REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.626.826.

Abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.565.

Ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.567.782 y 14.295.930, respectivamente.

Abogados en ejercicio CAROL DAYANA CAÑA FARÍAS, FREDDY ERNESTO SILVA CEDEÑO y RIDSSER HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.811, 296.613 y 100.697, respectivamente.
SIMULACIÓN DE CONTRATO.

25-10.362.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, contra los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de octubre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de diciembre de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; seguidamente, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de abril de 2021, la ciudadana FRANCES MOISES DAWIDZIAK, conoció a la corredora inmobiliaria ciudadana Aimee Ramírez, mediante una llamada telefónica realizada desde la República de Panamá, a la cual –según su decir- procedió a ofrecerle para la venta, una vivienda de su propiedad ubicada en Peña Alta, sector El Cují, San Antonio de Los Altos, la cual se encontraba bajo custodia del ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, quien es su compadre, informándole que éste la llamaría para darle toda la información, documentos y coordinar la hora de visita a la propiedad.
2. Que en fecha 21 de abril de 2021, recibió una llamada de la ciudadana Aimee Ramírez, en la cual ésta le informó que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, se había comunicado con ella para ofrecerle la casa, pero bajo otra tonalidad y condiciones, lo cual no fue de su agrado.
3. Que al día siguiente la ciudadana Aimee Ramírez, procedió a comunicarse nuevamente con el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, recibiéndola –a su decir- con una actitud grotesca, y manifestándole que no le entregaría lo solicitado, ya que, a pesar de ser la propietaria del inmueble, ella se encontraba en una edad avanzada y en vista de eso, él se encontraba velando por sus intereses, de lo cual estaba consciente la hoy demandante.
4. Que pese a todo lo sucedido, la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, se comunicó nuevamente con la ciudadana AIMEE RAMÍREZ, y le participó que todos los bienes en Venezuela se encontraban bajo la disposición del ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, debido a un poder otorgado, por lo que le solicitó a la prenombrada que se encargara del inmueble ubicado en el sector “El Rosal” en la ciudad de Caracas, ya que se encontraba alquilado; asimismo le reafirmó su deseo de que se encargara de la venta del inmueble objeto de la controversia, y que luego de la revocatoria del poder al ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, le entregaría un poder especial a ella para la venta de sus inmuebles.
5. Que al solicitar el libro correspondiente en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, descubrió una venta sobre la Casa/Finca “France”, ubicada en la urbanización La Peña de San Antonio de Los Altos, a nombre de ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, quien es hijo del ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, y ahijado de la hoy demandante en fecha 24 de octubre de 2017, y a su vez una hipoteca a favor del Banco del Tesoro a nombre del mismo, la cual ya habían liberado; además se enteró de que nuevamente estaban negociando una venta del inmueble.
6. Que ciertamente la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, le otorgó poder al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, en fecha 16 de mayo de 2014, por ante la Notaria Pública del Circuito de Panamá, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en esa misma fecha, bajo el No. 90-A YM, Rec; 539337 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del año 2014, bajo el No. 18, Tomo Primero inserto a los folios 131 al 137, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2014.
7. Que dicho poder fue revocado en fecha 24 de junio de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el No. 37, folio 249, tomo 7, protocolo de transcripción del mismo año.
8. Que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, ejerció –a su decir- una flagrante violación del poder que le fue otorgado, donde no dio cumplimiento a sus facultades como apoderado, sino que abusó del mismo, cometiendo graves daños y perjuicios a la aquí demandante, por cuanto la misma se enteró de todo lo acontecido transcurridos más de tres (03) años y algunos meses, sin recibir pago alguno.
9. Que el prenombrado hipotecó la propiedad a favor del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, con línea de crédito por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.000.000.000,00), en donde se constituyó en una hipoteca de primer grado por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.540.000.000,00), lo cual al convertirlo en moneda extranjera sería aproximadamente más de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE DÓLARES (USD $1.300.000,00).
10. Que el propósito del préstamo solicitado, fue por adquisición de semovientes, pudiendo ser calificado como un enriquecimiento ilícito por la forma en que realizaron tal acción de venta e hipoteca, obteniendo la cantidad de dinero que se dio por la venta del inmueble en cuestión.
11. Que en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, procedió a vender el inmueble propiedad de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), sin contar con la aprobación de la misma, y por un monto vil.
12. Que en fecha 14 de agosto de 2018, el codemandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, firmó la autenticación de la venta por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, quedando inserto bajo el No. 9, Tomo 101, a los folios 50 al 58; y su respectivo “Documento de Préstamo”, registrado en fecha 23 de agosto de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, quedando inscrito bajo el No. 2017.297, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017.
13. Que –a su decir- el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la gestión y negligencia que ocasionó con la venta simulada del inmueble en cuestión.
14. Que de los hechos expuestos, se evidencia la simulación de negocios jurídicos mediante los cuales se traslada la propiedad del inmueble constituido por un terreno (01) que posee una extensión de diez mil quinientos un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10.501.6 mts2) y la casa sobre él construida, constituida por una vivienda unifamiliar con un área de construcción de aproximadamente novecientos sesenta y cinco metros con siete centímetros cuadrados (965,07 mts2), la cual fue vendida a un precio muy inferior y de forma fraudulenta.
15. Que hasta la fecha la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, no ha tenido libre goce del ejercicio de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; aunado a ello, indicó que desde la fecha que la prenombrada tuvo conocimiento de las ventas simuladas entre los codemandados, tuvo que realizar diversas gestiones para llegar a la presentación la demanda, tales como: asesorías y asistencia de abogados, traslado desde la ciudad de Caracas a San Antonio de Los Altos y Los Teques, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.
16. Fundamentó la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.172, 1.184, 1.185, 1.281, 1.692 y 1.693 del Código Civil venezolano.
17. Que por lo expuesto solicita “(…) PRIMERO: La declaratoria de la SIMULACIÓN de la venta del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío de “LA PEÑA”, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie de diez mil quinientos un metro cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10.501.62m2), y la casa sobre el construida por una vivienda unifamiliar con área de construcción de aproximadamente novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados, (965,07m2) (…) y en tal sentido el Tribunal (sic) declare la NULIDAD de la venta y de los asientos registrales de todos los actos traslativos de la propiedad del referido inmueble. SEGUNDO: En pagar los daños y perjuicios causado (sic) a mi representada, los cuales han sido estimados en la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (€2.500.000) (…) TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso (…)”.
18. Por último, estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 92.750.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2025, el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO SILVA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, aduciendo para ello –entre otros alegatos- lo siguiente:
1. Que en el libelo de la demanda la representación judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, narró una serie de hechos y circunstancias en las que –a su decir- se omitieron detalles de sumo interés y que forman parte de la realidad, generando un vacío el cual da una interpretación errónea.
2. Que es lamentable que con toda la confianza, años de amistad y el vínculo que poseen, se encuentren en dicha situación, la cual es temeraria por parte de la demandante, toda vez que –según indica- siempre han tenido una buena comunicación, siendo el trato entre ellos especial, con respeto, confianza, apoyo, solidaridad y protección.
3. Que la demandante otorgó poder especial de representación, administración y disposición de bienes al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaria Pública del Circuito de Panamá, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en esa misma fecha, bajo el No. 90-A YM, Rec; 539337 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 2014, bajo el No. 18, tomo primero, folio 131 al 137, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2014.
4. Que el instrumento poder facultaba al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, a representar y sostener todos y cada uno de los derechos y acciones sobre todos los bienes que la demandante posee dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -según a su decir- fue dispuesto como buen padre de familia, cuidando y procurando los derechos e intereses de la parte actora.
5. Que a sus mandantes les causa gran molestia la demanda interpuesta en su contra, por realizar actos que –según la demandante- no estuvieron autorizados, lo cual contradice, en virtud de que en todo momento realizaron consultas a ésta y estaba al tanto de absolutamente todo, por lo que consideran que de forma temeraria esta accionando en perjuicio de ellos.
6. Que tal es el caso, que la demandante poseía un inmueble en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta y que dicho inmueble fue vendido en las mismas condiciones que el bien por el cual está demandando la autorización de la venta y que en ambos casos ésta fue dada por la demandante, a través de comunicación telefónica, mediante la aplicación Skype, debido a la confianza existente entre ellos.
7. Que la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, tuvo conocimiento del precio estimado de la propiedad en el contrato de compraventa, puesto que –según expresa- los abogados asistentes en la rama inmobiliaria, fueron quienes colocaron un monto mucho más bajo en el documento a fin de que el cliente se ahorre en gastos administrativos y ello poder generar o asegurar sus honorarios.
8. Que el monto plasmado en el contrato de compraventa no fue el que recibió la demandante por ambas ventas, ya que –a su decir- le realizó un pago superior, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $150.000.00), mediante transferencias a cuentas en el extranjero, depósitos a billeteras digitales, compra de criptomonedas y pagos a personas previa autorización de la demandante.
9. Que existía una negociación entre sus representados mediante la cual –según expresa- le iría cancelando en abonos el precio del inmueble, y al haber cancelado más de la mitad del mismo, procederían a la protocolización de la venta.
10. Que niegan y rechazan categóricamente por falta de fundamentos lo expuesto en el libelo de la demanda, específicamente a la calificación de enriquecimiento ilícito, debido a que –según indica- su actuar siempre ha sido probo, de buena fe y transparente desde mucho antes de otorgarle el poder a su representado.
11. Que la hoy demandante recibió los pagos correspondientes por todos y cada uno de los actos transaccionales realizados en su nombre, por tal motivo rechazan la forma temeraria en la que se fundamentan las pretensiones de la misma; además, señaló que la demandante en todo momento ha gozado de sus derechos sobre las propiedades a pesar de no residir en el país.
12. Que rechazan en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, ya que –a su decir- del análisis de lo narrado se observan inconsistencias, al esgrimir que desconoce la dirección de habitación de los demandados, así como sus números de teléfonos y correos electrónicos, puesto que éstos fueron los medios de comunicación utilizados últimamente entre ellos.
13. Que al realizar la comparativa de los alegatos, se puede observar que –según expresa- la parte actora está siendo subjetiva, reclamando un derecho el cual se ha mantenido incólume por parte de sus representados, siendo éstos afectados por seguir las instrucciones dadas por la prenombrada.
14. Por último, solicitó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de sus defendidos por carecer de fundamentos jurídicos.

Finalmente, es de advertir que si bien la parte demandada formuló reconvención o mutua petición contra la parte actora, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, evidenciándose que dicha decisión no fue objeto de impugnación alguna por la parte perdidosa, quedando así definitivamente firme.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 11 al 16, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Especial de San Miguelito del Circuito de Panamá en fecha 10 de agosto de 2021, debidamente apostillado el 21 de agosto del mismo año bajo el No. 2021-307738-604192, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias dele estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 9, folio 41, Tomo 7 del protocolo de trascripción; a través del cual la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, confiere poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista que el referido documento no fue impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17 al 23, I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá en fecha 11 de mayo de 2014, debidamente apostillado el 16 de mayo del mismo año, bajo el No. 90-A YM, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 2014, anotado bajo el No. 18, folios 131 al 137, Protocolo Tercero, Tomo 1; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, FRANCE MOISE DAWIDZIAK (…) por medio de la presente escritura, declaro: Que confiero a CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (…) PODER ESPECIAL de Representación (sic), Administración (sic) y Disposición (sic), amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que represente y sostenga mis derechos y acciones sobre todos los bienes que poseo en la República Bolivariana de Venezuela, ya sean mueble o inmuebles. En el ejercicio de este mandato mi prenombrado apoderado queda facultado para vender y percibir, con cheques de gerencia a mi nombre, al contado o a plazo, cantidades que se reciban por la venta de bienes muebles o inmuebles, fijar plazos, intereses y formas de pago con las cláusulas o condiciones que tenga a bien, con consulta previa y aprobación escrita, que estime conveniente; cobrar las cantidades que me adeuden por cualquier título, dar recibos, extinguir anticresis (…) recibir en pago cantidades de dinero, siempre en cheque y a mi nombre (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, confirió poder al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, en fecha 11 de mayo de 2014, para que –entre otras facultades- pueda vender y percibir, con cheques de gerencia a su nombre, al contado o a plazo, cantidades por la venta de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, así como también fijar plazos, intereses y formas de pago con las cláusulas o condiciones que tenga a bien, con consulta previa y aprobación escrita.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 24 al 28, I pieza del expediente) marcada con letra “C”, en copia fotostática, REVOCATORIA DE PODER otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá en fecha 24 de junio de 2021, debidamente apostillado el 2 de julio del mismo año, bajo el No. 2021-299509-588969, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 37, folio 249 del Tomo 7; a través del cual la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, revoca el instrumento de poder de representación, administración y disposición de bienes otorgado al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, el 10 de mayo de 2014. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de junio de 2021, la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, procedió a revocar el poder conferido el 10 de mayo de 2014, al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, parte codemandada en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 29 al 32, I pieza del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 40, folio 321 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año correspondiente; a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, heredera de la “SUCESIÓN DAWIDZIAK KOSINSA JEANINE”, actualizó los linderos de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESETA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (10.501,62 mts2). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, procedió en fecha 15 de marzo de 2016, a aclarar los linderos del inmueble objeto de la venta cuya nulidad por simulación se demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 33 al 37, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (hoy codemandado), actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de diez mil quinientos un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10.501,62 mts2) y la casa sobre él construida, constituida por una vivienda unifamiliar con un área de construcción de aproximadamente novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (965,07 mts2), ello por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales el apoderado declaró recibir en ese acto “(…) mediante cheque número 62000075, Banco Occidental de Descuento, para ser debitado de la cuenta número 01160069710007954360 (…)”. Asimismo, se observa que riela una nota marginal en la cual se hace constar que se constituyó sobre dicho inmueble una hipoteca de primer grado el 23 de agosto de 2018, a favor del Banco del Tesoro. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (hoy codemandado), actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta el referido inmueble al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, por una cantidad de dinero en moneda nacional que declaró recibir mediante cheque bancario.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 38 al 49, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 9, Tomo 101, folios 50 al 58 de os Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, a través del cual el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.540.000.000,00) sobre el inmueble constituido por (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, y la casa sobre él construida, a fin de garantizar el préstamo otorgado por dicha financiera, el cual se obligó a destinar única y exclusivamente a la ejecución del “Plan de Inversiones del Proyecto” desarrollado en la unidad de producción “El Bolivero”, sector Campo Alegre, Sector de Producción Rumiantes, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual. Asimismo, se observa que riela una nota marginal en la cual se hace constar que la hipoteca constituida fue cancelada el 19 de agosto de 2021, a favor del Banco del Tesoro. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA (codemandado), procedió en fecha 14 de agosto de 2018, a constituir una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del litigio, la cual fue cancelada el 19 de agosto del año 2021.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 50 y 51, I pieza del expediente) marcado con letra “G”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública Especial de San Miguelito del Circuito de Panamá en fecha 23 de julio de 2021, debidamente apostillado en fecha 29 de julio del mismo año, bajo el No. 2021-304771-598410; a través del cual la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, confiere poder para “(…) vender y percibir al contado o a plazo, cantidades de dinero (…) que se reciban por la venta de bienes muebles o inmuebles (…)”, a la ciudadana AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMINGUEZ. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 52 al 56, I pieza del expediente) marcada con letra “H”, en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMEN expedida por la oficina del Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente a los últimos (5) años., respecto al inmueble constituido por (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, y la casa sobre él construida, en la cual se hace constar que el referido bien es propiedad del ciudadano CARLO RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, y que sobre el mismo no existe gravamen alguno vigente, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargos. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra libre de gravamen.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.273.491. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo compareciera ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, ello en los siguientes términos:
En fecha 31 de marzo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMINGUEZ (folios 165-170, I pieza del expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es su profesión y a qué se dedica?. Contestó: Soy corredor inmobiliario certificado por la cámara inmobiliaria de Venezuela, licencia 3240, a lo que me dedico en la promoción de compra y venta de bienes inmuebles. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK (sic)?. (sic) Contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es la relación que tiene con la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK?. (sic) Contestó: Netamente laboral soy, su asesor inmobiliario y corredor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál fue el motivo y las razones que le dio la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, en referencia al inmueble que está compuesto por un terreno y una casa, ubicado en Peña Alta, Sector (sic) el Cují de San Antonio de los Altos?. (sic) Contestó: Ella, me llama desde la República de Panamá, para que le ayude a vender ese inmueble de Peña Alta, porque deseaba venderlo, ese es el motivo, y la asesorara en relación a documentación para dicha venta, luego poder promocionarla, por su puesto le pedí toda la documentación en digital para poder hacer la carpeta y luego hacer los trámites pertinentes para poner en actitud de venta el inmueble, todo lo que corresponde a pago de alcaldía, servicios públicos.- Ella, no los tenía en su poder ni digitalizados y me informa que me va llamar un señor compadre de ella, que vivía en su casa, que él, tenía toda la documentación y el poder para proceder a la venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como (sic) se llama esa persona que le indicó la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK (sic), que la iba a llamar?. (sic) Contestó: Señor, Carlos Martínez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pudo conversar con el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, y de que se trató dicha conversación?. Contestó: Si, el (sic) me llamó y me dijo que me iba mandar un dosier fotográfico del inmueble que estaba en venta, por petición de la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, le informó al señor en ese mismo momento que para mí como profesional inmobiliario, debía subir al inmueble para conocerlo y verificar la documentación, cuando hablamos de verificación es que debemos ver en qué estatus o condiciones municipales se encuentra el inmueble y en relación al poder es muy importante, cuestión que él, se negó, alegando que no tenía que mostrarme nada porque él, la estaba vendiendo y que él, me garantizaba que todo estaba en perfecto orden, me indica él, que él, era el hombre de la casa y que la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, hacia lo que él decía, por mi insistencia de que yo debía obligatoriamente ver la documentación, yo no puedo promocionar algo que no se conoce, él señor se molestó, me gritó y me colgó el teléfono, gritándome FRANCE, hace lo que yo diga y colgó; SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, no aportó la documentación del referido inmueble que opto usted, por hacer para obtener dichos documentos? Contestó: Una vez que converso con el señor Carlos, y paso ese mal momento, hablo con la señora FRANCE, y le explico la actitud tomada con el señor CARLOS, ella me informa que él es sobre protector con ella, y que disculpara dicho momento, me pide que en virtud de que no me iba a dar dicha documentación que solicite ante el Registro de los (sic) Salías, Municipio (sic) al que pertenece el inmueble, una copia simple del documento de propiedad del inmueble, ya con eso datos suficientes como para saber deudas de alcaldía, y tener el conocimiento básico, más sin embargo insisto en conocer el inmueble, ella me informa que seguramente cuando yo tenga los documento en la mano, el señor CARLOS, tomaría otra actitud, más llevadera, situación que complicó todo, allí se complicó todo de lo que se obtuvo en el registro. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) fue lo que obtuvo, una vez que acudió al registro inmobiliario respectivo, en cuanto al inmueble? Contestó: Mi sorpresa, de que ese inmueble estaba en ese momento, en proceso de venta, pero no precisamente, con la señora FRANCE, sino con el hijo del señor CARLOS MARTINEZ, que creo que se llama igual, no obtuve solamente un documento de propiedad, del bien inmueble me entregaron la copia de ese documento, más una compra venta de ese documento del año 2015, si más no recuerdo, y solicite el resto de los documento (sic) para darle la información completa a mi cliente, es decir, me entregaron documento de propiedad del terreno con la bienhechurías, un documento de compra venta del señor CARLOS MARTINEZ, el hijo, un documento de hipoteca de ese bien inmueble del BANCO DEL TESORO, y una solicitud de compra venta de ese inmueble que no se logró protocolizar porque tenía una hipoteca y se encontraban esperando la liberación, la cual no solicité el documento dado a que no sabía él problema que tenía esto desde atrás, llamé a la señora FRANCE, a Panamá, la señora se quedó muda, yo pensé que le había dado algo, se quedó muda, yo tampoco tenía conocimiento de esta situación, solo me dijo gracia (sic) AIMME (sic), yo te llamo luego, apareció tres (3) días después. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que le indicó hacer a la final (sic) la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK?. (sic) Contestó: Bueno, me dijo que necesitaba un abogado, urgente porque le hicieron una estafa, ella no tenía conocimiento de eso, y que no me había llamado antes porque se sentía muy mal y que había tenido un bajón de salud, durante esos tres (3) días (…)”. Seguido a ello, la representación de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha o año se comunicó por primera vez con el señor CARLOS MARTINEZ CABRERA, para hablar sobre la venta del bien inmueble objeto de este juicio?. (sic) Contestó: El año fue en el 2021, el mes exacto no lo recuerdo, sé que estaba saliendo de una transacción inmobiliaria en Caracas, y fue el señor Carlos, quien me llamó muy recién de la llamada FRANCE, para que yo le promocionara la venta de su inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas (sic) veces conversó con el señor CARLOS MARTINEZ CABRERA?. (sic) Contestó: Si más no recuerdo, no pasaron más de cuatro (04) conversaciones de las cuales una sola fue hecha por él y el resto fueron donde yo lo llame (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tenía la exclusividad de la venta del bien inmueble?. (sic) Contestó: No, era el propósito buscar la exclusiva, nosotros como corredores inmobiliarios es el propósito es buscar la exclusiva del inmueble, para que el éxito de la venta obviamente la tenga el corredor, es por ello, la atención prestada como asesora y corredora para buscar la documentación, es tener la veracidad de lo que mi cliente del extranjero me exponía. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en base a su investigación en el registro público, en qué año realizó la venta del bien inmueble, el señor CARLOS MARTINEZ, a su hijo?. (sic) Contestó: Bueno, yo no investigué yo solicité los documentos y fue la información que fue la que entregue a la señora FRANCE, que con solo su número de cédula, me dieron la información una vez que me entrega el primer documento sale el resto y aproveche (sic) y lo solicité, y sin más no recuerdo me parece que fue en el año 2015, dado a que fue muy impactante. Cesaron las repreguntas (…)”.

Ahora bien, vistas la deposición de la testigo promovida por la parte actora, ante transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De esta manera, en relación a la testimonial de la ciudadana AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, esta juzgadora observa que la misma no es seria, convincente, ni guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por simulación de contrato de compra venta, aunado a que no se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos. En efecto, siendo que la testigo antes identificada no depone con la convicción necesaria o con pleno conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los prenombrados, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando asimismo el cuarto (4°) día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem. No obstante, en vista que las gestiones tendentes a la citación resultaron infructuosas (folios 188 al 217, I pieza del expediente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 106-109, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en original, INSTRUMENTO PODER otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2024, bajo el No. 4, Tomo 2, folios 19 al 23, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio CARLO DAYANA CAÑA FARÍAS y FREDDY ERNESTO SILVA CEDEÑO, como apoderados judicial de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 110 la 120, I pieza del expediente) marcado con el número “2”, en original, INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá en fecha 11 de mayo de 2014, debidamente apostillado el 16 de mayo del mismo año, bajo el No. 90-A YM, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 2014, anotado bajo el No. 18, folios 131 al 137, Protocolo Tercero, Tomo 1, conferido por la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ; y marcado con el número “3”, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 121 al 125, I pieza del expediente) marcado con el número “4”, en original CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 2015.931, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, un inmueble constituido por (01) apartamento, distinguido con el No. 2-A de la planta 2 del edificio “Villa Rosada”, ubicado en la avenida Boyacá de la urbanización “El Rosal”, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente. - Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 126 al 130, I pieza del expediente) marcado con el número “5”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 27 de enero de 2015, inserto bajo el No. 2015.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.10369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, dos (02) inmuebles identificados de la siguiente manera: (i) un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en Municipio Porlamar, sector Bella Vista del estado Nueva Esparta; y (ii) un lote de terreno ubicado en el Municipio Porlamar, sector Bella Vista del estado Nueva Esparta; ello por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) cancelados mediante un (01) cheque de gerencia No. 00004395, librado contra Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK. Ahora bien, en vista que el referido documento no fue impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en la referida negociación suscrita por el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, se libró cheque para cancelar el pago de los bienes inmuebles, a nombre de la propiedad de los mismos.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 131 al 139, I pieza del expediente) marcado con el número “6”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 1996, otorgado a favor de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, a quien se declaró como única y universal heredera de la de cujus JEANINE DAWIDZIAK KOSINSKA (†);marcado con el número “7”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 629 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 30 diciembre de 1995, a través de la cual se hace constar que la ciudadana JEANINE DAWIDZIAK KOSINSKA, falleció en esa misma fecha; y, marcado con el número “8”, en copia fotostática, FE DE VIDA No. 3.459 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Chacao del estado Nueva Esparta en fecha 27 junio de 2012, correspondiente a la ciudadana JEANINE DAWIDZIAK, domiciliada en la calle Campo, casa No. 114, Porlamar, estado Nueva Esparta. Ahora bien, aun y cuando las presentes documentales no fueron impugnadas en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por impertinentes. - Así se precisa.
Sexto.- (Folios 140 al 144, I pieza del expediente) marcado con los números “9” y “10”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados y con el contenido que a continuación se indica: (a) Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas: francemoise@gmail.com y carlosgunape007@gmail.com, en fecha 17 de septiembre de 2013, de cuyo asunto se lee: “Sobre el Poder Solicitado”; (b) Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas: francemoise@gmail.com y xavierdiaz@cwpanama.net, en fecha 14 de septiembre de 2013, de cuyo contenido se desprende la cotización de la elaboración de un poder; (c) Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas: francemoise@gmail.com y xavierdiaz@cwpanama.net, en fecha 7 de septiembre de 2013, de cuyo asunto se lee: “Nota de Cedulación”; (d) Correos electrónicos intercambiados entre las cuentas: francemoise@gmail.com y carlosgunape007@gmail.com, en fecha 9 de febrero de 2014, de cuyo asunto se lee “Qta. Francin”, y de su contenido se desprende lo siguiente: “(…) ya tomé el trabajo de refracción de la casa de la peña (…) ya comencé el trabajo de restauración de paredes, continuaré con el portón para colocarle su motor y el sistema automático (…) el sábado próximo iré nuevamente a la peña y quiero llevar algunos materiales para ir avanzando ya que algunos de “enchufados” que quieren ver la casa, te adjunto testimonio (fotos) de la casa (…)”. Ahora bien, los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe, en vista que la parte contraria no impugnó las referidas documentales, sino que se opuso a su admisión, es por lo que se le confieren pleno valor probatorio, como demostrativas únicamente que en fecha 9 de febrero de 2014, el codemandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, le comunicó a la hoy demandante, que se encontraba realizando trabajos de refracción y restauración de la casa de “La Peña”, por cuanto “algunos enchufados”, estaban interesados en ver la propiedad.- Así se establece
Asimismo, se observa que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
Por último, es de precisar en la oportunidad para consignar escrito de observaciones ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó una serie de documentos privados en copia fotostática, tales como transacciones bancarias, transferencias en criptomonedas, y mensajes de datos intercambiados a través de una mensajería de texto (ver folios 231-243, I pieza), las cuales por su naturaleza debieron ser promovidas hasta el lapso probatorio. Por consiguiente, esta alzada debe advertir que tales probanzas deben ser desechadas del proceso por haber sido aportadas de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso ha quedado evidenciado que, a) la hoy accionante confiere al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, identificado anteriormente, instrumento poder (…) atribuyéndole, expresamente, al último de los nombrados facultades para vender de contado o por plazos bienes muebles e inmuebles y recibir cantidades de dinero, así como también se infiere de su contenido que, el apoderado podía en los contratos de venta a plazos “fijar plazos, intereses y formas de pago” que considerara convenientes, debiendo consultar en este supuesto a la poderdante y obtener autorización escrita, por lo que se estima que dicho condicionamiento estaba estipulado sólo para la venta a plazos, siendo así y verificado que el contrato de venta objeto del presente juicio fue pactado de contado, el mismo no requería autorización expresa de la poderdante, toda vez que no contiene estipulaciones atinentes a “fijar plazos, intereses y formas de pago” propias de los contratos a plazo, por lo que se estima que el accionado, en su condición de apoderado, se encontraba facultado por ese instrumento poder para disponer del bien objeto del contrato cuya nulidad es pretendida por la parte accionante en la presente causa, sin necesidad de obtener autorización escrita alguna, y así se establece, b) el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado, vende un inmueble de la accionante en el año 2014 a su hijo CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ, no encontrándose controvertida la vinculación familiar existente entre estos y la accionante, toda vez que los co-demandados, en su orden de mención, son compadre y ahijado de la hoy demandante, es decir, el vínculo no existe sólo entre el apoderado y el comprador (padre e hijo) sino también de estos para con la demandante (comadre y madrina), y así se determina, c) el precio de venta convenido en el contrato en mención fue fijado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), el cual fue calificado por la parte actora –en su demanda- como vil e irrisorio, sin embargo, no promueve medio de prueba alguno [legal o libre] para trasladar tal circunstancia al proceso o para establecer el valor real del inmueble para el momento de su venta, a pesar de constituir su carga probatoria, d) atribuye la parte actora al comprador del inmueble falta de capacidad económica, empero, no consta prueba alguna dirigida a la demostración de tal afirmación, sin embargo, tal circunstancia sólo constituye un indicio, lo que resulta insuficiente para concluir la existencia de una simulación. e) respecto al alegato de la parte accionante relativo al, supuesto, exceso en el uso del mandato que confiriera al co-demandado CARLOS VICENTE MARTINEZ, señalado como hecho constitutivo de la pretensión, el mismo resulta improcedente, toda vez que de la revisión del instrumento poder en referencia se ha determinado que el mismo no es sólo de administración sino también de disposición y, f) el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, celebró otros contratos de venta de inmuebles de la accionante, en su carácter de apoderado de ésta, incluso uno con características similares al que ocupa nuestra atención y no consta en autos que dicha ciudadana hubiere emprendido acciones de simulación de venta respecto de aquellos contratos, a los fines de evidenciar que ha sido congruente en su postura de obtener la nulidad de los contratos suscritos por quien fue su apoderado hasta el año 2021, valga decir, fecha para la cual habían transcurrido siete (7) años del contrato que mediante esta demanda pretende sea declarada su nulidad. De lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la parte actora no aportó medios de prueba, con eficacia de plena prueba, para evidenciar la existencia de una simulación, a través de un cúmulo de indicios, aunado ello al hecho de que si bien atribuye la fijación de un precio vil e irrisorio en el contrato de venta, cuya nulidad pretende, no promovió prueba alguna destinada a su comprobación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe fallar este Juzgado (sic) a favor de los demandados y así se decide.- En tal virtud, la acción por simulación interpuesta por la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda por simulación de contrato incoada por la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK (…) en contra de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana (…)
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la causa principal a la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar su escrito de informes, en el cual niega categóricamente que existiera simulación de negocio jurídico o enriquecimiento ilícito en la venta del inmueble, argumentando que el demandado actuó con facultades expresas de venta, desvirtuando el alegato de abuso de poder. Además, señala que el cumplimiento sostenido de un crédito hipotecario por el comprador prueba su solvencia, contradiciendo la acusación de simulación económica, y concluye que la demandante no aportó pruebas suficientes para sostener su pretensión de nulidad e indemnización por la cantidad de dos millones seiscientos mil euros (€ 2.600.000,00) por lo que solicita que se confirme la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual señaló que la parte demandada no expone la realidad de los hechos de cómo sucedieron las cosas en cuanto a la utilización y ejercicio del poder dado por su representada; seguido a ello, expuso que la decisión recurrida carece de motivación y congruencia, tomando incluso las pruebas que consignó la parte demandada con el escrito de observaciones. Posteriormente, realizó una transcripción de los hechos expuestos en el escrito libelar, para finalmente solicitar que se declare con lugar la apelación intentada, así como la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, contra los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda la representación judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, afirmó que su representada al contactar los servicios de una corredora inmobiliaria en fecha 14 de abril de 2021, para ofrecerle en venta una vivienda de su propiedad ubicada en Peña Alta, sector El Cují, San Antonio de Los Altos, la cual se encontraba bajo custodia del ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, quien es su compadre, tuvo conocimiento que éste último había procedido a enajenar dicho inmueble a su hijo, ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, y ahijado de la hoy demandante mediante documento protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, ello mediante el poder que le otorgó su representada en fecha 16 de mayo de 2014, por ante la Notaria Pública del Circuito de Panamá, el cual fue ejercido –a su decir- en flagrante violación de las facultades allí conferidas, abusando del mismo y cometiendo graves daños y perjuicios a la hoy demandante, por cuanto la misma se enteró de todo lo acontecido transcurridos más de tres (03) años y algunos meses, sin recibir pago alguno.
Seguido a ello, manifestó que el comprador procedió posterior a ello a hipotecar la propiedad a favor del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, por un línea de crédito por la cantidad de treinta y ocho mil de adquirir semovientes, pudiendo ser calificado –a su decir- como un enriquecimiento ilícito por la forma en que realizaron tal acción de venta e hipoteca; además de esto, expuso que el supuesto precio de la venta por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), es un monto vil debido al gran área del terreno, por lo que afirmó que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la gestión y negligencia que ocasionó con la venta simulada del inmueble en cuestión. Por consiguiente, solicitó que se declare la simulación de la venta del inmueble anteriormente descrito, y como consecuencia, la nulidad de la misma y su asiento registral respectivo.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, reconoció que la demandante otorgó un poder especial de representación, administración y disposición de bienes al primero de ellos en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaria Pública del Circuito de Panamá, facultándolo a representar y sostener todos y cada uno de los derechos y acciones sobre todos los bienes que la demandante posee dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -según a su decir- fue dispuesto como buen padre de familia, cuidando y procurando los derechos e intereses de la parte actora; asimismo, manifestó que en todo momento realizaron consultas a la actora sobre los actos realizados, estando al tanto de absolutamente todo, incluso del precio estimado de la propiedad en el contrato de compraventa, puesto que –según expresa- los abogados asistentes en la rama inmobiliaria, fueron quienes colocaron un monto mucho más bajo en el documento, ya que aquel que recibió la demandante por las ventas realizadas del inmueble objeto del litigio y de otro ubicado en la ciudad de Margarita, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $150.000.00), mediante transferencias a cuentas en el extranjero, depósitos a billeteras digitales, compra de criptomonedas y pagos a personas previa autorización de la demandante.
Acto seguido, negó y rechazó por falta de fundamentos lo expuesto en el libelo de la demanda, específicamente a la calificación de enriquecimiento ilícito, debido a que –según indica- el actuar de su representado siempre ha sido probo, de buena fe y transparente desde mucho antes de otorgarle el poder a su representado; además, reiteró que la hoy demandante recibió los pagos correspondientes por todos y cada uno de los actos transaccionales realizados en su nombre, por lo que rechaza la forma temeraria en la que se fundamentan las pretensiones de la misma; por consiguiente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de sus defendidos por carecer de fundamentos jurídicos.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, el alegato expuesto ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual advirtió que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en el plazo fijado por este tribunal, por lo que “(…) en última instancia, la falta de tal formalidad de presentar el escrito de informes puede resultar en la desestimación total del recurso de apelación de la contraparte (…)”; al respecto, es preciso indicar que ciertamente este juzgado superior mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en dicho plazo únicamente hizo uso de tal derecho la parte demandada.
No obstante, el hecho de que la parte recurrente, en este caso, la demandante, no haya presentado escrito de informes en el referido plazo, ello no conlleva a la “desestimación” del recurso ordinario de apelación intentado contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, como así lo afirma la parte demandada, puesto que a diferencia de lo que sucede verbigracia en los procesos seguidos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento civil no está previsto la carga procesal a la parte apelante de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando no consigne el mismo en el lapso establecido. Por tanto, indistintamente de que la parte recurrente haya o no consignado informes en el plazo fijado para ello en segunda instancia, tal omisión no genera la desestimación del recurso, puesto que tal consecuencia –se repite- no está prevista en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso los alegatos al respecto sostenidos por la representación judicial de la parte demandada. –Así se establece.
Resuelto lo anterior, y planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta juzgadora debe señalar que la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, ha intentado una acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, celebrado entre los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (actuando en su carácter de apoderado de la hoy demandante), y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, parte demandada en el presente juicio (folios 33 al 37, I pieza), por lo que resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

De la transcripción supra, se entiende que la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco (5) años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado. Nótese que la norma bajo análisis solo habilitaba –en principio- a los acreedores del deudor, a los fines de intentar la acción simulatoria, siempre que la ejercieran dentro del lapso allí indicado; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance y contenido de la referida disposición y habilitó a todas las personas que tuvieran interés en el negocio jurídico cuestionado para que pidieran su nulidad por conducto de la acción de simulación, pues advirtió que debe entenderse que el término acreedores empleado por la norma, no es en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico, sin que para ello amerite tener la condición de acreedor.
Así, la acción de simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, como serían las partes mismas del acto simulado, el o la cónyuge respecto de los actos realizados por el otro cónyuge, el concubino o la concubina respecto de los actos realizados por el otro concubino, el mandante respecto de los actos realizados por su mandatario, los herederos legitimarios respecto de los actos realizados por el causante y en general todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 342, del 31 de octubre de 2000, ratificada en el fallo No. 782, del 29 de noviembre del año 2017, en la sentencia No. 523, del 14 de octubre del año 2021, y finalmente en la decisión No. 354 del 31 de octubre de 2022).
En este sentido, no existiendo dudas de quienes pueden intentar la acción de simulación, cabe advertir que la referida disposición legal (artículo 1.281 del Código Civil), se limita únicamente a establecer quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, y el lapso útil para accionar, esto quiere decir, que la acción de simulación no aparece definida por el legislador patrio, así como tampoco se establecen los elementos o parámetros que deben estar presentes para verificar la configuración de esta figura. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han venido supliendo tal deficiencia, en efecto, respecto a la que debe entenderse por acto simulado, se ha señalado que “(…) es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo (…)” (Sentencia No. 155 de fecha 27 de marzo de 2007, Sala de Casación Civil; ratificada en el fallo No. 143 del 19 de marzo de 2009, entre otros).
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que la acción de simulación, en cuanto a su naturaleza, es declarativa y conservatoria, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva, y no la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; asimismo, se ha sostenido en cuanto a sus principales efectos, que es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.
Siguiendo este mismo orden, se debe entonces entender que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. En ocasión a ello, la jurisprudencia del alto juzgado ha reiterado que la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes; en efecto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2022, expediente No. 2021-000279, se dispuso lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia N 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, aplicable ratione temporis al sub iúdice, la cual se ratifica en esta oportunidad, que la configuración de la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales a título enunciativo, debe encontrarse:
A.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo;
B.- La amistad o parentesco de los contratantes;
C.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
D.- Inejecución total o parcial del contrato; y
E.- La capacidad económica del adquirente del bien.
Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
Ahora bien, la figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, por lo cual solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado (…)” (resaltado añadido).

Tomando en consideración lo anterior, es inexorable entonces advertir que motivado a que la simulación contempla los actos con apariencia de verdad a través los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa.
De esta manera, siendo las presunciones las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (artículo 1.394 del Código Civil), y como quiera que el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”; es por lo que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe este órgano jurisdiccional descender a analizar la procedencia o no de la acción de nulidad por simulación intentada en el caso sub examine, tomando en consideración los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada, por lo en efecto, se observan que los fundamentos expuestos por la parte actora, que sirven de base para la pretensión de autos son los siguientes:
En el escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, sostuvo que el contrato de compra venta cuya nulidad demanda por simulación, fue celebrado sin su autorización y abusando de las facultades conferidas mediante poder; en efecto, señaló que su defendida ciertamente otorgó poder al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, mediante instrumento presentado ante la Notaria Pública del Circuito de Panamá en fecha 16 de mayo de 2014, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 30 de junio del año 2014, bajo el No. 18, Tomo Primero inserto a los folios 131 al 137, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2014, de cuyo contenido se desprenden las siguientes facultades (ver folios 17 al 23, I pieza):
“(…) Yo, FRANCE MOISE DAWIDZIAK (…) por medio de la presente escritura, declaro: Que confiero a CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (…) PODER ESPECIAL de Representación (sic), Administración (sic) y Disposición (sic), amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que represente y sostenga mis derechos y acciones sobre todos los bienes que poseo en la República Bolivariana de Venezuela, ya sean mueble o inmuebles. En el ejercicio de este mandato mi prenombrado apoderado queda facultado para vender y percibir, con cheques de gerencia a mi nombre, al contado o a plazo, cantidades que se reciban por la venta de bienes muebles o inmuebles, fijar plazos, intereses y formas de pago con las cláusulas o condiciones que tenga a bien, con consulta previa y aprobación escrita, que estime conveniente; cobrar las cantidades que me adeuden por cualquier título, dar recibos, extinguir anticresis (…) recibir en pago cantidades de dinero, siempre en cheque y a mi nombre (…)” (resaltado añadido).

De lo anteriormente transcrito, se puede determinar que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, ciertamente estaba facultado para disponer de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el país, propiedad de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, estableciéndose que podía recibir en pago cantidades de dinero, siempre en cheque y a nombre de su mandante, debiéndose a su vez obtener de ésta última la aprobación escrita de las negociaciones que se pretendan celebrar. Al respecto, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la demandante estaba en conocimiento de la venta cuya nulidad por simulación se pretende, indicando que “(…) la autorización de la venta en ambos casos fue dada por la ciudadana en los mismos términos a través de comunicación telefónica (mediante la aplicación Skype) (…)”, con lo cual, se puede determinar que la parte accionada reconoce expresamente que la autorización de la mandante (hoy actora) para enajenar un bien de su propiedad, sí era necesario, y conforme a los términos pactados en el instrumento poder supra transcrito, tal permiso o aprobación debía ser escrito; sin embargo, aun cuando la parte demandada sostiene que dicha autorización fue suministrada vía “telefónica”, le correspondía a ésta demostrar tal afirmación en virtud del principio de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Con fundamento en lo anterior, esta juzgadora considera que en el presente juicio, le correspondía a los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, la carga de probar sus afirmaciones, como era el haber obtenido autorización vía “comunicación telefónica” por parte de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, para proceder a celebrar el contrato de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda, o en todo caso, demostrar que ésta conocía de la existencia de dicha negociación desde su celebración, situaciones que no sucedieron en el presente juicio. Por lo que a criterio de esta juzgadora, se puede advertir que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, abusó de las facultades conferidas en el mandato conferido por la hoy demandante, al proceder a celebrar el contrato de compra venta objeto de este litigio, sin su previa autorización por escrito, lo cual genera un indicio de que el negocio jurídico cuya nulidad se demanda, fue simulado. -Así se establece.
Siguiendo este orden, tenemos que la representación judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, sostuvo en el escrito libelar que no recibió pago alguno por la venta de inmueble de su propiedad, afirmando a su vez que el precio acordado es un monto vil, puesto que el inmueble objeto de la negociación está constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de diez mil quinientos un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10.501,62 mts2) y la casa sobre él construida, constituida por una vivienda unifamiliar con un área de construcción de aproximadamente novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (965,07 mts2). Al respecto, se observa que en el CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, a través del cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (hoy codemandado), actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, el referido inmueble, se dispuso lo siguiente (folios 33 al 37, I pieza):
“(…) El precio convenido para la negociación es de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), los cuales declaro recibir en nombre de mi (…) a mi cabal y entera satisfacción, mediante cheque número 62000075, Banco Occidental de Descuento, para ser debitado de la cuenta número 01160069710007954360 (…)”.

De lo anterior se desprende que el precio fijado en la compra venta bajo análisis, fue la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales el vendedor declaró recibir en ese acto mediante cheque; no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, manifestó que “(…) con relación al monto estipulado en el documento compra venta, presumo que el abogado encargado de asistirnos en ese acto (…) colocan un monto mucho más bajo en el documento compra venta a fin de que el cliente se ahorre en gastos administrativos (…)”, asimismo, continuó afirmando que “(…) ese monto irrisorio como menciona la parte demandante NO fue el montos (sic) que recibió mi madrina (…) se le realizó un pago superior (…)”(resaltado añadido), lográndose determinar con tales afirmaciones que la parte demandada no contradice que el monto fijado en el contrato cuya nulidad se demanda sea irrisorio, es decir, desproporcionado con el objeto de la venta, sino por el contrario, coloca en evidencia que el precio de venta no es real ni ajustado a los precios del mercado, ya que afirma que el verdadero precio es “superior”. En consecuencia, por los razonamientos expresados es por lo que se concluye con meridiana claridad, que el precio por el cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, supuestamente dio en venta al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, el inmueble objeto del litigio, estaba muy por debajo del precio real, por lo que el mismo es irrisorio, lo cual constituye a criterio de quien aquí decide otro indicio de que el negocio jurídico realizado entre los codemandados fue simulado. -Así se establece.
Asimismo, en referencia a la afirmación de la demandante sobre no haber recibo pago alguno por la venta del inmueble objeto del litigo, se evidencia que la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, señaló que se efectuó un pago por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $150.000,00), por concepto de “…ambas ventas…”, refiriéndose a la del bien in comento y a otra venta de un inmueble también propiedad de la demandante ubicado en el estado Nueva Esparta; además, manifestó reiteradamente que dicho pago se realizó mediante“(…) transferencias a cuentas en el extranjero, depósitos a billeteras digitales, compra de criptomonedas, pagos a personas previa autorización y otros medios de pago (…)”.
Ahora bien, visto que la parte demandante negó haber recibo pago alguno por la supuesta venta realizada del inmueble objeto del litigo, es de advertir que, en materia civil, rige el principio de la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen las reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Tales dispositivos legales disponen que la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. En este sentido, también se debe considerar la actitud de las partes ante un hecho negativo, entiéndase éste como la afirmación de que no se realizó determinado acto, por lo que es regla general, que dichos hechos no requieren prueba y la carga de la misma se traslada a la contraparte para desvirtuar la negación; al respecto, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia No. 00007, publicada en fecha 16 de enero de 2009, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 01 de octubre de 2025, expediente No. 24-621, advirtió que “(…) esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (…)” (resaltado añadido).
Conforme a tales consideraciones, se puede entonces concluir que en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe observa que los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, no aportaron a los autos ningún elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones o desvirtuara las afirmaciones del escrito libelar, esto es, el supuesto pago a la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, de la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (USD $150.000,00), mediante“(…) transferencias a cuentas en el extranjero, depósitos a billeteras digitales, compra de criptomonedas, pagos a personas previa autorización y otros medios de pago (…)”, por lo que inexorablemente se pone en evidencia que no se puede siquiera inferir que el presunto comprador del inmueble objeto del litigo, a saber, el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, realizó pago alguno a favor de la propietaria del inmueble, por concepto de la compra del objeto del contrato cuya nulidad por simulación se demanda en el presente juicio; por lo que nuevamente surge otro indicio de que el negocio jurídico realizado entre los codemandados fue simulado.- Así se establece.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, alegó en el escrito libelar que existe un parentesco entre los contratantes, señalando que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA (vendedor), es padre del ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA (comprador), afirmación ésta que lejos de ser contradicha por los prenombrados, fue expresamente reconocida en la oportunidad para contestar la demanda, en cuyo escrito el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, se refirió al codemandado como “mi padre”, por lo que al existir anuencia respecto a tal afirmación y por tanto, un hecho admitido libre de prueba, se puede entonces concluir que ciertamente entre los codemandados existe una estrecha vinculación, que a su vez, es indicio para demostrar la simulación del acto objeto de este juicio. –Así se establece.
Otro indicativo que puede observarse dentro del proceso y no puede ser obviado por esta alzada, es que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA y CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, niega y rechaza haber simulado el contrato objeto del litigo, señalando incluso que la venta efectuada entre ellos del inmueble tantas veces descrito fue autorizada por la hoy demandante; sin embargo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante el tribunal de la causa, la parte demandante señaló lo siguiente (ver folios 218-220, I pieza):
“(…) Es menester resaltar, que el hecho que el ciudadano CARLOS VICENTE MARTINEZ CABRERA, identificado en autos, le vendió a su hijo CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, fue con el objetivo posterior de solicitar un crédito bancario, tal como consta de las actas procesales, para hacerles mejoras y reparaciones mayores a la casa-finca objeto de este litigo, para poder vender a un mejor precio dicho bien inmueble para que la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDSLAK obtenga un precio satisfactorio de esa propiedad (dinero que recibió en transacciones electrónicas) (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, esta juzgadora puede evidenciar que los codemandados, al manifestar expresamente que el propósito de la compra venta contenida en el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue la de solicitar un crédito bancario, lo cual así sucedió tal y como se desprende del documento de constitución de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (cursante a los autos a los folios 38 al 49, I pieza), para con este dinero “…hacerles mejoras y reparaciones mayores a la casa-finca objeto de este litigo…”, y posteriormente a ello, vender el bien inmueble en cuestión a un mejor precio satisfactorio a la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDSLAK (hoy demandante), reconocen sin lugar a dudas que tal negociación fue simulada, por cuanto existió un acuerdo entre las partes para dar una declaratoria de voluntad contraía al designio de sus pensamientos.
Por consiguiente, visto que la parte demandada afirma que su verdadera intención con la celebración del contrato de venta objeto del litigo, fue la efectuar otro acto distinto, a saber, obtener un crédito bancario, hacer las reparaciones al inmueble, para finalmente enajenar el mismo en beneficio de la propietaria primigenia del bien, demostrando así la existencia de un acto simulado, es por lo que se puede concluir que cursan a los autos suficientes indicios graves y concordantes que llevan a la convicción de quien aquí decide, que el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en representación de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDSLAK, como vendedor, y el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, como comprador, del inmueble constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, y la casa sobre él construida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, es simulado, ya que no quedó evidenciado el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los codemandados de efectuar la venta del referido inmueble, por lo que dicho acto se hizo en perjuicio de la demandante; por tales consideraciones, se declara NULO el referido contrato, y con ello, PROCEDENTE la acción de NULIDAD POR SIMULACIÒN incoada en el presente juicio; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo con este orden, se observa a su vez que la parte demandante solicitó en su escrito libelar, que la parte demandada fuera condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS presuntamente ocasionados, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por la demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los daños patrimoniales, presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, alega en su libelo de demanda que “(…) desde la fecha que (…) tuvo conocimiento de la venta simulada entre los hoy codemandados, ella tuvo que realizar muchas gestiones para llegar a la presentación de la presente demandad (…) tales como; asesorías y asistencias de abogados; traslados desde la ciudad de caracas (sic) a San Antonio de los Altos y Los Teques, a los fines de realizar las investigaciones del caso en la respectiva notaría y el Registro Subalterno; así como para recabar toda la información y documentos certificados a los fines de ejercer la (sic) acciones del caso; los gatsos realizados para realizar solicitud de certificación de gravámenes, revocatoria del poder, entre otros (…)”,estimando así los daños y perjuicios –presuntamente- ocasionado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (€2.500.000,00).
De esta manera, se observa que la parte demandante fundamentó el hecho ilícito, y consecuente generador de daños, en los supuestos gastos que realizó para ejercer la presente acción, ante lo cual es preciso indicar que si bien se logró demostrar en el presente juicio que el contrato de compra venta celebrado entre los codemandados fue un acto simulado, y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad del mismo, el “daño causado” se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño patrimonial consecuencia del acto simulado entre la parte demandada, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues la demandante no demostró la existencia de un hecho ilícito que conllevar a la producción de un daño cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Finalmente, tomando en consideración lo resuelto en el presente fallo, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, contra los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, NULO el contrato de compra venta celebrado entre los codemandados objeto del presente litigio por haberse verificado que es un acto simulado. Y finalmente, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte demandante; tal y como se dispondrá infra.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, contra los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, NULO el contrato de compra venta suscrito entre los codemandados protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, inserto bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno, ubicado en el caserío “La Peña”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos (hoy en día Municipio Los Salias) del estado Bolivariano de Miranda, y la casa sobre él construida, por haberse verificado que es un acto simulado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios peticionada en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, ya identificada en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.362.