REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
V
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.842.945, V-4.052.380, V-3.122.787, V-10.275.945, V-10.280.254, V-11.044.452, V-6.099.088, V-4.245.991, V-6.872.116, V-5.450.365, V-8.683.374, V-13.477.297, V-3.122.848, y V-3.121.718, respectivamente.
Abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.517, 133.190, 126.516 y 126.506, respectivamente.
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
25-10.385.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por los prenombrados, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2026, se hizo constar del vencimiento del término fijado para la consignación del escrito de informes, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Con vista a lo anterior, y tomando en consideración que en el caso sub examine la parte solicitante pretende se les declare únicos y universales herederos de quien en vida fue JOSE MARIA DELGADO CORREA, es convienete (sic) entonces indicar que la forma de suceder o establecer la línea de sucesión, está prevista por el legislador en el artículo 822 del Código Civil, el cual expresamente señala: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (resaltado añadido). De esta norma sustantiva se desprende, que cuando fallece algunos de los ascendientes entran a suceder sus hijos descendientes que tengan la filiación legalmente demostrada, por lo que el medio idóneo para acreditar la cualidad de herederos, una vez abierta la sucesión, sería el acta de defunción del fallecido y las actas de nacimientos, las cuales son el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima, independientemente de la época en que hayan nacido, puesto que como anteriormente se expuso, hasta el año 1.873, el registro civil de las personas durante la época colonial se hacían constar en los libros llevados por las iglesias parroquiales, y posterior a ello, por los jefes civiles y jueces de parroquia, siendo tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil- la única instrumental que prueba la filiación o el carácter de hijo, la partida de nacimiento.
Así las cosas, de la revisión a los alegatos expuesto por la parte solicitante, se observa que ésta afirma que el ciudadano JOSE MARIA DELGADO CORREA, falleció en el año 1866, según certificación expedida por el Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas del acta inserta en el libro de defunciones tomo X de los años 1858 al 1875, de la Iglesia Nuestra Señora de Candelaria de Caracas, folio 61, la cual cursa en el presente expediente al folio 26 y su vuelto, y de la cual se desprende que ciertamente el prenombrado falleció el 26 de junio de 1866, a la edad de ochenta y tres (83) años, y estaba casado con la señora “Gregoria Pazos”.
Seguido a ello, la parte solicitante solicita que se declare como heredero del prenombrado causante, por una parte, a quien en vida tuvo por nombre PEDRO DELGADO, en su condición de descendiente (hijo), consignando a tal efecto, certificado de matrimonio expedido por la Diócesis de La Guaira, parroquia San José de Carayaca, la cual cursa en el presente expediente al folio 25, en la cual se hace constar que el prenombrado contrajo matrimonio con la ciudadana HIPOLITA ROMERO, conforme al acta inserta en libro de matrimonio No. 8, del folio 185, número 365. Por consiguiente, reiterando los señalamientos supra expuestos, se pone en evidencia que constituye una dificultad para este jurisdicente establecer el carácter de hijo de éste último sin la prueba de la filiación correspondiente, como es, la partida de nacimiento, la cual -presuntamente- para la fecha en que debió nacer era exclusivo de la Iglesia.
Asimismo, la parte solicitante presente a su vez que se declare como heredero en su condición de nieto del de cujus JOSE MARIA DELGADO CORREA, al ciudadano PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, consignando acta de defunción expedida por el registro civil en fecha 16 de marzo de 1946, cuándo debió a tal efecto demostrar la filiación a través del registro de nacimiento correspondiente; aunado a ello, solicitaron que se declare en la misma condición (nieto) del causante, a SANTIAGA DELGADO ROMERO, consignando partida de matrimonio expedido por la Diócesis de Los Teques, en la cual se hace constar que en el libro No. 4, folio 97, número S/N, la prenombrada contrajo matrimonio eclesiástico en fecha 13 de mayo de 1887, con el ciudadano Juan Salas, cuándo debió a tal efecto demostrar la filiación a través del registro de nacimiento correspondiente.
En suma a lo anterior, se pretende a su vez con la presente solicitud que se haga constar que “existe presunción legal de la muerte” de los ciudadanos PEDRO DELGADO, ÚRSULA MARÍA DEL CARMEN ROMERO y ROSALIA SALAS, por cuanto no posee el acta de defunción de cada uno de ellos, lo cual no puede suplirse con la pretensión de declaración de únicos y universales herederos que se pretende; además, peticionaron que se haga constar que en el acta de defunción de la ciudadana ANGELA MARÍA SALAS DELGADO DE MUJICA, existe una omisión al no incluirse supuestamente- a dos (2) hijas de nombres “Justa Pastora” y “María Angela”, lo cual es propio de un procedimiento de rectificación de acta y no a través de la solicitud de autos.
(…omissis…)
En este sentido, se pone en evidencia que los hoy solicitantes intentaron previamente una acción mero declarativa a fin de obtener certeza del nacimiento y defunción de los ciudadanos supra mencionados, reconociendo que no tiene registro de nacimiento ni de defunción del ciudadano PEDRO DELGADO, presunto hijo del ciudadano JOSÉ MARÍA DELGADO CORREA, ni registro de alguno de sus supuestos nietos y bisnietos, observándose que aun cuando el tribunal de alzada les advirtió que la acción intentada “(…) no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico acciones distintas que permiten a la parte actora satisfacer completamente su interés, como sería la acción de inserción de acta de nacimiento o defunción, según sea el caso (…)” (resaltado añadido), los hoy solicitantes decidieron intentar la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, para cuya admisión se requiere inexorablemente la prueba fehaciente de la filiación, lo cual es a través del acta de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, visto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que la parte solicitante no consignó los instrumentos probatorios suficientes e indispensable para la declaración que se pretende, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual advierte que se deberán acompañar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, es por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado en ejercicio JOSE OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado en ejercicio JOSE OMAR RIVERO SOSA (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, (…).
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 12 de diciembre de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte solicitante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, mediante el cual fundamenta la procedencia del recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MARIA DELGADO CORREA (†), fundamentando el agravio en el error de juzgamiento de la juez de la causa al sustentar su decisión en el artículo 463 del Código Civil, norma que se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo sostiene que la instancia incurrió en una contradicción procesal al reconocer el valor pedagógico de las actas eclesiásticas como pruebas supletorias de filiación bajo el artículo 214 del Código Civil, para luego negarles eficacia jurídica, lo cual constituye una denegación de justicia y un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 257 constitucional. En consecuencia, argumenta que ante la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y el carácter excepcional de los nexos filiatorios demostrados, resulta imperativo que esta alzada revoque la decisión impugnada, y declare con lugar el recurso interpuesto, ordenando la admisión y sustanciación de la solicitud sucesoral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por cuanto la parte solicitante no consignó los instrumentos probatorios suficientes e indispensable para la declaración que se pretende. Con vista a ello, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada y su admisibilidad, por lo que en primer lugar se estima necesario transcribir lo expuesto en la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, ante el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2025 (folios 01-05 del expediente), en la cual indicó lo siguiente:
“(…) solicitamos se acredite la condición de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic) del Prócer (sic) de la Independencia (sic) “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA” a GREGORIA PASOS de DELGADO, (su esposa), PEDRO DELGADO PASOS, PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, ISABEL MARIA DE JESUS DELGADO ROMERO, URSULA MARIA DEL CARMEN DELGADO ROMERO, SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS, ROSALIA SALAS DELGADO, ANGELA MARIA SALAS DELGADO DE MUJICA, LUISA SALAS DELGADO, MARIA SABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO de ROMERO. A tales efectos se consignan (sic) un amplio acervo probatorio a los fines de demostrar la filiación (…) de la adulta GREGORIA PASOS (de DELGADO), donde dice y se lee, que falleció el día 14 de Abril (sic) de mil ochocientos ochenta y nueve (1889) (…) Acta de defunción de PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO (…) el mismo falleció en fecha 16 de marzo de mil novecientos cuarenta y seis (…) Certificado de Bautismo (…) de: ISABEL MARIA DE JESUS DELGADO ROMERO (…) es nieta del Prócer (sic) José María Delgado Correa (…)Certificado de Bautismo de: URSULA MARIA DEL CARMEN DELGADO ROMERO (…) nieta del prócer de la independencia (…) Se Consigna (sic) Partida (sic) de Matrimonio (sic) (…) de SANTIAGA DELGADO ROMERO (…) es nieta directa del Prócer (sic) (…)Certificado de nacimiento (sic) y bautismo eclesiástico de: SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS (…) nieta del Prócer (sic) (…) Acta de defunción de ANGELA SALAS DE MUJICA (…) la fallecida era Bisnieta (sic) del Prócer (sic) Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA (…) Certificado de Nacimiento (sic) Eclesiástico (sic) ROSALIA SALAS DELGADO ROMERO (…) es Bisnieta (sic) del Prócer (sic) (…)
(…omissis…)
(…) Ahora bien por ser las personas mencionadas pertenecientes a la Sucesión (sic) Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA, y nacidas en la época colonial con una data en el caso del Prócer (sic) de 24 años de su natalicio, y sus bisnietas con una data promedio de 139 años y más (…)
(…) En consecuencia pedimos que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley (sic), se les declare como UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS del “Coronel JOSE MARIA DELGADO CORREA”, quien fueses primer comandante de los ejércitos del libertados “SIMON (sic) BOLIVAR (sic)” (…) en consecuencia “Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos” a su esposa GREGORIA PASOS de DELGADO y descendientes consanguíneos, PEDRO DELGADO PASOS , PEDRO JULIAN DELGADO ROMERO, ISABEL MARIA DELGADO ROMERO, SANTIAGA DELGADO ROMERO DE SALAS, ROSALIA SALAS DELGADO, ANGELA MARIA SLAGAS DELGADO DE MUJICA, LUISA SALAS DELGADO, MARI ASABINA DEL CARMEN SALAS DELGADO de ROMERO (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se pone en evidencia que los recurrentes intentan una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, cuyo procedimiento es considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención. En este sentido, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Sin embargo, aun cuando la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, tal situación sólo es posible dentro de los límites del derecho, por lo que revisada como ha sido la presente solicitud se pudo evidenciar que la parte solicitante tiene como objetivo que se declararen como únicos y universales herederos del causante Coronel José María Delgado Correa, a su presunta esposa, hijo, nietas y bisnietos todos a su vez fallecidos; es decir, los hoy solicitante, ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO (todos hoy solicitantes), quienes se encuentran vivos para el momento de presentar la solicitud, no peticionan que se les declare a ellos como únicos y universales herederos del de cujus, lo cual sería el objetivo de la presente solicitud, sino que se declaren como herederos a quienes presuntamente formaron parte de su línea sucesoral (cónyuge, hijo, nietos y bisnietos), quienes se encuentran actualmente todos fallecidos.
En tal sentido, conviene advertir que en el procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, como ya se dijo anteriormente, se pretende obtener la declaratoria de la condición de heredero a determinada persona, lo cual solo es posible obtener si la persona se encuentra viva, ya que una vez fallecida no puede heredar, puesto que la personalidad jurídica se extingue con la muerte. Al respecto, la autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “Inicio y Extinción de la Pwersonalidad Jurídica del Ser Humano”, (Caracas, Venezuela; 2010), indicó que: “(…) es incuestionable que el efecto fundamental de la muerte en el ámbito del Derecho no es otro sino determinar la existencia jurídica del ser humano. La aptitud para ser titular de deberes y derechos, a saber, la personalidad o subjetividad jurídica del hombre cesa a partir del mismo instante en que acontece la muerte. De allí que la muerte tenga el falta y radical efecto extintivo de suprimir la existencia legal de la persona humana (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, siendo el nacimiento con vida un hecho jurídico, cuyo efecto es la concesión de personalidad jurídica, la muerte entonces hace desparecer a la persona, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, extinguiendo los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo en cadáver. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no señala taxativamente el cese de la personalidad en razón de la muerte, si se desprende de sus disposiciones en conjunto que solo las personas vivas son sujetos de derechos.
Por tales consideraciones, visto que las solicitudes como las de autos, tienen como alcance que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinada persona, y visto que ello solo es posible, cuando quien se atribuya dicha condición (heredero) sea una persona viva, es decir, un sujeto con personalidad jurídica susceptible de adquirir derechos y obligaciones, es por lo que mal puede el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, pretender que se declaren como “únicos y universales herederos” de una persona fallecida, a varios sujetos que por encontrarse actualmente muertos, carecen de personalidad jurídica y por tanto, dejaron de ser titulares de derechos y deberes. De esta manera, visto que la solicitud de autos es una pretensión que no tiene existencia en derecho, es decir, que no posee fundamento legal alguno que admita su interposición, es por lo que se declara IMPROPONIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a personas fallecidas. - Así se decide.
En efecto, tomando en consideración lo antes resuelto, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, IMPROPONIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos incoada por los prenombrados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO RÓMULO DELGADO PÉREZ, GLADYS ELENA MORENO DE PÉREZ, YSACC JESÚS DELGADO ADRIÁN, JUANA EDITA ROMERO RANGEL, MEIBER AIRAM MORENO LLOVERA, CLEOTILDE TERESA DE JESÚS MORENO LLOVERA, CARMEN ALICIA FLORES DE PÉREZ, ANTONIO JOSÉ MARCANO MUJICA, BENITO BRIGIDO ROMERO RANGEL, CESAR MARTIN CASTILLO SALAS, REGINA MARÍA ROMERO RANGEL, ROSANGEL ACOSTA DELGADO, EVARISTO LUCIANO DELGADO ADRIÁN y GLORIA JUVENCIA PÉREZ DE CAMEJO, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de noviembre de 2025, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, IMPROPONIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos incoada por los prenombrados.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la dependencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
EXP. No. 25-10.385
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