REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1999, inserta bajo el No. 28, Tomo II, Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819.

Abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, respectivamente.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el No. 37, Tomo 3, Protocolo Primero; representada por las ciudadanas JENNYSKIA MINONY CARGAS LÓPEZ, YOESSICA MARIBEL LÓPEZ ALBORNOZ y ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.730.618, V-12.689.808 y V-10823.941, respectivamente.

Abogado en ejercicio JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.361.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

25-10.383
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025, a través del cual se ordenó la “(…) realización de una nueva experticia complementaria al fallo (…) desde el 19 de mayo de 2025, exclusive, hasta la fecha de consignación del dictamen (…)”, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM) contra la prenombrada junta de condominio, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; en el cual conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que sola la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado de fecha 22 de enero de 2026, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; y asimismo se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Planteada así la incidencia, este Tribunal (sic) considera oportuno establecer que, de la solicitud de la parte accionante no se infiere que ha sido impugnado el dictamen consignado en fecha 19 de mayo de 2025, sino que es requerido su actualización o en otros términos que sea ajustado el monto de la obligación, dado el tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo que resolvió la controversia sometida a la consideración de este Juzgado (sic), y así se establece.
(…omissis…)
En tal sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente que, por auto de fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal (sic) designó como experto para la práctica de la experticia complementaria del referido fallo, al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA (…) el cual, previa aceptación y juramentación para el cumplimiento del cargo, consignó el informe respectivo en fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual realiza la respectiva corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la práctica de la referida experticia. Posteriormente, por auto de fecha 25 de abril de 2025, quien suscribe, dejó constancia que fue agregado a los autos, el oficio N° 2025-129, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado por este Despacho (sic) en fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual remiten cheque N° 08000197, a nombre de este Juzgado (sic), por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.477,96), como parte del embargo practicado, el cual fue ordenado depositar en la cuenta corriente N° 0175-0102-01-0000000228, signada a este Tribunal (sic), y que luego, fue certificado por el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, en ocasión del oficio librado a esa dependencia bancaria signado con el Nro. 0740-155. Igualmente, por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal (sic), deja constancia que fue agregado a los autos, el oficio N° CJ/COO-041/06/25, proveniente del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual remiten cheque N° 22603619, a nombre de este Juzgado (sic), por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIENTE (sic) BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 730.177,04), como supuesto restante del monto embargado, el cual fue ordenado depositar en referida cuenta corriente y que luego, fue certificado por el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, en ocasión del oficio librado a esa dependencia bancaria identificado con el Nro. 0740-204. Posteriormente, mediante escrito, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, consigna en ese acto comprobante de depósito N° 13208709323, del banco Banesco, de fecha 01 de octubre de 2025, por la cantidad de UN MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.013,26), como restante del monto señalado en la referida experticia complementaria del fallo.
En este orden de ideas, quien aquí juzga, observa que del 27 de febrero de 2025 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia) hasta el 06 de octubre de 2025 (fecha en que se ofició al Banco Digital de los Trabajadores, a los fines de verificar, si la transferencia realizada por la parte demandada se hizo efectiva), transcurrieron más de siete (07) meses, lo cual deviene de una ostensible devaluación de la moneda en ese transcurso de tiempo.
Por lo tanto, este Juzgado (sic) siguiendo en materia de indexación monetaria el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Expediente (sic) No. 16-0708, considera ajustado a derecho la petición planteada por el apoderado judicial de la parte actora atinente a la realización de nueva experticia complementaria del fallo proferido por este Juzgado (sic) el 19 de febrero de 2025, para lo cual se designa al auxiliar de justicia LUIS ALFREDO PINTO, a los fines de la actualización del dictamen por él consignado en fecha 19 de mayo de 2025, debiendo tomar en consideración para el cálculo de la indexación monetaria del capital y los intereses, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que publique el Banco Central de Venezuela, o en su defecto el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el 19 de mayo de 2025, exclusive, hasta la fecha de consignación del dictamen, debiendo la parte accionada efectuar el pago del monto que determine el experto dentro de los tres (3) días siguientes a la consignación del informe respectivo, a los fines de evitar una situación similar a la observada en la presente causa y así se dispone (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informe, en el cual luego de una transcripción del auto recurrido, expuso que el informe del experto consignado en fecha 16 de mayo de 2025, estableció que el monto que debía pagar su representada era de un millón ciento veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.123.668,26), siendo embargada en fecha 8 de octubre de 2024, la suma de un millón ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.122.655,00), por lo que sólo restaba por cancelar la cantidad de un mil trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.013,26), por lo que sostuvo que en el caso de ser procedente el ajuste mediante experticia complementaria, sería de ésta última cantidad, toda vez que el resto del dinero ya le fue entregado a la parte demandante por el tribunal de la causa. Aunado a ello, expuso que el auto recurrido no precisó los límites a través de los cuales debe el experto ejecutar el ajuste ordenado, omitiendo señalar los lapso que necesariamente deben ser excluidos, lo cual –a su decir- vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y representa una amenaza de lesión patrimonial, por lo que solicita la modificación del fallo apelado a fin de que se ordene al perito excluir los lapsos correspondiente en el cálculo de la indexación, y que la misma se realice solamente sobre el saldo restante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025, a través del cual se ordenó la “(…) realización de una nueva experticia complementaria al fallo (…) desde el 19 de mayo de 2025, exclusive, hasta la fecha de consignación del dictamen (…)”, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora debe iniciar señalando que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 19 de febrero de 2025, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago “…en moneda de curso legal…”, de la cantidad de ochocientos quince mil cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 815.455,34), además de los intereses al uno por ciento (1%) mensual, y la indexación de la cantidad condenada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, se desprende que en fecha 19 de mayo de 2025, compareció a los autos el ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, en su carácter de experto contable designado en el presente juicio, a fin de consignar su respectivo informe contentivo de la experticia complementaria realizada al fallo definitivamente firme recaído en el caso de marras (inserto a los folios 18 al 23 del expediente), en el cual determinó que el monto total a pagar es la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.123.668,26), evidenciándose de las actuaciones remitidas a esta superioridad que contra dicho informe ninguna de las partes formuló reclamo, observación y/o impugnación alguna, quedando por tanto la referida cantidad como el monto definitivo a cancelar por la parte demandada.
Seguido a ello, se observó que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025 (inserta al folio 46), el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), retiró cheque bancario signado con el No. 19530226, por la cantidad de trescientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 392.477,96); posteriormente, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció a los autos en fecha 01 de agosto de 2025, y mediante diligencia hizo constar que retira cheque bancario signado con el No. 99130227, por la cantidad de setecientos treinta mil ciento setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 730.177,04) (ver folio 48).
Así las cosas, quedando únicamente pendiente por cobrar la cantidad de MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.013,26), se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, compareció en fecha 01 de octubre de 2025 (folios 52-53), a fin de consignar comprobante de transferencia No. 13208709323, realizada a la cuenta corriente del tribunal de la causa por la totalidad de la referida cantidad adeudada, evidenciándose que no fue sino hasta el 30 de octubre de 2025, cuando el a quo dicta un acto en el cual advirtió lo siguiente (folio 54):
“De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial, el escrito presentado en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), suscrito por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido del mismo; mediante el cual consigna comprobante de Depósito N° 13208709323 (…) por la cantidad de un mil trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.013,26) , efectuado en la cuenta corriente perteneciente a este Juzgado (sic) N° (…) destinado al pago de la suma restante a favor del demandante ASOCIACION (sic) DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓ RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), dando cumplimiento al fallo dictado el 19 de febrero del presente año, así como al auto fechado 24 de septiembre de 2025.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera necesario librar boleta de notificación a la parte actora (…) para que tenga conocimiento de la consignación realizada por la parte demandada, a los fines legales consiguientes (…)” (resaltado añadido).

No obstante al contenido de dicho auto, se observa que luego de que el tribunal estableciera que la parte demandada dio cumplimiento al fallo definitivo recaído en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), a fin de solicitar mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2025, que se ordenara la realización de una nueva experticia complementaria a fin de determinar la justa compensación por el monto condenado, sosteniendo para ello las siguientes afirmaciones:
“(…) Es importante hacer la salvedad que para la realización de esta experticia, no se tomaron en cuenta al no disponer de ellos, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del período noviembre 2024-mayo 2025, por lo cual la misma no se ajustó totalmente a los parámetros ordenados por el Tribunal (sic), en su decisión del 19 de febrero de 2025, por circunstancias no imputables al experto.
De lo anterior se evidencia que la suma determinada en el informe del experto, al realizar la conversión en divisas que fue lo demandado representa una disminución de la suma reclamada y condenada judicialmente, según la siguiente demostración: $ 27.496,46 - $ 11.858,04 = $15.638,39
Siguiendo con este orden de ideas, es de hacer de su conocimiento que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia y, dado el tiempo transcurrido desde la condena hasta el día de hoy y, tomando en cuenta el incremento sostenido y constante de la tasa de cambio oficial con respecto al dólar se hace urgente y necesario el ajuste del momento de la obligación para lo cual se requiere una nueva experticia que tome en consideración lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…)
Es decir, que el monto condenado debe ajustarse a la tasa de cambio vigente para el momento del pago y de esta forma “se restablezca el equilibrio económico” (…)
En virtud de las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito:
PRIMERO: Se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos por el Tribunal (sic) en su decisión del 19 de febrero de 2025, tendente en ajustar el monto de la obligación.
SEGUNDO: Se ordene a la parte demandada, el pago del monto de la obligación resultante de la segunda experticia, de forma inmediata o en su defecto “al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, fijándole un tiempo perentorio para ello (…)” (resultado añadido).

De lo anterior, se pone en evidencia que la parte demandante solicitó una nueva experticia complementaria del fallo, indicando para ello que aquella practicada previamente y cuyo informe fue consignado a los autos en fecha 19 de mayo de 2025, no tomó en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del período comprendido desde el mes noviembre del año 2024, hasta el mes de mayo del año 2025; asimismo, señaló que el monto definitivo estimado a pagar en dicho informe, representa una “…disminución de la suma reclamada…”, solicitando en ocasión a ello, que la nueva experticia que a tal efecto se realice, se tome en cuenta el dólar estadounidense para que la cantidad definitiva sea ajustada a la tasa de cambio vigente para el momento del pago.
Ahora bien, teniendo claro lo anterior, conviene traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito (…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; si alguna de las partes reclamare contra la decisión de expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente al estimación; y de los determinado se admitirá apelación libremente” (resaltado añadido).

La referida disposición contempla la experticia complementaria del fallo, la cual permite al juez ordenar una pericia adicional a la sentencia definitiva de condena, siendo su objetivo que los expertos dictaminen sobre aspectos específicos para completar el fallo, especialmente si la sentencia condena al pago de una suma de dinero, para lo cual se requiere un cálculo que no fue detallado en la sentencia original. Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que la parte interesada pueda reclamar sobre la experticia si la considera que excede los límites del fallo o si la estimación es inaceptable; en tal sentido, En este sentido, sobre la oportunidad de impugnar dicha experticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, caso: Antonio Pérez García , ratificada en fallos Nos, 1202, del 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., No. 025 del 23 de febrero de 2023, caso: Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, y más reciente en decisión de fecha 27 de marzo de 2025, expediente No. 23-0495, señaló:
“(…) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, ha sido reiterado que para atacar la experticia complementaria del fallo, consignada en los autos, se previó el ejercicio del reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien considera que está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, indicando claramente en su escrito los hechos que materializan estos supuestos, en el lapso de cinco (5) días siguientes al dictamen pericial, caso en el cual el tribunal oirá o a otros dos (2) expertos, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y; contra la decisión del juez que decide el reclamo del informe del experto, si la parte no está conforme podrá apelar libremente, por lo que dicha apelación será oída en ambos efectos y, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos de la cuantía prevista en la ley.
Bajo tales consideraciones, esta alzada observa en el caso sub examine que habiéndose consignado en fecha 19 de mayo de 2025, el informe de experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme que puso fin al proceso, las partes tenían la posibilidad de intentar reclamo contra el mismo, como medio de control para hacer valer su inconformidad, ello en un plazo de cinco (5) días siguientes, verificándose que dicho lapso feneció con creces sin que las partes impugnaran la estimación realizada por excesiva o por mínima, por lo que se entiende que éstas estuvieron de acuerdo al contenido del mismo, mostrando –tácitamente- su total conformidad con el monto definitivo a pagar, a saber, la suma de un millón ciento veintitrés mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.123.668,26).
Tan es así lo último advertido, que acto seguido a la consignación del informe de experticia tantas veces señalado, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), compareció en fecha 12 de junio y 1° de agosto de 2025, con el propósito de retirar los cheques librados por la suma –parcial- indicada en la experticia complementaria del fallo (inserta al folio 46 y 48), sin verificarse en ninguna de estas actuaciones, el deseo de la parte demandante de impugnar o formular reclamo contra la estimación realizada por el experto designado, hasta el 04 de noviembre de 2025, cuando comparece a los autos y solicita la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a fin de determinar la justa compensación por el monto condenado, es decir, después de haber transcurrido más de cinco (5) meses de la consignación del informe in comento y de haber retirado más del noventa y nueve por ciento (99%) de la cantidad definitiva a pagar. Por consiguiente, visto que el escrito de rechazo a la experticia complementaria del fallo consignada a los autos, fue presentado fuera del plazo de cinco (5) días siguientes al dictamen pericial (19/05/2025), es por lo que resulta a todas luces extemporáneo por tardío, debiéndose en consecuencia DESECHAR el mismo del proceso, y tenerse firme la estimación acordada en la experticia complementaria del fallo consignada el 19 de mayo de 2025.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, esta superioridad no puede pasar por alto que en la decisión hoy recurrida, el tribunal de la causa advirtió que “(…) de la solicitud de la parte accionante no se infiere que ha sido impugnado el dictamen consignado en fecha 19 de mayo de 2025, sino que es requerido su actualización (…)”, lo cual patentiza su clara tergiversación de los términos de la controversia, puesto que tal y como se indicó anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante expresamente señaló que para la realización de experticia cursante a los autos “…no se tomaron en cuenta…” los Índices de Precios al Consumidor (IPC), y que el monto condenado a pagar “…representa una disminución de la suma reclamada…”, solicitando expresamente una nueva experticia complementaria del fallo dictado el 19 de febrero de 2025, y no un ajuste de la experticia elaborada el 19 de mayo del mismo. Por consiguiente, al no haber la juzgadora a quo ajustado sus pronunciamientos con base en los alegatos expuestos, incurrió en el vicio de incongruencia del fallo por tergiversación de los términos de la controversia, no resolviendo el tema decidendum tal como fue planteado, sino que decidió algo distinto a lo pedido, todo lo cual conlleva forzosamente a REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; asimismo, se declara extemporáneo por tardío, y por consiguiente queda desechado del proceso, el escrito de reclamo presentado por la parte demandante en fecha 4 de noviembre de 2025, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado el 19 de mayo del mismo año, quedando por tanto firme la estimación acordada en dicho informe, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM) contra la prenombrada junta de condominio, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Extemporáneo por tardío y por consiguiente, desechado del proceso, el escrito de reclamo presentado por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), en fecha 04 de noviembre de 2025, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado el 19 de mayo del mismo año, quedando por tanto firme la estimación acordada en dicho informe, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.


SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25- 10.383