2013-0220, señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang ShumWingChee).
Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del “mérito favorable de autos”, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo (…)” (resaltado añadido).
En consecuencia, visto que el mérito favorable de los autos, o la ratificación de las pruebas ya consignadas como sucedió en este caso, no constituye un medio probatorio susceptible de admisibilidad, por cuanto éste está dirigido a destacar el valor probatorio que dimana de tales documentales, es por lo que resultaba inoficioso descender a analizar la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del mismo. No obstante a ello, esta alzada observa que al momento de analizar tal reproducción, la juzgadora del tribunal cognoscitivo procedió a analizar la admisibilidad de las documentales marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, consignadas en copia simple conjuntamente al escrito libelar, cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso ordinario de apelación, por lo que en aras de garantizar el principio procesal fundamental de congruencia del fallo, el cual exige que la sentencia judicial sea conforme y adecuada a las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes, asegurando que el juez decida sobre todos los puntos litigiosos, es por lo que se procede a revisar si lo resuelto por el a quo estuvo o no ajustado a derecho, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
La ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA (parte actora), acompaño a su escrito libelar marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, siete (7) documentales privadas en copia simple emanadas de un tercero ajeno al proceso, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, impugna las referidas documentales por haber sido consignadas en copia fotostática; siendo ello así, se deja establecido que la impugnación formulada atañe a la validez y valoración del medio probatorio, circunstancias que están relacionadas al fondo de la causa, por tanto, lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de un medio probatorio, en virtud de que el análisis que debe realizarse al momento de la admisión de las pruebas, está circunscrito únicamente a tres aspectos esenciales, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta.
No obstante a ello, se evidencia a su vez que la parte demandada alegó por otra parte, que las referidas documentales son impertinentes por cuanto “…no tiene que ver con esta causa…”; al respecto, es observa esta juzgadora, que tales instrumentos están dirigidos a probar parte de los hechos alegados por la parte demandante, por lo tanto, no resultan manifiestamente impertinentes, ilegales ni inconducentes, en esta fase del proceso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, y se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales marcadas con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, consignadas adjuntas al escrito libelar de la demanda, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Siguiendo este orden, se tiene a su vez que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, manifestó su inconformidad con lo resuelto en el auto recurrido respecto a la improcedencia de la oposición formulada y consecuentemente la admisibilidad de la documental identificada en el particular número “19” del auto de admisibilidad de las pruebas como marcada con la letra y número “G1”, en cuya oportunidad se declaró sin lugar la oposición formulada, y admisible tal medio probatorio. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) INSTRUMENTOS PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil (…) promovemos los siguientes instrumentos: PROMOVEMOS Y RATIFICAMOS los siguientes Instrumentos (sic): Los (sic) cuales no fueron TACHADOS en su OPORTUNIDAD PROCESAL por la Parte (sic) Demandada (sic), por lo que deben tenerse como Reconocidos (sic) y Fidedignos (…) que señalamos a continuación (…)
6. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido, el valor probatorio del documento de Compra-Venta del Inmueble presentado por ante la Oficina de registro de Ocumare del Tuy, para Protocolizar (sic) la Compra (sic) y Venta (sic) el cual se lo envió vía correo electrónico a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) cuyo documento cursa en autos, en copia fotostática, marcado con la Letra (sic) “G-1” y “G-2” (…)”
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a las referidas probanzas, sosteniendo para ello que “(…) es a todas luces una prueba fabricada (…) nuestra representada no forma parte en su constitución ni en la suscripción del mismo (…) es ILEGAL E IMPERTINENTE (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, se desprende que el tribunal de la causa en el auto recurrido, hizo constar que la documental marcada con la letra y número “G1”, corresponde a una (1) Planilla Única Bancaria (PUB) consignada en original, y un (1) documento de compraventa visado en original por el abogado redactor sin firmas de los contratantes, ambos consignados conjuntamente al escrito libelar.
Ahora bien, con atención a lo anterior, puede esta alzada determinar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señaló que “ratifica” el instrumento que fue producido junto con el libelo de la demanda marcado con la letra y número “G1”, por lo que se desprende que el apoderado judicial de la demandante, pretende destacar el valor probatorio que dimana de la referida documental, la cual –se repite- acompañó a la pretensión libelar, y no fue consignada conjuntamente al escrito de promoción de pruebas; por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
En consecuencia, visto que el mérito favorable de los autos, o la ratificación de las pruebas ya consignadas como sucedió en este caso, no constituye un medio probatorio susceptible de admisibilidad, por cuanto éste está dirigido a destacar el valor probatorio que dimana de tales documentales, es por lo que resultaba inoficioso descender a analizar la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del mismo. No obstante a ello, esta alzada observa que al momento de analizar tal reproducción, la juzgadora del tribunal cognoscitivo procedió a analizar la admisibilidad de las documentales marcadas con las letras y números “G1”, consignadas en original conjuntamente al escrito libelar, cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso ordinario de apelación, por lo que en aras de garantizar el principio procesal fundamental de congruencia del fallo, el cual exige que la sentencia judicial sea conforme y adecuada a las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes, asegurando que el juez decida sobre todos los puntos litigiosos, es por lo que se procede a revisar si lo resuelto por el a quo estuvo o no ajustado a derecho, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
La parte demandante, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, acompañó a su escrito libelar marcadas con la letra y número “G1”, una (1) Planilla Única Bancaria (PUB) consignada en original, y un (1) documento de compraventa visado en original por el abogado redactor sin firmas de los contratantes, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, alega que tales pruebas son “fabricadas” por cuanto su representada no intervino en la constitución de las mismas, lo cual –a criterio de quien decide- atañe a la validez y valoración del medio probatorio, circunstancias que están relacionadas al fondo de la causa, por tanto, lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de un medio probatorio, en virtud de que el análisis que debe realizarse al momento de la admisión de las pruebas, está circunscrito únicamente a tres aspectos esenciales, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta.
No obstante a ello, se evidencia a su vez que la parte demandada alegó por otra parte, que las referidas documentales son ilegales e impertinentes sin hacer mención al fundamento que sostiene tales defensas, por lo que en vista de que las documentales bajo análisis están dirigidos a probar parte de los hechos alegados por la parte demandante, no resultan manifiestamente impertinentes, ilegales ni inconducentes en esta fase del proceso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, y se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales marcadas con la letra y número “G1”, consignadas conjuntamente al escrito libelar de la demanda, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, manifestó su inconformidad con lo resuelto en el auto recurrido respecto a la improcedencia de la oposición formulada y consecuentemente la admisibilidad de la documentales identificada en el particular número “21” del auto de admisibilidad de las pruebas, y marcadas con las letras “K”, “L”, y “M”, en cuya oportunidad se declaró sin lugar la oposición formulada, y admisible tales medios probatorios. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) OTROS INSTRUMENTOS PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil (…) promovemos los siguientes instrumentos: PROMOVEMOS Y RATIFICAMOS los siguientes Instrumentos (sic): Los (sic) cuales no fueron TACHADOS en su OPORTUNIDAD PROCESAL por la Parte (sic) Demandada (sic), por lo que deben tenerse como Reconocidos (sic) y Fidedignos (…) que señalamos a continuación:
1. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del informe Psicológico (sic) de fecha 15 de Enero (sic) de 2024 (…) cuyo documento cursa en autos, en original, marcados con las Letras (sic) “L” (sic).-
2. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del informe Médico (sic) de fecha 29 de Enero (sic) de 2024 (…) cuyo documento cursa en autos, en original, marcados con las Letras (sic) “M” (sic).-
3. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del informe Psicológico (sic) de fecha 30 de Junio (sic) de 2024 (…) cuyo documento cursa en autos, en original, marcados con las Letras (sic) “N” (sic) (…)”
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a las referidas probanzas, sosteniendo para ello, respecto a cada una de las documentales, que “(…) LO IMPUGNAMOS Y NO RECONOCEMOS (…) es IMPERTINENTE (…)”, asimismo, indicó que tales pruebas son “ilegales” por la cuanto la demandante “(…) no usó el medio de la ratificación de los mismos de manera adecuada (…)”. Así las cosas, se evidencia nuevamente que las referidas documentales fueron acompañadas al escrito libelar, por lo que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al manifestar que “ratifica y hace valer” tales instrumentos, lo que pretende destacar es el valor probatorio que dimana de las mismas, lo cual –se repite-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
En consecuencia, visto que el mérito favorable de los autos, o la ratificación de las pruebas ya consignadas como sucedió en este caso, no constituye un medio probatorio susceptible de admisibilidad, por cuanto éste está dirigido a destacar el valor probatorio que dimana de tales documentales, es por lo que resultaba inoficioso descender a analizar la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del mismo. No obstante a ello, esta alzada observa que al momento de analizar tal reproducción, la juzgadora del tribunal cognoscitivo procedió a analizar la admisibilidad de las documentales marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, consignadas en original conjuntamente al escrito libelar, cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso ordinario de apelación, por lo que en aras de garantizar el principio procesal fundamental de congruencia del fallo, el cual exige que la sentencia judicial sea conforme y adecuada a las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes, asegurando que el juez decida sobre todos los puntos litigiosos, es por lo que se procede a revisar si lo resuelto por el a quo estuvo o no ajustado a derecho, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
La parte demandante, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, acompañó a su escrito libelar marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, en original, tres (3) informes médicos expedidos por terceros ajenos al proceso, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, impugna y desconoce tales pruebas, lo cual –a criterio de quien decide- atañe a la validez y valoración del medio probatorio, circunstancias que están relacionadas al fondo de la causa, por tanto, lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de un medio probatorio, en virtud de que el análisis que debe realizarse al momento de la admisión de las pruebas, está circunscrito únicamente a tres aspectos esenciales, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta.
No obstante a ello, se evidencia a su vez que la parte demandada alegó por otra parte, que las referidas documentales son ilegales e impertinentes haciendo alusión a la falta de ratificación de las documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, es preciso indicar que si bien dicha disposición legal exige que los documentos privados emanados de tercero ajenos al juicio sean ratificados por este, cualquier consideración en torna a la legalidad de los documentos señalados, implicaría realizar un análisis de la naturaleza de dichas instrumentales y con ello, su valoración. Por consiguiente, la aludida oposición se relación con la eficacia del medio probatorio y no así con su admisibilidad, por lo que en vista de que las documentales bajo análisis están dirigidos a probar parte de los hechos alegados por la parte demandante, no resultan manifiestamente impertinentes, ilegales ni inconducentes en esta fase del proceso. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, y se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, consignadas conjuntamente al escrito libelar de la demanda, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Por último, la representación judicial de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ (parte demandada), manifestó su inconformidad con lo resuelto en el auto recurrido respecto a la improcedencia de la oposición formulada y consecuentemente la admisibilidad de la documentales identificada en el particular número “22” del auto de admisibilidad de las pruebas, y marcadas con las letras y números “H1” al “H3”, “I1” al “I4”, “J1” al “J3”, y “K1” al “K6”, en cuya oportunidad se declaró sin lugar la oposición formulada, y admisible tales medios probatorios. Así las cosas, con el propósito de analizar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, se observa que la demandante en su escrito de promoción de pruebas (inserto a los folios 111-126, I pieza del expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) INSTRUMENTALES VIA (sic) WHATSAPP
(…) PROMOVEMOS Y RATIFICAMOS la información compartida por WhatsApp: Los (sic) cuales no fueron TACHADOS en su OPORTUNIDAD PROCESAL por la Parte (sic) Demandada (sic), por lo que deben tenerse como Reconocidos (sic) y Fidedignos (…) que señalamos a continuación:
1. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del de los mensajes de texto enviados a través del estado del Teléfono (sic) N° 0412-2815893 vía WhatsApp, perteneciente a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) cuyos mensajes de texto cursan en auto, marcados con la Letras (sic) y Número (sic) “H-1” al “H-3”.-
2. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido y firma, el valor probatorio del de los mensajes de texto enviados a través del estado del Teléfono (sic) N° 0412-2815893 vía WhatsApp en fecha Dieciocho (sic) (18) de Septiembre (sic) del 2023 (…) cuyos instrumentos anexamos al presente escrito marcados con la Letra (sic) y Número (sic) “I-1” al “I-4” (…)
3. RATIFICO Y HAGO VALER en su contenido, el valor probatorio del de los mensajes de texto enviados a través del estado del Teléfono (sic) N° 0412-2815893 vía WhatsApp en fecha Veinticinco (sic) de Septiembre (sic) del 2023 (…) cuyos instrumentos anexamos al presente escrito marcados con la Letra (sic) y Número (sic) “J-1” al “J-3” (…)”
4. RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER en su contenido, el valor probatorio de los mensajes de texto enviados a través del estado del Teléfono (sic) N° 0412-2815893 vía WhatsApp en fecha en fecha (sic) en fecha (sic) Treinta (30) de Junio (sic) del 2024 (…) cuyos instrumentos anexamos al presente escrito marcados con la Letra (sic) y Número (sic) “K-1” al “K-6” (…)”
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, procedieron a oponerse a las referidas probanzas, sosteniendo de manera idéntica respecto a cada documental que “(…) LO IMPUGNAMOS Y NO RECONOCEMOS, por cuanto es impertinente toda vez que los mismos son falsos (…)”. Así las cosas, se evidencia nuevamente que las referidas documentales fueron acompañadas al escrito libelar, por lo que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al manifestar que “ratifica y hace valer” tales instrumentos, lo que pretende destacar es el valor probatorio que dimana de las mismas, lo cual –se repite-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
En consecuencia, visto que el mérito favorable de los autos, o la ratificación de las pruebas ya consignadas como sucedió en este caso, no constituye un medio probatorio susceptible de admisibilidad, por cuanto éste está dirigido a destacar el valor probatorio que dimana de tales documentales, es por lo que resultaba inoficioso descender a analizar la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del mismo. No obstante a ello, esta alzada observa que al momento de analizar tal reproducción, la juzgadora del tribunal cognoscitivo procedió a analizar la admisibilidad de las documentales marcadas con las letras “H1” al “H3”, “I1” al “I4”, “J1” al “J3”, y “K1” al “K6”, consignadas conjuntamente al escrito libelar, cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso ordinario de apelación, por lo que en aras de garantizar el principio procesal fundamental de congruencia del fallo, el cual exige que la sentencia judicial sea conforme y adecuada a las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes, asegurando que el juez decida sobre todos los puntos litigiosos, es por lo que se procede a revisar si lo resuelto por el a quo estuvo o no ajustado a derecho, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
La parte demandante, ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCA, acompañó a su escrito libelar marcadas con las letras y números “H1” al “H3”, “I1” al “I4”, “J1” al “J3”, y “K1” al “K6”, en copia fotostática, mensajes de texto presuntamente intercambiados entre las partes a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, evidenciándose que la apoderada judicial de la parte demandada, se limita a impugnar tales documentales y señalar que las mismas son impertinentes al ser “falsas”, lo cual –a criterio de quien decide- atañe a la validez y valoración del medio probatorio, circunstancias que están relacionadas al fondo de la causa, por tanto, lo pretendido por la oponente excede el cometido de la oposición a la admisión de un medio probatorio, en virtud de que el análisis que debe realizarse al momento de la admisión de las pruebas, está circunscrito únicamente a tres aspectos esenciales, a saber: ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, y se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales marcadas con las letras y números “H1” al “H3”, “I1” al “I4”, “J1” al “J3”, y “K1” al “K6”, consignadas conjuntamente al escrito libelar de la demanda, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, ejercido por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SÁNZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ambos contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo, ejercido por las abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA QUINTERO SÁNZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ambos contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de octubre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Se condena a cada parte al pago de las costas del recurso de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp.- No. 25-10.379
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