REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.674.515.

Abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.737.

Ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.595.405.

Abogados en ejercicio LUISANA CASTRO RAMOS, PEDRO LUIS PEÑA HERRERA y TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.102, 295.121 y 26.297, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

25-10.380

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2025, en el cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado de fecha 16 de enero de 2026, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez (sic), sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. En el caso bajo estudio, se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte accionante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año y, en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 12 de mayo de 2021, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2021, evidenciándose que, una vez resuelta la controversia con respecto a la referida sentencia emitida por el Tribunal (sic) de Alzada (sic), tal como quedó plasmado en el dictamen publicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2022, el apoderado actor no realizó ningún otro acto tendiente a gestionar la notificación personal ni telemática de la parte demandada y así, continuar con el procedimiento.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 12/05/2021 (f. 126, pieza III), no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante, quien debía impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual no sucedió, luego recibidas las actuaciones ante este tribunal en fecha 16/11/2022 se libraron boletas de notificaciones ordenadas sin que la parte actora las hubiera impulsado. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte accionante no ejecutó las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
De modo pues, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que en el presente caso consistía en impulsar la notificación de la demandada para la contestación de la demanda, de acuerdo con la sentencia del Tribunal (sic) Superior (sic), de fecha 27/04/2021.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de dos (2) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte accionante desde el día 12/05/2021, transcurriendo un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anual de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó actuación alguna desde el día 16/11/2022, fecha en la cual se recibió ante este juzgado la presente causa.
Así las cosas, transcurrieron más de dos (2) años, arco de tiempo suficiente sin que la parte accionante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con los trámites correspondientes a fin de impulsar el proceso, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE (…).
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA de JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora, del presente fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de diciembre de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informe, en el cual luego de realizar un extenso análisis sobre la figura jurídica de la perención de instancia, manifestó que en la presente causa existía una ruptura de la estadía de derecho de las partes, por lo que era necesaria la notificación de las partes para darle continuidad al proceso y para que discurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extremo –a su decir- no cumplió el tribunal de la causa, aunado a que a los autos cursaban los medios telemáticos de las partes. Seguido a ello, expuso que constituía labor del tribunal gestionar las notificaciones de las partes, por lo afirmó que la perención decretada, a solicitud de la parte demandada, ha sido utilizada para terminar de forma anormal un juicio: motivos por los cuales, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación intentado, y consecuentemente revocado el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera necesario resolver como punto previo, la denuncia formulada en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, quien de manera vaga y poco clara, sostuvo que el tribunal de la causa omitió abocarse al conocimiento del presente asunto, transcribiendo criterios sostenidos por el alto juzgado en los cuales se establece un quebrantamiento a las garantías constitucionales de las partes, cuando se omite la notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa. Así las cosas, con vista a lo expuesto por la parte recurrente, conviene traer a colación sentencia proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2025, expediente No. 24-0298, referido a la manera correcta de denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, señalando en efecto lo siguiente:
“(…)En lo que atañe a la omisión de notificación del abocamiento de fecha 10 de marzo de 2022 dictado por la Juez Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala observa que en la demanda de amparo la representación judicial del accionante no indicó si la Juez Suplente del referido Tribunal Superior estaba efectivamente incursa en alguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos acompañó prueba alguna de que así fuese, sino que se limitó a la exposición de consideraciones en torno a la notificación defectuosa.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala desde el 15 de marzo de 2000, sentencia N 96, ratificada en sentencias N 286 del 20 de febrero de 2003, N 340 del 1 de marzo de 2007, y N 312 del 28 de abril de 2016, que:
La falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez para el conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se configure tal violación, es necesario que, ciertamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma .
Asimismo, respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala N 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: José Rafael Echeverría , en el que se estableció:
...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles.
Al no haberse argumentado ni probado que la Juez Suplente señalada como agraviante estuviese efectivamente incursa en alguna causal de recusación, la falta de notificación de las partes del abocamiento no constituye, en el presente caso, violación alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que la pretensión de amparo deducida en contra de la omisión de notificación del abocamiento de fecha 10 de marzo de 2022 dictado por la Juez Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ha de ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide (…)” (Resaltado añadido).

De esta manera, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, lo conducente es que la parte indique el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga de éste, de obligatorio cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de evitar reposiciones inútiles. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine, el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, no indicó que la juzgadora del tribunal cognoscitivo se encontrare en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, no se configuró violación alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debiéndose por tanto, DESECHAR la referida denuncia por las consideraciones expuestas.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y subsumiéndonos en el mérito del presente asunto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 02 de junio de 2014, el apoderado judicial para ese entonces del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ (folios 01-02, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, el tribunal conocedor del asunto admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda (folio 21, I pieza del expediente).
• En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida (folios 51-54, I pieza del expediente).
• El tribunal conocedor del asunto mediante decisión del 26 de septiembre de 2016, ordenó la reposición de la causa al estado de que inicie el lapso para dar contestación a la demanda; contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el tribunal de alzada mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, modificando la decisión recurrida, y ordenando que se fije mediante auto expreso el inicio del lapso para la contestación a la demanda (folios 145-151, I pieza; y 61-66, II pieza).
• Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa fijó expresamente la oportunidad para dar inicio al lapso de contestación a la demanda (folio 142, II pieza).
• En fecha 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declara CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALE AGUILERA DE JIMÉNEZ (folios 197-208, II pieza del expediente).
• Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2020, fue escuchado en ambos efectos y remitido el expediente al tribunal de alzada (folio 233, II pieza del expediente).
• En fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y por consiguiente, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las partes del auto de certeza procesal dictado en fecha 26 de septiembre de 2018, que fijó el inicio del lapso de contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del referido auto (exclusive) (folio 118-125, III pieza del expediente).
• Contra la referida decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en su oportunidad y remitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de septiembre de 2022, dictó sentencia en la cual declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante (folios 145-146, 168-191, III pieza del expediente).
• En fecha 07 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente al tribunal de origen, cuya jueza se inhibió del conocimiento del asunto, y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folio 192, 194-198, III pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (folios 200-202, III pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal de la causa hizo constar que por cuanto la causa se encuentra paralizada sin actuación alguna de las partes, ordenó la remisión del expediente al archivo judicial para su custodia (folios 203, III pieza).
• En fecha 10 de julio de 2025, el tribunal mediante auto dio por recibo el expediente proveniente del archivo judicial, ordenando darle entrada nuevamente en el libro de causas (folio 204, III pieza).
• Mediante diligencia del 16 de julio de 2025, la parte demandada solicitó que sea decretada la perención de la instancia (folio 205, III pieza).
• En fecha 22 de julio de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, y consecuentemente, extinguido el proceso (folios 206-210, III pieza del expediente).
• En fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2025 (folio 216, III pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada. (folio 218, III pieza del expediente).


De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que esta alzada mediante sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2021, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las partes del auto de certeza procesal dictada por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2018, que fijó el inicio del lapso de contestación a la demanda, verificándose a su vez, que recibido el presente expediente por el tribunal de la causa, éste dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2022, en el cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad, librando boleta de notificación a las partes. Asimismo, se observa que la siguiente actuación de las partes, ocurrió mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, a través de la cual, la ciudadana MARÍA DEL VALE AGUILERA DE JIMÉNEZ (parte demandada), solicitó al tribunal que declarara la perención de la instancia, lo cual fue acordado en la sentencia aquí recurrida, puesto que el cognoscitivo advirtió que la parte actora no había realizado ninguna actuación en más de dos (2) años, arco de tiempo suficiente para verificar una actuación negligente durante el proceso, y como consecuencia de ello, declarar la perención anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).

De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; por consiguiente, esta alzada evidenció que la parte interesada no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso. No obstante a ello, este juzgado superior debe señalar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que éste reiteradamente afirmó que “…constituía labor del tribunal gestionar…” las notificaciones de las partes a través de los medios telemáticos aportados a los autos, afirmando de esta manera que la perención no opera cuando la inactividad es atribuible al tribunal.
Ahora bien, con vista a lo anterior conviene reiterar que el impulso procesal es deber de las partes litigantes, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de fecha 8 de julio de 2013, ratificada en fecha 28 de abril de 2021, expediente No. 18-729, señalando que: “(…) el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (negritas añadidas). En tal sentido, si bien el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, los cuales tienen ciertamente medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados a los autos, ello no era óbice para que el accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, impulsara la práctica o ejecución de las mismas, pudiendo incluso comparecer al proceso y darse por notificado expresamente o de manera tácita, sin tener que aguardar a que el a quo practicara la notificación referida, pero ello no sucedió; por el contrario, fue claro el desinterés manifestado tácitamente por el hoy recurrente, quien por un plazo superior a dos (2) años, no realizó ninguna actuación en el proceso, menos aún para impulsar el mismo, por lo que mal puede atribuir dicha carga al tribunal.
Aunado a ello, es preciso a su vez señalar que si bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción a la declaratoria de perención de la instancia, como sucede ante la “(…) inactividad del Juez después de vista la causa (…)”, ha sido unificado el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a dicha excepción, por lo que se estableció en la sentencia No. 417 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente No. 2006-1086, reiterada por la misma Sala en sentencia del 28 de abril de 2021, expediente No. 18-729, lo siguiente:
“(…) se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, solo cuando se encuentra paralizada la causa en estado de sentencia definitiva, es cuando procede la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ello se debería a la inactividad del juez no imputable a las partes; por consiguiente, visto que en el caso sub examine la paralización del proceso ocurrió en estado de contestación a la demanda, es por lo que le correspondía a las partes impulsar el proceso, lo cual no ocurrió. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA que fuere incoado por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoado por el prenombrado contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA en todas cada una de sus partes; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE


ZBD/SD*
EXP. No. 25-10.380