REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE ELIUSKA COROMOTO LEAL:
APODERADA JUDICIAL DE HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ZORAIDA MONAGAS DE DURÁN, JOSE LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA MONAGAS DURÁN, sin más identificación en autos.
Abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540.
Ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, venezolanas, mayores de edad, la segunda titular de la cédula de identidad No. V-3.151.246.
No consta en autos.
Abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.735.
ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
25-10.390.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos ZORAIDA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA MONAGAS DURÁN, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2026, esta alzada declaró concluido el término para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, por lo que fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, en la cual dice ratificar y hacer valer las documentales que fueron acompañadas a le contestación de la demanda, lo cual constituye reproducción del mérito favorable de los documentos cursante en autos; este tribual observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado (sic) considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que la misma deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se declara.
DOCUMENTALES: En cuanto a la documental acompañada y promovida en escrito de promoción de pruebas referente a un recibo pago de fecha 04 de marzo de 2017 este tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos ÁLVARO EVARISTOBERNAL PONTE, ISABEL ARGELIA ORTIZ DE MACHADO, NANCY DEL CARMEN LISCANO, GLADYS ELENA PERDOMO LIENDO y EDWARD DAVID TORO MONTERO (…) este Despacho (sic) Judicial (sic), ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, para que comparezcan los tres primeros nombrados y tenga lugar el acto de evacuación de testigos; de igual manera se fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a las 9:30 a.m y 10:00 a.m, para que comparezcan los dos últimos de los nombrados y tenga lugar el acto de evacuación de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2025; a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ZORAIDA MONAGAS DE DURÁN, JOSE LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA MONAGAS DURÁN, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos; siendo ello así y a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte actora y apelante, mediante diligencia consignada ante el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2025 (inserta al folio 8 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte contraria, ello bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Apelo de la admisión de las pruebas, es decir a la admisión de la pruebas documental y testimoniales promovidas por la apoderada de la parte demandada, pues en primer lugar porque dicha abogada no tiene facultad para promover y evacuar pruebas, tal como se desprende poder apud acta (…) no contempla expresamente la facultad de promover y evacuar pruebas (…) y en segundo lugar, a todo evento, porque en lo que respecta a las pruebas testimoniales admitidas, las mismas no solamente no podían ser promovidas por no tener facultad para ello, sino que además al promoverlas no indican que pretendía probar con cada una de dichas testimoniales (…) mal podría ejercer el derecho que por ley tenían mis representados de oponerse o convenir en las pruebas testimoniales (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, esta alzada a fin de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 5-6 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promuevo para su validez y apreciación las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos:
Primero: ALVARIO EVARISTO BERNAL PONTE (…)
Segundo: ISABEL ARGELIA ORTIZ DE MACHADO (…)
Tercero: NANCY DEL CARMEN LISCANO (…)
Cuarto: GLADYS ELENA PERDOMO LIENDO (…)
Quinto: EDWARD DAVID TORO MONTERO (…)
Testigos que promueve a fin de que declaren sobre los particulares, que a bien tenga la juzgadora y las partes de la presente causa, pertinentes (…)”
En virtud de lo antes expuesto, se observa que la parte demandante en primer lugar, sostiene su rechazo a la admisibilidad de dicha probanza, por cuanto fue promovida por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, sin tener “…facultad para promover y evacuar pruebas…”, conforme al poder apud acta cursante en autos. Al respecto, conviene señalar que esta modalidad de mandato judicial, conforme a la doctrina y la legislación procesal civil vigente, es aquel otorgado directamente ante el secretario del tribunal “(…) para el juicio contenido en el expediente correspondiente (…)” (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), caracterizado por su agilidad y especificidad, cuya naturaleza jurídica otorga al abogado una investidura de representación plena para actuar en el proceso particular donde ha sido otorgado. Asimismo, respecto a los límites del mandato o poder, el legislador patrio estableció en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Del referido artículo se observa que, cuando una parte decida gestionar o tramitar su participación en el proceso civil mediante apoderados, estos deberán de estar facultados con poder, el cual, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al mandante, haciéndose expresa mención que para los actos de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa en el poder. Por consiguiente, visto que el legislador no previó la necesidad de que el apoderado estuviera expresamente facultado para “…promover y evacuar pruebas…”, como así lo indica la parte recurrente, puesto que ello claramente comporta una actuación necesaria para garantizar el derecho a la defensa de su poderdante, y por tanto, el simple otorgamiento del poder le otorga la capacidad de ejecutar los actos procesales ordinarios orientados a obtener una tutela judicial efectiva, manteniendo la vigencia de su representación durante todas las instancias del proceso hasta su definitiva conclusión, es por lo que se concluye que la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, no necesitaba facultad expresa conferida por la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, para promover ni evacuar pruebas, puesto que ello no está reservado expresamente por la ley. En consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos sostenidos por lo parte actora respecto a lo aquí resuelto, por ser manifiestamente infundados.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa que la parte demandante en segundo lugar, sostiene su rechazo a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por su contraparte, por cuanto “(…) al promoverlas no indican que pretendía probar con cada una de dichas testimoniales (…) mal podría ejercer el derecho que por ley tenían mis representados de oponerse o convenir en las pruebas testimoniales (…)”; al respecto, es preciso indicar que en cuanto a la necesidad de indicar el hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia de la misma Sala No. 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “(…) la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (…)” (resaltado añadido). Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro), en el cual se estipuló lo siguiente:
“(…) la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva (…)”(resaltado añadido).
De lo anterior se colige que ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, ello no representa para el juez un obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Además de ello, el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma (Vid. Sentencia de la Sala de Casación del 11 de marzo de 2014, expediente No. 13-551).
Bajo tales consideraciones, esta alzada debe entonces concluir que indistintamente de que la parte codemandada haya o no indicado los hechos que pretendía probar con la prueba testimonial promovida en su oportunidad, y admitida por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, ello no impedía a la parte contraria ejercer su derecho de oposición a la misma, lo cual no hizo, y tampoco dicha omisión, era óbice para que el tribunal de la causa se pronunciara sobre su legalidad, pertinencia o conducencia como efectivamente sucedió. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine no era necesario que la apoderada judicial de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, indicara los hechos que pretendía probar al momento de promover la prueba testimonial, se debe forzosamente DESECHAR del proceso los alegatos sostenidos por lo parte actora respecto a lo aquí resuelto, por ser manifiestamente infundados.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos ZORAIDA MONAGAS DE DURÁN, JOSE LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA MONAGAS DURÁN, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2025, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos ZORAIDA MONAGAS DE DURÁN, JOSÉ LUIS MONAGAS DURÁN y MARIANELLA MONAGAS DURÁN, contra las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/sd*
Exp. 25-10.390.
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